JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000420

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1036 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.036, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de ley.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Debora Liset Espinoza Rivera, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, la Abogada Debora Liset Espinoza Rivera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 06 de marzo de 2003, ingresé al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (entonces Ministerio del Trabajo), ejerciendo el cargo de Abogado 1, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Dirección de Coordinación de Procuraduría General de Trabajadores”; y que “A partir de ese momento y hasta el 02 de octubre de 2004, presté mis servicios como Abogado 1, en diferentes dependencias del para entonces (sic) Ministerio del Trabajo”.

Que, “En fecha 03 de octubre de 2004, fui designada Inspector Conciliador del Trabajo Encargada, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana”; y que “En fecha 15 de abril de 2005, fui designada Inspector Jefe del Trabajo Encargada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, dependiente de la Dirección General Sectorial del Trabajo”.

Que, “En fecha 30 de junio de 2006, fui ascendida al cargo de abogado II,
dependiente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de la Dirección General de Relaciones Laborales, sin embargo, continué ejerciendo las funciones de Inspector Jefe del Trabajo encargada”.

Que, “En fecha 02 de octubre de 2006, fui designada Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, según Resolución Ministerial N° 4.688, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548 de fecha 11 de octubre de 2006, devengando como último salario de cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.775,38)”.

Que, “En fecha 09 de julio de 2008, envié a la Dirección General de Relaciones Laborales, informe médico y ecografía fetal, mediante la cual notificaba mi estado de gravidez, expedido por quien es mi médico tratante la Dra. BETHANIA ALLER M.S.D.S 57.630 y C.N.E.M 15.905” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es el caso que desde el momento de mi nombramiento como Directora Encargada, hasta el día 02 de octubre de 2008, venía ejerciendo las responsabilidades inherentes al mencionado cargo de manera honesta, eficiente, transparente, leal y responsable, fue entonces cuando, en fecha 02 de octubre de 2008, fui notificada de la decisión del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad de Social de REMOVERME del cargo, mediante Resolución Ministerial N° 6143…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es evidente que mis derechos laborales fueron absolutamente violentados por la Institución Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, además, de conformidad con lo contemplado en la Resolución Ministerial que mediante el presente escrito recurro, estoy siendo Removida del cargo, a pesar que tal y como se desprende de la documentación que acompaña la presente, soy funcionaria de carrera ejerciendo funciones de encargada en un cargo de Dirección”.

Que, “…fue violentado mi derecho fundamental a la defensa y debido proceso, en virtud de que de ser el caso, tal Remoción debió estar precedida de un procedimiento administrativo, que respetara mis garantías procesales y debido proceso de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en los numerales 1º, 3º, 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que además de ser funcionario de carrera, me encuentro en estado de gravidez. Así las cosas, resulta evidente que la irrita Remoción de la cual fui objeto, obvió la aplicación de un procedimiento administrativo que garantizara el ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que, “…es evidente que el acto administrativo objeto del presente recurso, está inmerso en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que si bien es cierto, el mismo fue dictado por una autoridad con absoluta competencia para la ejecución del acto en referencia, tal acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “…solicito (…) SUBSIDIARIAMENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en Resolución N° 6143 de fecha 02 de octubre de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano ROBERTO HERNANDEZ para evitar en relación al periculum in mora perjuicios irreparables en contra de mi persona y consecuentemente del bebé que para los actuales momentos se encuentra en gestación, perjuicio de carácter económico y laboral principalmente, pero que podría convertirse en problemas de salud” (Mayúsculas del original).

Que, “…en relación al fumus bonis iuris es decir, los fundamentos del buen derecho, se materializa en la arbitrariedad por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO HERNANDEZ pues incurrió en una evidente inobservancia de las normas que protegen a la maternidad y a la familia, y procedió a removerme sin cumplir con las formalidades previas para tal actuación” (Mayúsculas del original).

Que, “…evidenciado el buen derecho que me asiste motivado al cúmulo de razonamientos de hecho y de derecho que hacen presumir la veracidad de la nulidad alegada, como lo son todos los elementos e instrumentos que forman parte del fundamento mi pretensión, sumado al daño que ya me ha ocasionado la materialización del referido acto administrativo, por lo que me atrevo a solicitar de su parte la declaratoria subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 6.143 de fecha 2 de octubre de 2008.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En primer lugar alega la querellante que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que su remoción debió estar precedida de un procedimiento administrativo, que respetara sus garantías procesales de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en los numerales 1, 3, 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa:
(…)
En virtud de lo anterior y visto que la remoción de la querellante se debió a que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en el presente caso no se requería la apertura de ningún procedimiento previó a su remoción, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato de la querellante en tal sentido. Así se decide.
En cuanto al alegato con respecto a que al haber sido removida, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social incurrió en una flagrante violación de sus derechos laborales específicamente, su derecho al trabajo, al goce y disfrute de una sana maternidad y su derecho a percibir un salario digno, derecho protegidos por los artículos 76, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido removida sin tomar en consideración la protección constitucional derivada de la inamovilidad por fuero maternal, se observa:
La Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al ‘fuero sindical’, que determina que sólo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.
Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina administrativa, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.
Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido lo disponga; mientras que la estabilidad que otorga la función pública sólo permite que un funcionario sea destituido, siempre en virtud de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.
No procede entonces el despido de un funcionario, sino su destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.
Empero, cuando se trata del fuero maternal, surge como condición especial la de las funcionarias de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, las cuales por la naturaleza propia de los cargos, no gozan de la estabilidad en tales cargos; sin embargo, al verificarse el estado de gravidez o el parto, se les debe reconocer condiciones especiales frente a las otras funcionarias que ejerzan cargos de la misma naturaleza, por lo que para proceder al retiro no basta la simple intención o necesidad de removerla, sino que aún cuando se puede proceder a su remoción por cuanto es lógico que no se puede obligar al empleador a mantener en un cargo que requiere un alto nivel de confidencialidad, o el ejercicio de funciones que impliquen la dirección, organización, y supervisión de determinadas tareas, a una persona que se encuentre sujeta a condiciones de salud o riesgo que le impidan realizar tales actividades con el esfuerzo y la dedicación necesaria o que en todo caso se desea otra persona para ocupar ese cargo.
Es el caso que la característica de un cargo de alto nivel, en razón de las funciones, competencias y potestades que puede ejercer, -que en algunos casos puede implicar hasta el obligar al órgano o ente- es la libre disposición del cargo por parte del máximo jerarca, lo cual encuentra consonancia con la naturaleza del cargo; es decir, que el jerarca puede determinar la persona que ejerce el cargo a su simple discreción, siempre que el retiro no encuentre fundadas razones en causas que podría ser propias de la destitución, o fundadas en razones innobles, discriminatorias, etc.
Sin embargo, la naturaleza del acto no puede resultar óbice para mantener y aplicar la protección constitucional que ampara –en el caso de autos- a la mujer embarazada o aquella que se encuentre dentro del año siguiente al nacimiento o adopción del hijo, pues debe tenerse siempre en cuenta que la remoción de una funcionaria en estado de gravidez nunca puede implicar el desconocimiento de la protección integral a la maternidad consagrada en la Constitución, a través de actuaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de la funcionaria, o disminuyan su nivel y calidad de vida y la del niño por nacer o recién nacido.
El fuero maternal ampara a las funcionarias de carrera ante una reducción de personal, traslado, o en el caso que una funcionaria pública de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y además se encuentra en estado de gravidez, y que es removida de su cargo de alto nivel; casos en los cuales no podrían ser retiradas definitivamente de su cargo, a menos que se verifique su incursión en una causal de destitución. De manera que, hay que dejar claro que tal condición no implica la imposibilidad absoluta para proceder a su destitución, en caso que la funcionaria cometiera alguna falta, pues no puede pretenderse que el fuero, cualquiera de que se trate, implique una suerte de patente de corso que permita la tolerancia absoluta de actuaciones incluso contrarias a la Ley.
Concatenando lo anteriormente expuesto, todo funcionario público de carrera goza de la estabilidad, que debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos deberá tramitarse el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial (v. gr. Fuero maternal o sindical), o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea.
En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe duda a este Juzgado, que la relación que rige a la actora es de naturaleza estatutaria por su condición de empleada pública. Dicha relación estatutaria no se modifica, ni el régimen de estabilidad propia del funcionario público de carrera cambia de naturaleza, ni lo sustrae de ésta, cuando se trata de una funcionaria que se encuentre en estado de gravidez o ha dado a luz, aún cuando ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción.
De manera que una funcionaria pública de carrera que se encuentra en estado de gravidez, sólo podrá ser retirada en aquellos casos en que se considere que ha incurrido en una falta que amerite la destitución y que así haya sido determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo; o removida en virtud del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero debe ser necesariamente reubicada en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ejercía antes.
Así, de acuerdo al contenido del acto objeto de impugnación, y de acuerdo a lo señalado por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Definitiva por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, la querellante fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo a consideración de quien decide, en virtud de su condición de funcionario de carrera sólo se encontraba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan esta clase de funcionarios, razón por la cual, una vez removida y realizadas las gestiones reubicatorias, el paso siguiente era su retiro; sin embargo y en garantía a la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, no podía la Administración de ninguna manera retirar a la querellante luego de su remoción, sino que ésta debió ser reubicada en el cargo de carrera ejercido con anterioridad al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, tal como efectivamente sucedió en el caso de autos.
Más que el resguardo del derecho a la inamovilidad del cual no gozaba la querellante al momento de ser removida, la decisión de este Juzgado está dirigida a la protección integral a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedó expresado en el fallo dictado por este Juzgado el día 07 de enero de 2009, razón por la cual a consideración de este Juzgado la querellante podía ser removida del cargo Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, pero debió ser mantenida en el ejercicio del cargo de Abogado II, cargo de carrera ejercido por la querellante antes de su nombramiento en el cargo de Directora. Tal circunstancia se verificó durante la celebración de la Audiencia Definitiva, en la cual la querellante señaló que se encontraba ejerciendo el cargo de Abogado II desde el 15 de noviembre de 2008.
Ahora bien, la protección integral a la maternidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no seria tal si a pesar de mantener a la funcionaria en su puesto de trabajo, su sueldo se viera visible y contundentemente desmejorado, con lo cual no sólo se afectaría la capacidad adquisitiva obtenida por la funcionaria, sino que se vulneraría la posibilidad de ésta de procurar mejores condiciones de vida para su hijo y su familia, sin obviar que resultaría un contrasentido a la propia naturaleza del cargo de Directora de Inspectoría Nacional, que dicho cargo no pueda ser libremente dispuesto por el Ministro del ramo.
Es por tal razón que este Juzgado considera ajustado a derecho la reubicación de la querellante en el cargo de Abogado II en ejecución de la medida cautelar dictada por éste Tribunal, pero a los fines de dar plena y absoluta cabida a la protección prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mantener en el ejercicio del cargo y funciones de Abogada II a la ciudadana Debora Liset Espinoza Rivera; calcule y pague a la querellante la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Abogada II y el cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha en que fue efectivamente removida del cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y hasta un año después del nacimiento de su hijo, pago que deberá efectuarse de manera inmediata una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.472.047, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.036, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Ministerial Nº 6.143 de fecha 02 de octubre de 2008, emanada del ciudadano Roberto Hernández Wohnsielder en su carácter de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se decidió removerla del cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mantener en el cargo y en ejercicio de funciones de Abogado II a la ciudadana Debora Liset Espinoza Rivera.
SEGUNDO: calcule y pague a la querellante la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Abogada II y el cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha de su remoción del cargo y hasta un año después del nacimiento de su hijo, pago que deberá efectuarse de manera inmediata una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Nº 6.143 de fecha 02 de octubre de 2008, y la reincorporación al cargo de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, se observa que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el aludido artículo del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, es decir, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:


“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa a esta Corte a analizar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, declarada por el A quo se refiere a que el mismo ordenó “…al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mantener en el cargo y en ejercicio de funciones de Abogado II a la ciudadana Debora Liset Espinoza Rivera”, y que “…calcule y pague a la querellante la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Abogada II y el cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha de su remoción del cargo y hasta un año después del nacimiento de su hijo, pago que deberá efectuarse de manera inmediata una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.

En este sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado para llegar a dicha conclusión apreció que según el “…contenido del acto objeto de impugnación, y de acuerdo a lo señalado por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Definitiva (…), la querellante fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo (…), en virtud de su condición de funcionario de carrera sólo se encontraba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan esta clase de funcionarios, razón por la cual, una vez removida y realizadas las gestiones reubicatorias, el paso siguiente era su retiro; sin embargo y en garantía a la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, no podía la Administración de ninguna manera retirar a la querellante luego de su remoción, sino que ésta debió ser reubicada en el cargo de carrera ejercido con anterioridad al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida...”.

Ello así, ante tales aseveraciones se estima necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al criterio de esta Corte respecto de la inamovilidad laboral de la madre.

En este sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, al caso de marras:


“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.

De la norma transcrita se desprende, que la mujer en estado de gravidez, goza de protección y por ende de inamovilidad en el trabajo, durante el embarazo, y hasta un (1) año después del parto.

Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que el fuero maternal tiene la protección especial de inamovilidad que gozan las trabajadoras desde el inicio del embarazo hasta un (1) año después del parto, igualmente, cabe destacar que el referido fuero es un derecho constitucional contemplado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo.

A tal efecto, los señalados artículos 75 y 76 establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natal, así como la inamovilidad laboral prevista a partir del nacimiento del niño o niña, no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

De lo anterior, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de un (1) año (actualmente 2 años), de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

En este sentido, es oportuno señalar la sentencia Nº 1707, de fecha 29 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(…Omissis…)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
(…Omissis…)
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
Por lo que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando establece en su artículo 384 lo siguiente:
(…)
Tal previsión legislativa es lo que se conoce con la denominación de fuero maternal. Durante ese tiempo, conforme al artículo 383 ejusdem establece que:
(…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
(…Omissis…)
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide.
En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión, por ende se anula la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida, tomando en cuenta lo declarado por esta Sala. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos de la parte solicitante, y así se decide” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia la protección a la mujer embarazada la cual implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el presente caso se observa según se desprende de las actas del expediente judicial y administrativo que la recurrente mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2008, se le notifica de su remoción en el cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, consta informe médico de fecha 9 de julio de 2008, suscrito por la Doctora Bethania Aller donde indica que la querellante “…cursa con un embarazo de 10 semanas y 1 días (sic)…”, (Vid. folio 37); asimismo, consta comunicación de la referida ciudadana, de esa misma fecha, dirigida al Director General de Relaciones Laborales, mediante la cual le informa de su estado de gravidez (Vid. folio 32).

En virtud de las pruebas anteriormente descritas, considera este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de embarazo, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ésta gozaba de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podía ser removida, trasladada o desmejorada sus condiciones de trabajo.
En ese sentido, esta Alzada se remite a lo expuesto supra, con respecto a la especial protección establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al fuero maternal, y en ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, no valoró de manera correcta y en su totalidad el caso de autos, al establecer solamente que en virtud de la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, la Administración no podía retirar a la querellante luego de su remoción, sino que ésta debió ser reubicada en el cargo de carrera ejercido con anterioridad al ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, cuando como se observó según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser removida del servicio.

Ahora bien, visto que según el mismo criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a esta Corte solo le está dado verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, sin excederse en sus facultades de juzgamiento y visto que la declaratoria del Juzgado A quo no resulta ajustada a derecho, debe forzosamente declararse la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 6.143 de fecha 2 de octubre de 2008 mediante la cual se removió del cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a la hoy querellante, así como la reincorporación al cargo de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y los correspondientes salarios dejados de percibir.

En virtud de lo anterior, se REVOCA la sentencia dictada por el A quo y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000420
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario