JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001626

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-001069-2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Indira Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.929, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., inscrita ante el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 176, Tomo XX, contra la Providencia Administrativa Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA, ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, por la Abogada Ismenia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 19 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de enero de 2014, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de 2014. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22 de diciembre de 2013, 6, 7 y 8 de enero de 2014 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de mayo de 2010, la Abogada Indira Delgado Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana, estado Falcón, en los siguientes términos:

Inició su exposición indicando que, “…el Ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ (…) acude ante (…) la Inspectora del Trabajo en Santa Ana de Coro, solicitando el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, alegando haber sido despedido injustificadamente por [su] mandante en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha ésta en la cual tuvo lugar el acto de contestación a la reclamación que por concepto de pago de salarios como pago de cesta tickets interpusiera el antes mencionado Ciudadano (sic) en contra de [su] mandante por la sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo, por lo que según refiere el despido injustificado alegado se desprende del Acta levantada con ocasión del Acto en cuestión…” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).

Denunció que la Inspectoría recurrida, “…incurrió en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente administrativo (…) y también en la errada apreciación de los hechos (…) cuando al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, en virtud de que todas y cada una de las pruebas promovidas demostraban que el Ciudadano (sic) ALMANDO RAMÓN TROMPIZ no fue despedido por [su] mandante en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), ni en ninguna otra fecha, sino que por el contrario el mencionado Ciudadano (sic) no concurrió a cumplir con su jornada de trabajo como PROMOTOR COMUNITARIO desde el día Primero (01) (sic) de Abril de 2009, incurriendo en faltas injustificadas al trabajo y abandono de trabajo…”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).

Arguyó que, “…lo que se ha pretendido con la Providencia Administrativa dictada es crearle u otorgarle al mencionado Ciudadano ALMANDO TROMPIZ a ultranza una condición de trabajador de la cual carecía para la fecha de interposición de la solicitud interpuesta, para obligar a [su] mandante a restituirlo a las labores de trabajo que desempeñaba hasta el momento en el cual inasistió injustificadamente a sus labores, y abandonó su puesto de trabajo…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, puntualizó que “…pretender obligar a [su] mandante a la cancelación de salarios caídos producto de una decisión totalmente afectada de nulidad, traducida obviamente en el pago de una suma dineraria, sería desconocer la condición de la misma, y afectar sus intereses patrimoniales, que son obviamente los del Estado Venezolano, ya que constituye un hecho público y notorio que la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., es una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Recalcó que, “…la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano (sic) ALMANDO TROMPIZ, por lo que evidentemente debe declararse la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “…a los fines de evitar que se le causen perjuicios irreparables a [su] representada (…) toda vez que la inminente ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción que conlleve el reenganche del [referido] Ciudadano (sic) (…) se traduciría obviamente en el pago de una suma dineraria y sería desconocer la condición de la misma y afectar sus intereses patrimoniales, que son obviamente los del Estado Venezolano…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 020-2009-01-00714, de fecha seis (06) (sic) de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ.
Ante tal situación, este Juzgador observa que en el escrito recursivo presentado por la abogada INDIRA DELGADO RIVERO, supra identificada, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, alegando entre otros argumentos, que la administración aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la documental emana de la empresa HIDROFALCÓN, y en la cual los trabajadores adscritos a la Gerencia de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, registraban diariamente sus entradas y salidas y en la cual se podía observar que no aparece reflejada la firma del ciudadano Almando Trompiz.
(…)
Bajo estas perspectivas, debe este Órgano Jurisdiccional como punto central del caso subjudice, determinar si el trabajador gozaba o no de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6603, de fecha 02 (sic) de enero de 2009, y a partir de allí establecer las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, a los fines de esclarecer los vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente a la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, para ello se hace necesario indicar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad pueden disfrutar en un momento determinado algunos trabajadores, entonces para poder ser despedido por una causa justificada, el patrono debe acudir previamente por ante las Inspectorías del Trabajo correspondiente a los fines de obtener la autorización para despedir a dicho trabajador. Entre estos trabajadores están: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido previa ante el competente órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgador que de la lectura efectuada al escrito presentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, que éste alegó haber sido despedido en fecha 17 de junio de 2009, siendo ello así, es evidente que para la fecha en que ocurrió el presunto despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, en cuyos artículos 1°, 2º y 4° prevé lo siguiente:
(…)
Del texto antes transcrito, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período allí comprendido, excepto cuando, exista una causal justificada formalmente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta. Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 Abril de 2008, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), mensual.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a dos mil trescientos noventa y siete Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 enero de 2009.
Así las cosas, se observa de las documentales traídas a los autos que el ciudadano ALMANDO TROMPÍZ, se desempeñaba como Promotor Comunitario, (contratado) folios 39 y 40 de la pieza 1 del expediente judicial, es decir, no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de mayo de 2007, (folio 39), habiéndose alegado el despido el 17 de junio 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el presunto despido, devengaba un salario básico mensual de un mil cincuenta Bolívares (Bs. 1,050, 00) folio 47 de la pieza 01 del expediente Judicial, monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual el prenombrado ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, según se desprende de los autos, e1 ciudadano Almando Trompiz, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., alegando que en fecha 17 de junio de 2009, fue despedido del cargo de Promotor Comunitario que ejercía desde el 28 de mayo de 2007, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603. No obstante a ello, la representación de la empresa alegó que no despidió al trabajador, sino que desde el día 01 (sic) de abril de 2009, éste dejó asistir a sus labores.
Destaca este Juzgado que la defensa principal de la empresa, se fundamentó en el sentido de que el trabajador dejó de asistir por más de tres días a sus labores, incurriendo éste en una causal justificada de despido, tipificada como falta laboral en el artículo 102 .f) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, que disponía:
(…)
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía:
(…)
De acuerdo con las normas antes transcritas, se puede constatar claramente que, para que el patrono pueda ampararse en una causal justificada para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral debe necesariamente, solicitar su calificación y autorización de despido ante el Inspector del Trabajo respectivo, y si el patrono no lo hiciere, el trabajador despedido, podrá solicitar al mencionado funcionario su reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem.
Bajo estas perspectivas, debe este Órgano Jurisdiccional observar que parte la representación judicial de la empresa recurrente, alegó que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho por haber la administración desestimado las pruebas presentadas por la empresa en la que se demostraba la falta laboral en que incurrió el trabajador
Sobre este particular, se considera que al pretender la empresa traer elementos probatorios para demostrar la falta laboral incurrida por el trabajador en el procedimiento incoado por éste, alegando que pese a estar investido de (sic) por el fuero de inamovilidad laboral fue despedido, sin que el patrono previamente fuere autorizado por la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, considera este Juzgado, que las pruebas destinadas a probar la falta laboral incurrida por el trabajador en el procedimiento subjudice, fueron correctamente desestimadas por la autoridad administrativa, puesto que, conforme a lo antes expuesto, la empresa que quiera valerse de una falta laboral incurrida por el o la trabajadora, que constituya causal justificada de despido, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador investido de inmovilidad laboral, de lo contrario, si se niega a reincorporarlo a sus labores, sin haber llenado las formalidades legales, se encuentra impedido de prevalerse de las faltas laborales presuntamente incurridas por el trabajador(a) y cuya calificación y autorización de despido no solicitó ante la autoridad administrativa.
En el presente caso, se corroboró que el acto administrativo hoy impugnado se sustentó en hechos ciertos, que el solicitante prestó servicios para la empresa hoy recurrente, que se encontraba investido de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha dos (02) (sic) de enero de 2009, publicado en la gaceta Oficial N° 39.090, que el patrono se negó a reengancharlo invocando una causal justificada de despido, sin haber solicitado la calificación de la falta y la autorización correspondiente ante el funcionario competente como consecuencia de ello, este Juzgado considera que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la empresa, por tanto se desestima tal denuncia. Así se decide.
No puede pasar por alto este Órgano jurisdiccional, que la empresa recurrente argumentó en su defensa, los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la HIDROFALCON, por ser ésta una empresa del Estado y cuyo patrimonio pertenece al Estado Venezolano, para lo cual trajo a colación lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Siendo ello así, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, no constata este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, haya violentado de alguna manera, los privilegios y prerrogativas de la que goza la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A., Si bien es cierto, que dicha empresa pertenece al Estado Venezolano, también lo es, que el régimen laboral aplicable a la misma es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, por lo tanto no puede ampararse la representación judicial del recurrente, en privilegios y. prerrogativas procesales, para dejar de cumplir un procedimiento al que por ley está obligado, es por ello que este Juzgado debe desechar el argumento explanado por la recurrente. Así se decide,
Siguiendo ese mismo orden de ideas, al no cursar en autos prueba alguna que evidenciara que el trabajador hubiere manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, ni tampoco la empresa, que pretendía valerse de una causal justificada de despido por haber el trabajador dejado de asistir a sus labores, intentó el respectivo procedimiento de autorización de despido, supuestos de hecho regulados en los artículos 453y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano ALMANDO TROMPÍZ investido de inamovilidad laboral, por ende, al fundamentarse dicha providencia en hechos ciertos y en disposiciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada INDIRA DELGADO RIVERO, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A., contra la Providencia Administrativa N° 146-2009, de fecha seis (06) de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, como consecuencia de ello, se declara ajustado a derecho el acto recurrido Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).




III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto observa:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día 27 de enero de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22 de diciembre de 2013, 6, 7 y 8 de enero de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, por la Abogada Ismenia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA, ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001626
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,