JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001225

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 255-2005 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Víctor Bermúdez, Cipriano Lovera, Armando Paredes y Ángel Bravo, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.738, 1.219, 23.254 y 69.472, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN LADINO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.108, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de agosto de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, vista la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a la recurrente, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Advirtiendo que una vez vencido el referido lapso y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 23 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 14 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 15 de septiembre de 2005, fueron notificados los Apoderados Judiciales de la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez.

En fechas 24 de octubre de 2006 y 9 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se fijara el inicio de la relación de la causa, a los fines de presentar la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez, al Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días. Vencidos como fueran los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fechas 14, 21 y 28 de abril de ese mismo año, fueron practicadas las diligencias tendientes a la notificación de la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez, o a sus Apoderados Judiciales, no obstante, las mismas resultaron infructuosas.

En fecha 14 de mayo de 2014, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose lo ordenado, en esa misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Corte hizo constar que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 14 de mayo de 2014, para notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue retirada en fecha 18 de junio de ese mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de dos 2014 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 1998, los Abogados Víctor Bermúdez, Cipriano Lovera, Armando Paredes y Ángel Bravo, previamente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentaron, que “Mediante Oficio D.R.H. (sic) 574 de fecha 16 de Octubre (sic) de 1997 (…) suscrito por JULIO PEREZ (sic) SANCHEZ (sic), Director (E) Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, recibido por nuestra representada el 27-10-97 (sic) donde se le participa que ‘el Consejo Directivo de esta Universidad en su reunión Nº 269 de fecha 09 (sic) de Julio (sic) de 1997, decidió destituirla del cargo de Secretario I, adscrita al núcleo Araure. [Que] la medida en cuestión fue tomada con fundamento en la motivación de hecho y de derecho contenida en la Resolución Nº 614 de fecha tres de los corrientes, (…) firmada por el Rector Presidente y la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez…’” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que en “…lo que respecta a la Notificación, Oficio D.R.H (sic). 574 de fecha 16 de Octubre (sic) de 1997, por cuanto incumple con el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalar indicación expresa, cuando se actúa por delegación, en el caso que no ocupa el Director encargado le notifica nuestro representado en el Consejo Directivo de la Universidad Simón Rodríguez decidió destituirla, pero, al suscribir dicho acto de notificación no hizo indicación expresa del número ni de fecha del acto de la delegación que confirió la competencia por lo que dicho acto administrativo se encuadra en los casos de nulidad absoluta que contempla el artículo 19 ejusdem, en espacial el del ordinal 4, por incompetencia manifiesta” (Mayúsculas del texto original).

Que, la “Resolución Nº 614 de fecha 3 de Octubre (sic) de 1997 emanada del Rector Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es NULA por cuanto no se adecuó la sanción establecida por la Ley a la falta realmente cometida…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…la cláusula 103 literal b) del Convenio Colectivo de Trabajo de los trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Simón Rodríguez (…) [el cual establece las] causales de destitución (…) [entre ellas se encuentran] b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad o de la República. [Que las conductas en las cuales se motiva la falta de probidad] deben ser especificas y concretamente señaladas al dictar el acto de destitución. La referencia genérica, acarrea la nulidad del acto por inmotivación…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, respecto al “…literal d) de la clausula 103 del Convenio (…) [que] establece el ‘abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’, [el cual argumentaron] NUNCA JAMAS (sic) fue tratado en la Averiguación Administrativa que se abrió en contra de nuestra representada ni en ninguna otra instancia por lo que se vulneró el derecho a la defensa, razón por la cual no puede ser tomada como causal de destitución” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, indicaron que la “Resolución Nº 614 de fecha 3 de Octubre (sic) de 1997, (…) es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones siguiente: a) Respecto a la falta de probidad, (…) [aseveraron que su] representada no incurrió en ‘falta de probidad’, los cheques no eran de la institución pero tampoco se demostró que fueron sustraídos por nuestra mandante, hubo una averiguación penal para los casos de a) los cheques y b) la ‘falsificación’ del título de Bachiller, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa declaró AVERIGUACIÓN ABIERTA donde aparece presuntamente indiciada ALIDA CONCEPCIÓN LADINO JIMENEZ (sic) (…) por cuanto no se encontraron fundados indicios de culpabilidad de nuestra representada y no se demostró la comisión del hecho punible (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, enfatizaron “…respecto al título de Bachiller, ello no fue motivo para concederle el ascenso a nuestra mandante (…) toda vez que desde su fecha de ingreso a la Universidad Simón Rodríguez, tenía hasta el ascenso una antigüedad de 16 años de servicios prestados a la institución, además de ello, en el irrito acto administrativo de la Resolución Nº 614, al cual impugnamos por ilegal, señalan ‘…de dicho análisis se evidencia que reúne requisitos para dicho cargo por la alternativa a ‘Bachiller mención Secretariado o su equivalente’ (…), el título de Bachiller en Ciencias NO es equivalente al de Bachiller mención Secretariado, insistimos se tomó en consideración su tiempo de servicio en la institución, para el ascenso de Oficinista II a Secretario I” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Señalaron, que “…NO HUBO FALTA DE PROBIDAD, por cuanto no se probó que los cheques personales de la ciudadana OLGA CASTILLO GONZALEZ, Director del Núcleo Araure, fueron sustraídos y/o cobrados por nuestra mandante en lo que respecta al título de Bachiller no fue con ese elemento por el cual le dieron el ascenso o es que después de tantos años de servicio no se lo merecía tal ascenso?” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “El acto emanado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Rodríguez, en contra de nuestra representada es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se cumplieron los extremos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Simón Rodríguez, ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en su Reglamento General. La Averiguación fue abierta el 09 (sic) de Octubre (sic) del 1995 y concluye el 03 (sic) de Octubre (sic) de 1997, es decir dos (2) años después”.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual notifican de la destitución (…) sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. SEGUNDO: Que el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual destituyen (Resolución Nº 614) (…) sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. TERCERO: Que proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN LADINO GIMENEZ (sic), al cargo que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Araure. CUARTO: Que se cancelen (…) [a su mandante] los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. QUINTO: Que se reconozcan (…) [a su poderdante] el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de sus vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“La presente querella se intentó contra el acto administrativo Nº 614, de fecha 03 (sic) de octubre de 1997, dictado por el Rector de la Universidad Simón Rodríguez, a través del cual se destituyó a la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez del cargo de Secretaría I, adscrito al Núcleo Araure.

La representación judicial de la querellante indica que en la notificación del acto administrativo impugnado se incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director encargado al notificarla del acto de destitución no hizo indicación expresa del número ni de la fecha del acto de la delegación que le confirió la competencia, por lo que el acto encuadra en lo (sic) casos de nulidad absoluta que contempla. Mientras que la representación de la República alega que la notificación se realizó conforme lo establece el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, este Juzgado observa que dicho artículo establece:
(…Omisis…)

De la norma transcrita, se desprende que efectivamente cuando se trate de la notificación de una sanción disciplinaria la misma es realizada por el Jefe de Personal del Organismo que dictó el acto, sin que sea necesario que conste expresamente la delegación que le confiera competencia para realizar la notificación del acto administrativo impugnado cursante a los folios 7 y 8 del expediente, consignada por la querellante, que la misma es notificada de su destitución, por el Director de Recursos Humanos de la Institución Académica querellada, dando el expediente disciplinario llevado a cabo por esta, además se anexa la Resolución dictada. Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia y así se decide.

El alegato principal de la representación de la querellante se basa en sostener que su representada no incurrió en ‘falta de probidad’, ya que los cheques no eran de la Institución y tampoco se demostró que fueron sustraídos por su mandante, pues hubo una averiguación penal y a la ciudadana Alida Concepción Ladino Jiménez se le otorgo (sic) libertad plena, ya que no se encontraron suficientes indicios de culpabilidad y, que en lo que respecta al título de bachiller, ello no fue motivo para concederle el ascenso a su representada, se tomó fue en cuenta los dieciséis (16) años de servicios para el ascenso de Oficinista II a Secretario I, además que el título de bachiller en ciencias no es equivalente al de bachiller mención secretariado.

Ahora bien, en el presente caso, luego de la tramitación del expediente administrativo se determinó que la querellante había incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad. En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 956 del 17 de mayo de 2001, define tal causal de la siguiente manera:

(…Omisis…)

Definida la falta de probidad, éste Juzgador entra a conocer los hechos por los cuales a juicio de la Administración está (sic), se configuró. Así, se desprende del acto administrativo que la querellante fue destituida del cargo de Secretaría, por sustraer y cobrar cheques de las cuentas bancarias del Banco Mercantil y Venezuela pertenecientes a la Directora del Núcleo Araure de la Universidad Experimental Simón Rodríguez y, por presentar un título de bachiller falso.

Conforme advierte este Juzgador que el procedimiento disciplinario se llevó adelante fundamentado en dos supuestos de hecho distintos que encuadraría dentro de la norma jurídica que establece como causal de destitución la referida falta de probidad. Así tenemos que, de los numerales seis (6) al nueve (9) del Capítulo II del acto administrativo de destitución impugnado, correspondiente a los hechos en que se fundamenta el mismo, la Universidad querellada demostró que la ciudadana Alida Concepción Ladino Gimenez (sic) había consignado un título de bachiller falso a su nombre.

La mencionada ciudadana en su escrito de descargos cursante a los folios 212 al 218 reconoce haber consignado dicho título pero niega que el mismo haya sido forjado, señalando además que este no fue el fundamento del ascenso recibido, igual defensa sostiene en el correspondiente escrito libelar. Sin embargo ni en sede administrativa ni en sede judicial trajo prueba alguna para fundamentar su dicho en cuanto al no forjamiento del título de bachiller, pues resulta irrelevante si éste sirvió o no a los fines del mencionado ascenso, ya que lo que configura la causal es el hecho mismo de actuar de forma contraría a la integridad y honradez presentado ante el querellado un documento público falso.

Ello así resulta suficiente, a juicio de este Juzgador para considerar que la Administración actuó ajustado a Derecho cuando calificó la actuación de la querellante como falta de probidad y procedió en consecuencia, luego del correspondiente expediente disciplinario, a su destitución y, así se decide.

Determinado lo anterior resulta inoficioso el estudio del hecho referente a la sustracción de los cheques de la Licenciada Olga Castillo, pues como ya se dijo el hecho anterior es suficiente para configurar la mencionada causal de destitución y así se decide.

En cuanto al alegato que la averiguación administrativa fue abierta el 09 (sic) de octubre de 1995 y concluye dos años después, observa este Juzgado que mientras no se produzca una vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del particular al cual va dirigido el procedimiento, este no constituye una causal de nulidad del acto administrativo que se dicte como fundamento del mismo; por lo tanto resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.


IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Víctor Bermúdez, Cipriano Lovera, Armando Paredes y Angel (sic) Bravo, (…) actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Alicia Concepción Ladino Giménez, (…) contra el acto administrativo Nº 614, de fecha 03 (sic) de octubre de 1997, dictado por el Rector de la Universidad Simón Rodríguez, a través del cual fue destituida del cargo de Secretario I, adscrito al Núcleo Araure” (Mayúsculas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…que desde el día seis (06) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alida Concepción Ladino Giménez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha el 17 de mayo de 2004, la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por los Abogados Víctor Bermúdez, Cipriano Lovera, Armando Paredes y Ángel Bravo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN LADINO GIMENEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.-FIRME la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-001225
MEM/10