JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001676

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1496-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.208, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1.082, de fecha 24 de octubre de 2006, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede Barquisimeto estado Lara, y al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Lara.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-114 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 595 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 14 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 275/2014 de fecha de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 23 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil quince (2015)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2007, la Abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1.082, de fecha 24 de octubre de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, en los términos siguientes:

Manifestó, que “En fecha seis (06) (sic) de marzo del 2.006 (sic), la ciudadana ELISABA OJADA DE PALMA, (…), asistida por la abogado MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA, Procuradora del Trabajo del estado Lara, se Presentó ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de manifestar que había sido despedida injustificadamente en fecha siete (07) (sic) de febrero del 2006, al cargo de RESIDENTE DE MEDICINA INTERNA, que venía desempeñando desde el primero (01) (sic) de enero de 2.004 (sic), cuando se le informa que ya no iba a seguir laborando por culminación de contrato. En ese sentido invocando estar amparada por la inamovilidad Especial, solicita se ordene ser restituido el derecho infringido, en el sentido de que se reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados hasta la fecha en que se verifique su reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Explicó, que “Se admite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha ocho (08) (sic) de marzo del 2.006 (sic), de igual manera se Decreto (sic) Medida Cautelar a favor de la trabajadora, ordenándose la reincorporación inmediata de la trabajadora en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, y la notificación del representante legal de la Institución y a la procuraduría general de la República…”.

Continuó narrando, que “En fecha diecisiete (17) de marzo del 2.006 (sic), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se da por notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como de la medida cautelar, en donde la representación del Instituto, se opuso a la medida cautelar innominada decretada por cuanto no es legal ni esta dentro de la capacidad del órgano administrativo, asimismo se consigna formato de contrato de residencia mediante el cual se fijaron las condiciones laborales de la ciudadana reclamante ELISABA OJEDA DE PALMA…” (Mayúsculas del original).


Señaló, que “En fecha veintidós (22) de junio del 2006, siendo el día y la hora para el acto de contestación la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se levanto Acta N° 446, compareciendo el ciudadano Abog. ORLANDO QUINTERO, Representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a dar contestación, en los siguientes términos: ‘1.-Si la solicitante presta servicios en su Representada: la solicitante presto servicio desde el día 01/01/2004 (sic) hasta el 31/12/2005 (sic), fecha en la cual concluyo el contrato beca para medico residentes; 2.- Si reconoce la inamovilidad invocada por la trabajadora: No, por cuanto la trabajadora se encontraba en modalidad de contrato beca para médicos residentes, y lo que sucedió fue que simplemente se venció el término del contrato que había sido legalmente establecido entre el Instituto y la reclamante; 3.- Si efectuó el despido invocado por la solicitante: No, simplemente se verifico la terminación del contrato beca para médicos residentes que unía a la reclamante con este Instituto’…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Todo esto se evidencia de copia de la Resolución Administrativa Nº 1.082 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, en donde declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana ELISABA OJEDA DE PALMA, la cual anexo a la presente marcada con la letra…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “En fecha 24 de octubre del 2006, fue proferida por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado (sic) Lara, la Resolución Administrativa Nº 1082, en la cual se estableció que al no haber demostrado la modalidad de Contrato beca para los médicos residentes aducido por la parte accionada, aunado al hecho de que la solicitante demostró mediante los medios probatorios, que se encontraba en estado de embarazo y lógicamente amparada por le inmovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que estima que la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ELIZABA OJEDA DE PALMA, en contra del Hospital General Dr. ‘Pastor Oropeza Riera’, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe prosperar; Declarando CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana ELIZABA OJEDA DE PALMA, y como consecuencia de ello se ordenó el Reenganche de la trabajadora reclamante a su puesto habitual de trabajo y al pago de os salarios caídos correspondientes…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…El acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 1.082, Emitida por el Inspector jefe del trabajo, contiene los siguientes vicios: VICIOS DE FALSO SUPUESTO, y VICIOS EN LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO (de procedimiento), previstos de manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales hacen nula la Resolución No. 1.082 acordada, de manera que debió haber sido declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana ELISABA OJEDA DE PALMA…” (Mayúsculas del original).

Consideró, que “…Para que la decisión contenida en la resolución administrativa impugnada aparezca debidamente motivada, el funcionario administrativo actuante debió no sólo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (Principio de adquisición y comunidad de la prueba), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (san (sic) crítica), señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o por que razón legal la desecha...”.

Indicó, que “…la Inspectoría no motivó en lo absoluto su decisión, de manera que en forma alguna se entiende que haya esgrimido, apreciado u analizado prueba alguna. Se limitó a apreciar las pruebas promovidas por la solicitante; mas sin embargo, no aprecio (sic) las pruebas promovidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en las cuales se demuestra que la ciudadana ELIZABA OJEDA DE PALMA, gano concurso como residente a tiempo determinando; estimando el funcionario, que la Institución no demostró la modalidad de Contrato Beca para Médicos Residentes, aunado al hecho de que la trabajadora demostró que se encontraba en estado de embarazo y lógicamente amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; Como tampoco aprecio formato de Contrato de Residencia (contrato tipo beca), consignado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fecha diecisiete (17) de marzo del 2.006 (sic), cuando se pretendía realizar la medida cautelar innominada por la funcionario de la Inspectoría…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Sin señalar el Inspector del Trabajo, por que razón las valora y por cual los desecha, sin señalar en forma alguna cual es el fundamento normativo o regla de valoración que justifica su actuación…”.


Expuso, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito a este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución número 1.082, cuya nulidad se está solicitando, en virtud de que en su dispositiva se acuerda la reincorporación de la ciudadana ELISABA OJEDA DE PALMA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos correspondientes, nulidad, de no suspenderse los efectos del acto se estarían ocasionando graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, no solamente de orden económico, sino también en virtud de una eventual perturbación en las relaciones laborales, que se ocasionarían con la eventual incorporación de la trabajadora…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…sea declarada la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1.082, de fecha 24 de octubre de 2006, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por haber incurrido la administración en los vicios falso supuesto y ausencia absoluta de motivación…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Vista la presente demanda interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA MANZO BARROETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.208, por Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, contenido en la Resolución Administrativa Número 1.082, de fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que la demanda fue interpuesta por ante este Juzgado en fecha 31 de julio de 2.007 (sic), y de lo expuesto por la apoderada de la parte recurrente y de la revisión de la copia de la Providencia Administrativa consignada con el libelo de la demanda, que corre en autos se observa que efectivamente el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 24 de octubre del año 2006, y la presente demanda mediante la cual se pretende pedir la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sic), es intentada en fecha el 31/07/2007 (sic), es decir, nueve (09) (sic) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 21.20 mencionado up supra, establece el lapso para interponer el Recursos Contencioso, lo cual es de seis (6) meses, siendo el mismo criterio reiterado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal.
En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado en nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de la Resolución Administrativa N° 1.082, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte recurrente a través de boleta…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 23 de febrero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2015.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1.082, de fecha 24 de octubre de 2006, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,





IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001676
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,