JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000001

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Luis Figuera y Guido Padilla, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.451 y 93.610, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, Nro. 75, Tomo 60-A-Pro., contra el acto administrativo Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2015-0100, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Rosana Viloria Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 221.827, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Guido Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones Gráficas, S.A., mediante la cual solicitó se dictara auto de admisión en la presente causa y se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de enero de 2015, los Abogados José Luis Figuera y Guido Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Soluciones Gráficas, S.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con base en las siguientes consideraciones:

Adujeron, que “…interponemos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE con MEDIDA CAUTELAR de SUSPENCIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo emanado en fecha 29 de agosto de 2014, (ACTO IMPUGNADO), por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), RIF G-20003241-3, a través de su Presidenta MARÍA GRACIA RANDO SOCORRO, notificación que le impone a mi representada lo siguiente: ‘…por cuanto el indicado inmueble debe ser transferido a la brevedad posible a un ente público libre de personas y bienes, estimamos que en un plazo razonable de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de recepción de este oficio, se haga entrega del mismo a este Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios…’. Lo anterior se traduce en una orden de FOGADE (sic) en imponer el desalojo del inmueble a nuestra representada, sin haberse llevado a cabo el debido proceso previo a esta notificación, que le permita a nuestra representada ejercer el Derecho a la Defensa, según las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que se exponen en este recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señalaron, que “FOGADE (sic) no figura entre ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Fondo no le esta atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se solicita a este digno Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ADMITA el presente recurso y se declare Competente para conocerlo y decidirlo, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de acción de nulidad deducida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron que, su mandante, “es arrendataria del inmueble constituido por el Edificio denominado EDITORIAL ARTE ubicado en calle Milán, parcela 9, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, del estado Miranda, Caracas, La relación arrendaticia deriva de contratos de arrendamiento suscritos ante nuestra mandante y la propietaria del inmueble, la sociedad mercantil INDUSTRIAS PACMAR S.A., (…) la relación arrendaticia consta de contratos de arrendamientos autenticados en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, el veinticuatro de noviembre de dos mil (2000), Nº 82, Tomo 84; y contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dieciséis de octubre de dos mil tres (2003), Nº 93, Tomo 54; y contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el siete de julio de 2007, Nº 03, Tomo 50…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvieron, que “La relación arrendaticia en la actualidad es a tiempo indeterminado y se ha mantenido así durante catorce (14) años de manera pacífica e ininterrumpida. El edificio denominado EDITORIAL ARTE propiedad de INDUSTRIAS PACMAR S.A., fue intervenido por la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL por decisión del Ejecutivo Nacional (en proceso de intervención mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) fue suscrito contrato entre BANCO FEDERAL, C.A. y FOGADE, por el cual este inmueble pasa a ser propiedad de FOGADE según consta en comunicación entregada a nuestra representada el veinte (20) de junio de 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “El Acto Administrativo emanado el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) evidencia la orden de FOGADE en imponer el desalojo del inmueble a nuestra representada (Soluciones Gráficas, S.A.): sin haberse llevado a cabo el debido proceso previo, que le permita ejercer el Derecho a la Defensa. Es una decisión arbitraria de desocupación, ordenada por FOGADE y que recae sobre el Edificio denominado EDITORIAL ARTE donde nuestra representada Soluciones Gráficas, S.A., ocupa y explota comercialmente labores de artes gráficas, es ése el objeto social de nuestra mandante. Dicho Acto Administrativo lesiona la actividad económica de imprenta y/o artes gráficas, desarrollada desde hace más de catorce (14) años en el inmueble edificio Editorial Arte. Reiteramos, la conducta de FOGADE viola flagrantemente principios fundamentales de todo Estado de Derecho (Debido proceso y Derecho a la Defensa) ya que FOGADE debe obligatoriamente respetar y acatar el procedimiento establecido en el artículo 40 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), cuyas normas son de orden público y que están siendo desconocidas por la accionada…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “FOGADE en caso de pretender que nuestra mandante desaloje el inmueble debe respetar el plazo de prórroga legal (obligatorio para el arrendador) como lo dispone el Artículo 26 de la novísima ley especial in comento...” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron, que “El procedimiento especialísimo desconocido e ignorado por FOGADE es el establecido en los Artículos 40 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La conducta arbitraria desarrollada ACTUALMENTE por FOGADE viola el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO. El plazo concedido a nuestra representada por FOGADE para pretender el desalojo del inmueble, es arbitrario e ilegal (no cumple con lo previsto en la Ley especial citada). Sumado al hecho de la imposibilidad fáctica de trasladar maquinarias preservando la operatividad y funcionamiento de las mismas, lo que ocasiona a nuestra mandante, si se materializa el desalojo, en grave (sic) daños económicos conllevando el forzoso incumplimiento de obligaciones de índole societarias, comerciales y laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Denunciaron, “…la violación a las garantías y derechos constitucionales (…) VIOLACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA CRBV (sic); (…) 49 DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; 87 y 89 DERECHO AL TRABAJO; 112 DERECHO A LA LIBRE EXPLOTACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA; todos reiteramos consagrados en la CRBV (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron, “…respetuosamente a este Tribunal Decrete, en Forma Inmediata sumaria y previo a cualquier otro pronunciamiento, medida cautelar provisionalísima de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, que se recurre, vista la gravedad y el perjuicio irreparable a nuestra representada respecto a la ejecución del mismo. Siendo que en cualquier fecha próxima inmediata se podría materializar la ejecución forzosa, arbitraria e inconstitucional del Desalojo del inmueble de marras…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegaron, que “Estamos en presencia de medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama Fumus Bonis Iuris; es decir, la fama de buen derecho que asiste a la sociedad mercantil SOLUCIONES GRAFICAS S.A., según los hechos antes Ut Supra, así como también existe el Periculum in Mora, lo cual se desprende del hecho cierto que nuestra representada está hoy, en éste preciso momento, en total estado de indefensión, en razón a los hechos expuestos, lo que le ocasiona lesión irreparable, para el caso que la situación jurídica infringida por la parte accionante persista en el tiempo, lo que se traduce en que se concrete el desalojo ordenado mediante comunicación emitida por FOGADE, circunstancias éstas, que evidencian el tercer y último requisito concurrente y suficiente para decretar la innominada solicitada, el Periculum in Damni, léase el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de nuestra mandante, como de hecho hoy, está ocurriendo, lo que se traduce en el cierre de la actividad comercial que efectúa nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitaron que fuera declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad, “…y declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) emitida por FOGADE…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Luis Figuera y Guido Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Soluciones Gráficas, S.A., contra el acto administrativo Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto la presente demanda conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra el acto administrativo Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la Presunta Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:

Al respecto señaló la parte actora que “…la conducta de FOGADE viola flagrantemente principios fundamentales de todo Estado de Derecho (Debido proceso y Derecho a la Defensa) ya que FOGADE debe obligatoriamente respetar y acatar el procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) El Acto Administrativo emanado (…) evidencia la orden de FOGADE en imponer el desalojo del inmueble a nuestra representada (…) sin haberse llevado a cabo el debido proceso previo, que le permita ejercer el Derecho a la Defensa. Es una decisión arbitraria de desocupación…” (Mayúsculas del original).

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente observa esta Corte, que el acto administrativo objeto de impugnación dispone lo que a continuación se transcribe:
“Tengo el agrado a dirigirme a ustedes en la oportunidad de saludarles cordialmente y, a la vez, dar respuesta a su comunicación recibida en este Instituto el 20 de agosto del año en curso, relacionada con el Edificio Editorial Arte, ubicado en la calle Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.
En relación a los particulares contenidos en dicha comunicación, es menester informarle que de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, del 02 de marzo de 2011, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios es el ente facultado para establecer el régimen de administración y liquidación más acorde con las características de los activos de su propiedad, de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las empresas relacionadas a éstas, para lo cual dicha norma ha establecido un plazo perentorio de dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso de liquidación de la Institución bancaria correspondiente, a fin de culminar el proceso de pago a sus acreedores, salvo justificación legal expuesta con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el Organo Superior del Sistema Financiero Nacional y la formal concesión de la prórroga necesaria, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa referido al inmueble denominado Edificio Editorial Arte, el mismo fue adquirido por este Instituto en el marco de lo decidido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de noviembre de 2011, mediante Punto de Cuenta Nº VP-500-2011/MPPPF-295, con el objeto de saldar deudas con ahorristas del Banco Federal, C.A., (en proceso de liquidación), y para ser luego transferido a titulo oneroso al ente del sector público que manifieste su interés en adquirirlo, para lo cual esta Institución debe efectuar todas las gestiones legales conducentes a los efectos de cumplir con dicha institución y con sus objetivos legalmente establecidos.
(…)
Por los motivos antes expuestos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no está autorizado para realizar operaciones de compraventa directamente a particulares, ni para dar en arrendamiento los bienes propiedad de los Bancos en liquidación ni de sus empresas relacionadas, así como tampoco de los bienes de su propio patrimonio. Asimismo, por cuanto el indicado inmueble debe ser transferido a la brevedad posible a un ente público libre de personas y bienes, estimamos que en un plazo razonable de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de recepción de este Oficio, se haga entrega del mismo a este Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines consiguientes, para lo cual deberán coordinar lo necesario con la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, ubicada en el Nivel Mezzanina del Edificio sede de este Instituto, situado en la esquina de San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. En caso de que requieran un plazo mayor para la entrega del inmueble, deberán consignar un informe técnico que soporte dicha solicitud…”.

Atendiendo a la denuncia efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte analizar la presunta contravención del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que -a su decir- el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios violó flagrantemente principios fundamentales de todo estado de derecho, al imponer el desalojo del inmueble a la Sociedad Mercantil Soluciones Gráficas, S.A., sin respetar y acatar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia del acto administrativo ut supra transcrito, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), notificó a la parte demandante de la adquisición del inmueble denominado Edificio Editorial Arte, en el marco del proceso de liquidación correspondiente a la Junta Liquidadora del Banco Federal, en fecha 14 de noviembre de 2011.

Aunado a ello, se desprende del acto administrativo impugnado, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), entre sus atribuciones no le está autorizado para realizar operaciones de compraventa ni arrendamiento a particulares, por lo que los bienes inmuebles adquiridos por dicho Instituto en el marco del proceso de liquidación de las instituciones bancarias, deben ser transferidos a la brevedad posible a un ente público libre de personas y bines, en este sentido, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, concedió a la Sociedad Mercantil Soluciones Graficas S.A., el plazo para la entrega del inmueble de manera extrajudicial y amistosa y asimismo hizo de su conocimiento del procedimiento a seguir en caso de disconformidad o de requerir un plazo mayor para la entrega del inmueble.

De lo previamente expuesto, observa esta Corte prima facie que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), cumplió con el proceso legalmente establecido, así como estableció los lapsos, y el procedimiento a seguir a fin de que garantizaran el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la hoy demandante, sin que se evidencie en esta fase cautelar omisión o limitación alguna que menoscabara el ramo de garantías contenidas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le dio oportunidad de exponer sus defensas y de los respectivos medios a su disposición para enervar los efectos y validez de dicho acto administrativo, el cual es objeto de nulidad en el presente proceso, de manera que, no constan en autos documentos, de los cuales pudiera presumirse la violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.

2.- De la Presunta Violación al Derecho Constitucional a la Libertad Económica:

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, la parte accionante indicó que “…el plazo concedido a nuestra representada es arbitrario e ilegal sumado al hecho de la imposibilidad fáctica de trasladar maquinarias preservando la operatividad y funcionamiento de las mismas, lo que ocasiona a nuestra mandante, si se materializa el desalojo, en grave daños económicos conllevando el forzoso incumplimiento de obligaciones de índole societarias, comerciales y laborales…”.

Así, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Por su parte, ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.).

En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la Comunicación Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual solicitó a la Sociedad Mercantil Soluciones Graficas, S.A., la entrega del inmueble constituido por el edificio Editorial Arte de manera extrajudicial y amistosa, se fundamentó en la potestad legal atribuida a dicho Fondo de Protección, así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo, a fin que el indicado inmueble sea transferido a la brevedad posible a un ente público libre de personas y bienes.

En virtud de ello, aprecia esta Corte, que de la supuesta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte actora, demuestre la presunta vulneración de los derechos constitucionales aducidos en esta fase cautelar, por lo tanto, el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar el amparo cautelar solicitado, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, esta Corte en esta etapa de admisión, observa preliminarmente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos escrimidos y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo de manera cautelar constitucional, de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta innegable la ausencia del requisito de la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho constitucional reclamado, a favor de la parte actora. Así se decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano contra el ciudadano Contralor General de la República).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (Caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Luis Figuera y Guido Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRÁFICAS, S.A., contra el acto administrativo Nº G-14-24697 de fecha 29 de agosto de 2014, emanado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2. ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.








El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2015-000001
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,