JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001183

En fecha 10 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1927-09 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADÁS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.258.837, debidamente asistido por el Abogado Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.504, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de ese mismo año, por la Abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.290, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.931, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna y encontrándose la causa en estado de fijarse la audiencia de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar dicha audiencia.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, fue diferida la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Andrés Barradás Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.972, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Andrés Barradás Rivero, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de julio, 13 de agosto, 1º de octubre, 25 de noviembre de 2013, y 5 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pedro Grau Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Grau Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 11 de junio, 24 de septiembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pedro Grau Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y copia certificada de la presente causa, las cuales fueron acordadas el 30 de septiembre de 2014.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano Ramón Andrés Barradás Rivero, debidamente asistido por el Abogado Edilio Centeno Bazán, interpuso demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos siguientes:

Adujo, que la prenombrada Alcaldía “…contrató [sus] servicios profesionales para actuar contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (sic) ex alcalde [del] Municipio, por la vía de la querella penal. Al efecto [suscribieron] un contrato de servicios profesionales (…) [procediendo] a la consecución de los elementos indispensables para proceder y a la redacción de la querella acusatoria…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…para cumplir con el adelanto de honorarios a que se refería expresamente el contrato de servicios profesionales (…) el Síndico Procurador [le] hizo firmar un recibo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000), suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de los honorarios convenidos que alcanzaba la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que ese “…recibo fue remitido por el Síndico Municipal de Iribarren a la Dirección de Administración de esa Alcaldía, para que tramitara su pago, pero posteriormente fue devuelto a la Sindicatura Municipal según Memorando Nº 1281, del 23 de agosto de 2.001 (sic)…”.

Posteriormente, “…el Síndico Procurador Municipal, mediante el Oficio Nº 85-2001, de fecha 25 de septiembre de 2.001 (sic), siguiendo expresas instrucciones del Alcalde de Iribarren, HENRY FALCON (sic) FUENTES, ordenó dejar sin efecto dicho pago, por haberse decidido rescindir el contrato de servicios profesionales existentes entre [su] persona y la [aludida Alcaldía, tal como] consta en Inspección efectuada (…) en la Dirección de Administración de la susodicha Alcaldía, el 8 de marzo del 2.002 (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, hasta la presente fecha “…los honorarios profesionales que [le] corresponden, han sido plenamente causados por cuanto, a pesar de haber puesto todo [su] empeño (…) conocimiento y experiencia, al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de haber recabado los instrumentos que (…) hacían falta para cumplir [su] cometido, (como se evidencia de las comunicaciones dirigidas a la Directora de la Comisión de Patrimonio de [dicha Alcaldía] (…) y de haber redactado (…) la querella, el Alcalde (…) tomó la irrita decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre ambos, circunstancia ésta que no puede atribuirse como falta [suya] sino que debe achacársele a la Alcaldía…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, indicó que “…vista la informalidad, la irresponsabilidad, y la ausencia de criterios jurídicos por parte del Ente Municipal de Iribarren, en cuanto a la obligatoriedad de los contratos que celebra con terceras personas [ha] decidido demandar (…) [el] cumplimiento [del] contrato de servicios profesionales suscrito (…) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000), con la finalidad de representar al Municipio judicialmente en la querella que se incoaría contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (sic) (…) igualmente, LA INDEXACION (sic), en virtud de la (…) pérdida del valor adquisitivo de [la] Moneda (sic), así como los INTERESES de dicha suma, y las COSTAS del proceso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“Antes de entrar a decidir como punto previo considera este Juez hacer la siguiente observación: Este (sic) Tribunal conoce de la presente demanda la cual fue utilizada como vía por el accionante como de cumplimiento de contrato y no de intimación de honorarios profesionales en base a doctrina jurisprudencial emanada de la sala (sic) Político Administrativa en Sentencia (sic) Nº 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, en donde estima la Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación, el mismo, no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador (sic), la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un lapso de 10 días de despacho para que haga oposición. De tal manera que estos procedimientos intimatorios no son aplicables a las demandas intentadas contra los entes públicos, por lo que le corresponde intentarlas como procedimientos ordinarios, tal como lo hace la parte accionante quien intenta una demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales.
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo (sic) 1133 (sic) como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
(…omissis…)
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara contrató sus servicios profesionales para actuar contra el Ciudadano (sic) MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (sic), ex-Alcalde de dicho Municipio, por la vía de querella penal.
Ahora bien, en colorarío con lo anteriormente expuesto le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, en razón de que el mismo fue hecho en forma verbal.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga observa que de los documentos que fueron valorados como documentos administrativos, tales como las copias fotostáticas de los oficios Nº 1326 y 1281 de fecha 30-08-01 (sic) y 23-08-2001 (sic), respectivamente, emanadas de la Dirección de Administración y Finanzas, se evidencia anexos los recibos de pago originales por concepto de honorarios profesionales de los Abogados Edilio Centeno Bazán y Ramón Barradas (sic), por la suma de Sesenta (sic) millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) y Treinta (sic) millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) y donde de manera clara se expresa que son devueltos por cuanto que los recibos deben ser sellados por ese despacho receptor y emitidos en contra del fisco del Municipio Iribarren. Pues bien, de este documento el cual se valora como documento administrativo hace referencia a un contrato de servicios profesionales suscrito por la Alcaldía con cada una de las partes, lo que hace presumir a este Tribunal salvo prueba en contrario de la existencia cierta del Contrato de Servicios y no habiendo sido demostrado por parte del ente administrativo lo contrario debe este tribunal darle pleno valor probatorio del indicio derivado de tal documento como prueba cierta de la existencia de un contrato de servicios profesionales entre el demandante y la demandada y así se decide.
En este orden de ideas, del oficio Nº 1326 emanado de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Iribarren, dirigido a la Sindicatura Municipal por parte del órgano ejecutivo del Municipio de fecha 30 de Agosto (sic) de 2001, se desprende que es la misma Administración y Finanzas la que le gira instrucciones a la Sindicatura Municipal, para evitar retardos innecesarios en el proceso de pagos generados por compromisos de la Sindicatura Municipal haciendo plena referencia a los recibos de pago de los abogados antes mencionados, cuestión esta que hace nuevamente presumir la existencia de los contratos de servicios profesionales. Todas esta documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuyo valor probatorio se le da de conformidad con el artículo 1359 (sic) del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes’. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado (sic) con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 (sic) del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras y así se declara.
Con relación al monto de Cien (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.100.000.000,oo) solicitados en la demanda por el demandante, que al día de hoy serian Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F (sic).100.000,oo) este tribunal no puede determinarlos por cuanto que el mencionado monto es la estimación de lo que el Abogado considera vale sus servicios profesionales, los cuales son revisables mediante el procedimiento especial fijado en la Ley de Abogados, y donde el mismo es objeto del procedimiento de retasa, donde se determine por retasadores designados, cuanto es el valor de los servicios profesionales prestados por el hoy demandante, procedimiento este que debe aperturarse una vez que quede firme el presente fallo.
En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó, que “…dispone el artículo 155 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [que] el Municipio goza de una prerrogativa procesal (…) de un lapso de 45 días continuos para efectuar el acto de contestación (…) [lo cual fue desconocido por el Juzgador de Instancia, al establecer que] para dar contestación en un lapso de 20 días de despacho (…) violando el derecho a la defensa de [su] representado, limitándole el tiempo que la ley le consagra a su favor para cumplir con la carga procesal de contestar la demanda” (Corchetes de esta Corte).

Que, dicha circunstancia fue denunciada ante el Juez A quo “…en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2009 indicándole que se debía reponer la causa, al estado de citación conforme a las previsiones y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil como lo hizo el a quo [lo cual generó una] clara la infracción al derecho a la defensa, que inclusive la representación judicial de la parte accionante [que] también solicitó que la causa se repusiera para que se practicara la notificación conforme a la ley especial (…) que regula la actividad procesal del Municipio” (Corchetes de esta Corte).

No obstante lo anterior, señaló que el Juzgador de Instancia “…negó mediante el auto del 26 de Noviembre (sic) de 2008, la reposición solicitada (…) y con ello, lesionó indebida e injustificadamente el orden procesal y el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que limitó las oportunidades que la ley le otorga para ejercer su defensa…”.

Denunció, que la presente causa debía ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio (…) de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal (…) así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.

Que, “…la parte actora debió haber probado que agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, mediante la presentación del escrito dirigido al Síndico Procurador y al Alcalde, en la cual expresara la pretensión que se proponía interponer por ante el Poder Judicial (…) y acompañar además la respuesta si la hubiere…”.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado; sea Revocada la sentencia apelada y en consecuencia, se reponga la causa al estado de contestación conforme a la solicitud planteada con anterioridad o en su defecto, Inadmisible la demanda interpuesta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue regulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se estableció que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondían a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Lorena Rivas Cordido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Ramón Andrés Barradás Rivero, debidamente asistido por el Abogado Edilio Centeno Bazán, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos siguientes:

De una revisión de las actas que rielan insertas en autos, se observa que el objeto de la aludida demanda, tiene como propósito obtener “…[el] cumplimiento [del] contrato de servicios profesionales suscrito (…) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000), con la finalidad de representar al Municipio judicialmente en la querella que se incoaría contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (sic) (…) igualmente, LA INDEXACION (sic), en virtud de la (…) pérdida del valor adquisitivo de [la] Moneda (sic), así como los INTERESES de dicha suma, y las COSTAS del proceso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En ese sentido, se evidencia que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada; i) omitió concederle al Municipio accionado el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación en la presente causa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y ii) la admisibilidad de la demanda interpuesta, por no haberse agotado el procedimiento previo de demandas patrimoniales, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo en torno al alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por ser un aspecto esencial que atañe al orden público, en los términos siguientes:

Al respecto, denunció la Representación Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, que la presente causa debía ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que “…la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio (…) de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal (…) así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.

Aunado a ello, alegó que “…la parte actora debió haber probado que agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, mediante la presentación del escrito dirigido al Síndico Procurador y al Alcalde, en la cual expresara la pretensión que se proponía interponer por ante el Poder Judicial (…) y acompañar además la respuesta si la hubiere…”.

Indicado lo anterior, observa esta Corte que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, esto es el 25 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989), la cual disponía en su artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes transcrita, constituye un dispositivo de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables a los Municipios (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-325 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Municipio Bolívar del estado Anzoátegui).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la expresión formulada en el artículo antes indicado, relativo a que el municipio “...gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional”, debe ser interpretada en forma amplia, en el sentido que dentro de ésta se engloba aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas de contenido patrimonial (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 5.336 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Virgilio Torrealba López y otros)

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se infiere que el ciudadano Ramón Andrés Barradás Rivero en fechas 8 de marzo y 16 de mayo de 2002, presentó escritos ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara (Vid. Folios 20 al 23 de la pieza principal del expediente Judicial), con el propósito de plantear por escrito la pretensión del cobro de la deuda originada con motivo de los honorarios profesionales reclamados, los cuales a criterio de este Órgano Sentenciador, iniciaron el procedimiento antes referido, toda vez que cumplen con el objeto perseguido por el legislador en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que busca llegar a un acuerdo extrajudicial agotando la vía conciliatoria en sede administrativa.

Igualmente, debe indicarse que aún cuando la Alcaldía accionada no hubiera respondido tales solicitudes en tiempo oportuno, la sola presentación de dichos escritos era suficiente para considerarse como cumplido el procedimiento de antejuicio administrativo antes indicado, toda vez que se insiste que su cumplimiento no constituye una mera formalidad, sino supone una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado, para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.386 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos).

Asimismo, se observa que desde el día en el cual la parte actora consignó el último escrito presentado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de mayo de 2002, hasta el día en que interpuso la demanda por cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales, esto es el 25 de agosto de 2003, transcurrió aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, tiempo suficiente para que dicho Organismo diera oportuna respuesta y así obtener la parte demandante contestación sobre la procedencia o no de su reclamación, ello conforme al lapso establecido en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando habilitado para acudir a la vía jurisdiccional y solicitar el cumplimiento de dicho contrato. Así se decide.

Siendo ello así, considerara este Órgano Jurisdiccional que se encuentra satisfecha la prerrogativa procesal referida al agotamiento del antejuicio o procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial incoada contra el Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, razón por la cual se desestima la denuncia de inadmisibilidad formulada al respecto por la parte apelante. Así decide.

Por otro lado, alegó la Representación Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que “…el artículo 155 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [dispone que] el Municipio goza de una prerrogativa procesal (…) de un lapso de 45 días continuos para efectuar el acto de contestación (…) [lo cual fue desconocido por el Juzgador de Instancia, al establecer que] para dar contestación en un lapso de 20 días de despacho (…) violando el derecho a la defensa de [su] representado, limitándole el tiempo que la ley le consagra a su favor para cumplir con la carga procesal de contestar la demanda” (Corchetes de esta Corte).

Que, dicha circunstancia fue denunciada ante el Juez A quo “…en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2009 indicándole que se debía reponer la causa, al estado de citación conforme a las previsiones y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil como lo hizo el a quo [lo cual generó una] clara la infracción al derecho a la defensa, que inclusive la representación judicial de la parte accionante [que] también solicitó que la causa se repusiera para que se practicara la notificación conforme a la ley especial (…) que regula la actividad procesal del Municipio” (Corchetes de esta Corte).

No obstante lo anterior, señaló que el Juzgador de Instancia “…negó mediante el auto del 26 de Noviembre (sic) de 2008, la reposición solicitada (…) y con ello, lesionó indebida e injustificadamente el orden procesal y el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que limitó las oportunidades que la ley le otorga para ejercer su defensa…”.

Precisado lo anterior, con el propósito de verificar la denuncia antes formulada, resulta imperioso para esta Corte indicar que en fecha 4 de agosto de 2008, una vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró de forma sobrevenida su competencia para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta, ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Andrés Barradás Rivero y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que este último dentro del “…lapso de veinte (20) días de despacho…” diere contestación en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la práctica de la misma en fecha 18 de septiembre de ese mismo año y del vencimiento de dicho lapso en fecha 10 de noviembre de 2008 (Vid. Folios 344, 335 y 349 de la pieza principal del expediente judicial).

Dentro de ese marco, se infiere que para fecha en la cual el Juzgador de Instancia asumió de forma sobrevenida la competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales interpuesta, esto es el 4 de agosto de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), la cual prevé en su artículo 152, lo siguiente:

“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, vale la pena destacar que la mencionada Ley fue reformada (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto cambió la numeración de la disposición normativa antes citada (ahora artículo 153), pero mantuvo el mismo contenido, referido a que una vez practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal de un determinado municipio, se le concederá el lapso de cuarenta (45) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la misma, a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta, so pena de reposición de la causa.

En esa línea de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre las cuales se encuentra el artículo antes citado, que regula la forma de practicar la citación y el lapso para dar contestación por parte del Síndico Procurador Municipal, constituyen normas procesales que se aplican desde su entrada en vigencia aún en los procesos que se hallan en curso, ello conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 761 de fecha 7 de junio de 2011, caso: Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua).

Ello así, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, erró al momento de ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que diere contestación a la demanda incoada, dentro del “…lapso de veinte (20) días de despacho…”, cuando lo procedente era concederle el lapso de cuarenta (45) días continuos contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, subvirtiendo el orden procesal y violentando el derecho a la defensa del Municipio recurrido, tal como lo señaló la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Iribarren del estado Lara, REPONE la causa al estado que el Juzgador de Instancia fije nuevamente la oportunidad para dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales incoada, previa notificación de los ciudadanos Ramón Andrés Barradás Rivero, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, debidamente asistido por el Abogado Edilio Centeno Bazán, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se REPONE la causa al estado que el Juzgador de Instancia fije nuevamente la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, previa notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-001183
MB/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.