JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000003

En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0463 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Lucy Daza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EMILIA COROMOTO GUARDIA DE PARRA y EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.387.003 y 3.286.457, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA.

Tal remisión obedeció a que en fecha 18 de diciembre de 2014, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, y Declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Abogada Lucy Daza Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Emilia Coromoto Guardia de Parra y Edgardo Rafael Parra Oquendo, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que se inició el Procedimiento de Potestad de Investigación relacionado con los hechos surgidos de la actuación Fiscal denominada “Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia”; ello dado a que la investigación se circunscribe a hechos ocurridos durante el período durante el cual la ciudadana Emilia Coromoto Guardia de Parra se desempeñó como Presidenta de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL) y el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo, era Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Manifestó, que una vez notificados, sus representados se impusieron de las actuaciones del expediente cuya nomenclatura es DC4D/PI/003/2014 y que contiene las actuaciones que han sido desarrolladas en el caso denominado “EVALUACIÓN FISCAL, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD SOCIAL DEL MUNICIPIO VALENCIA (FUNDASOCIAL)”, las cuales fueron analizadas detalladamente.

Indicó, que de la revisión y análisis realizado a las actuaciones que conforman el mencionado expediente, se pudo evidenciar la existencia de un desorden en las actuaciones relacionadas con la Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL), sustanciado por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, en contra de los ciudadanos Emilia Coromoto Guardia de Parra y Edgardo Rafael Parra Oquendo; no constan los precitados recaudos que según menciona el sustanciador forman parte del acervo probatorio que da lugar al inicio del procedimiento.

Afirmó, que tal situación vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que las pruebas sobre las cuales se sustentó la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia para el inicio de la investigación no son las que de acuerdo a su descripción reposan en el expediente cuya nomenclatura es DCAD/PI/003/2014 y que debería contener las actuaciones que pretenden llevar a cabo la investigación iniciada por ese órgano fiscal, a la Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio (FUNDASOCIAL).

Estimó, que el derecho al debido proceso de sus representados se encuentra comprometido en el presente procedimiento, ya que las pruebas presentadas no deben ser consideradas para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que las mismas no se corresponden con los argumentos esgrimidos por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia para la sustanciación del procedimiento denominado Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL); por lo que dicho expediente debe ser declarado nulo.

Requirió en nombre de sus representados, la nulidad absoluta del expediente signado con la nomenclatura DCAD/PI/003/2014 contentivo de las actuaciones denominadas Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL), instruido por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, consecuencialmente solicitó la suspensión de los efectos que pudiera acarrear la emisión de cualquier acto administrativo, que con ocasión a la Resolución que sea emanada del procedimiento contenido en el expediente instruido por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, nomenclatura DCAD/PI/003/2014, denominado Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento contenido en el expediente instruido hasta tanto sea declarada la nulidad de las actuaciones cursantes en el expediente Nº DCAD/PI/003/2014 en la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA SENTENCIA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, y Declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Versa la presente causa sobre el amparo constitucional interpuesto por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.346.648, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.625, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA COROMOTO GUARDIA DE PARRA y EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, antes identificados, contra las actuaciones que rielan en el expediente signado con la nomenclatura DCAD/PI/003/2014 contentivo de la Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL); el cual es instruido por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA.

Ahora bien, el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, mediante sentencia N° 2011-0049, relacionada con el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en el caso: LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ Vs. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como vinculante, lo siguiente:

(…omissis…)

Observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviada solicita la nulidad absoluta del expediente signado con la nomenclatura DCAD/PI/003/2014 contentivo de las actuaciones denominadas Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de La Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL) Instruido (sic) por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo, constatándose que la Acción de Amparo se ejerció contra la Contraloría del Municipio Valencia, en consecuencia, la parte presuntamente agraviante forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a la norma supra mencionada y en el precedente recaído en la sentencia N° 1.659/2009 del 01 de diciembre de 2.009 (sic) de la Sala Constitucional, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la competencia para conocer de la presente acción contra la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en primera instancia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta y. en consecuencia, declina, el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis expuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada (sic) LUCY YANETH DAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.346.648, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.625, en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de los ciudadanos EMILIA COROMOTO GUARDIA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.387.003, y EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que rielan en el expediente signado con a nomenclatura DCAD/PI/003/2014 contentivo de la Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL); el cual es instruido por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA.

2.- DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- SE ORDENA enviar expediente de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de distribución. Líbrese oficio. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, en la que se declaró Incompetente para conocer la acción de amparo constitucional incoada.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció como vinculante, lo siguiente:

“…esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia N° 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa: sin embargo, con ocasión a la re interpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia N° 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual...”.

Cabe agregar, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones dictadas por los órganos de control fiscal distintos del Contralor General de la República o sus delegatarios, la competencia corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Lucy Daza Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Emilia Coromoto Guardia de Parra y Rafael Parra Oquendo, contra la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, denunciando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso en especial el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal propósito, la accionante señaló que sus representados fueron objeto de un procedimiento administrativo relativo a la investigación de los hechos relacionados con la actuación fiscal denominada Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL), alegando que “De la revisión y análisis realizado a las actuaciones que conforman el mencionado expediente, se pudo evidenciar la existencia de un DESORDEN en las actuaciones, lo cual contraviene el contenido de los artículos 54 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de las normas transcritas se evidencia la exigencia a mantener en estricto orden de entrada los asuntos, escritos y decisiones; por lo que dicho orden debe también sujetarse a lo mencionado en las actuaciones y los respaldos que las soportan (…) las actuaciones relacionadas con la Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL);sustanciado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (…) no constan los precitados recaudos que según menciona el sustanciador forman parte del acervo probatorio que da lugar al inicio del procedimiento (…) tal situación vulnera flagrantemente el derecho a la defensa (…) toda vez que las pruebas sobre las cuales se sustenta (…) no son la que pudieran, de acuerdo a su descripción, las que reposan en el expediente (…) de igual manera el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) (…) se encuentra comprometido en el presente procedimiento; ya que las pruebas presentas (sic) no deben ser consideradas para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que las mismas no se corresponden con los argumentos esgrimidos (…) para la sustanciación del procedimiento …” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.

Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actuaciones administrativas, han sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra procedimiento breve-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido, se evidencia lo siguiente:

En el presente caso, se verifica que la accionante acude al Juez de amparo, para solicitar la nulidad absoluta de las actas de sustanciación que forman parte del expediente Nº DCAD/PI/003/2014, contentivo del procedimiento denominado Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL), sustanciado por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, y la suspensión de los efectos de cualquier acto administrativo que se dicte con fundamento en el citado expediente.

En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En este sentido, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

En el caso bajo estudio la pretensión de los demandantes es la nulidad absoluta vía amparo constitucional de las actas de sustanciación que conforman el expediente Nº DCAD/PI/003/2014, contentivo del procedimiento denominado Evaluación Fiscal, Administrativa y Financiera de la Fundación para la Solidaridad Social del Municipio Valencia (FUNDASOCIAL), sustanciado por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal de Valencia, y la suspensión de los efectos de cualquier acto administrativo que se dicte con fundamento en el citado expediente.

Ahora bien, siendo que este caso se circunscribe una acción de amparo constitucional, esta Corte estima necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:

‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 (sic) de Julio de 2002 – Expediente 02-0575)”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, visto que la demanda de nulidad es el mecanismo idóneo para impugnar por vía de excepción conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las actas de sustanciación contentivas en el expediente Nº DCAD/PI/003/2014, esta Corte considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por el accionante, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto; y por consiguiente, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Lucy Daza Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EMILIA COROMOTO GUARDIA DE PARRA y EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VALENCIA.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2015-000003
MEM/4