REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, cinco (5) de marzo de 2015
204° y 156°

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2275/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.237, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2014, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de ese año, por la parte recurrente debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.437, contra la decisión de fecha 17 de julio de ese mismo año, dictada por el referido Tribunal Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de nueve (9) días continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió el escrito presentado por la Abogada Francis Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Valderrama, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3d e marzo de 2015, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ÚNICO

Aprecia esta Alzada que el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 001 de fecha 16 de enero de 2012, que le impuso la sanción de destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad específicamente por el supuesto de “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Ello así, se observa del escrito libelar que la parte recurrente denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales concernientes al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de confianza legitima, principio de irretroactividad de la Ley, principios de culpabilidad, legalidad, veracidad de la verdad material, proporcionalidad de la sanción y presunción de inocencia, al aseverar que durante el procedimiento disciplinario llevado contra su persona, surgió una serie de irregularidades conllevando la transgresión de sus derechos constitucionales.

Por su parte, la Administración recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el recurrente, aduciendo que su representada garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis; a su vez, negó que en el procedimiento disciplinario haya operado “…perención administrativa”, indicando en relación a la denuncia de violación al principio de irretroactividad que en el caso de marras se le aplicó al recurrente la norma que contempló la menor sanción, refiriéndose al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En ese orden, la Representación de la Institución Policial con relación a la violación al principio de la culpabilidad negó y rechazó que se le haya “imputado” algún delito al recurrente, aseverando que “…simplemente no es competencia [de su representada] determinar responsabilidad penal, por cuanto su competencia se limita a una investigación administrativa de carácter disciplinaria, a determinar responsabilidad administrativa del funcionario por el hecho sucedido”.

Destacó, que la responsabilidad penal del querellante fue resuelta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control al acordar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso “…UNA VEZ QUE ESTE ASUMIERA PLENAMENTE EL HECHO COMETIDO QUE LE ATRIBUYO (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTÓ FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD tal como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánica Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que de lo anterior, no queda duda que el recurrente era responsable por los hechos cometidos, lo que deja claro que la no prestación del servicio policial con ética por parte del querellante, da lugar al procedimiento administrativo disciplinario.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de igualdad, rechazó la misma aduciendo que el ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, en el proceso llevado ante sede penal la admisión de los hechos lo que arroja la consecuencia jurídica consistente a la suspensión condicional del proceso.

En relación a la denuncia de trasgresión al principio de presunción de inocencia, rechazó la aludida denuncia alegando que al ciudadano Wilmer Alberto Valderrama, le abrieron una averiguación de carácter penal por orden de la Fiscalía Nº 23 del Ministerio Público, en la cual le fueron imputados una serie de delitos resueltos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar.
Con base en lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, informando con relación a la solicitud de los antecedentes administrativos de la parte recurrente que “…que de acuerdo a reunión sostenida con su persona acordamos que los mismos reposan en el Tribunal a su digno cargo, esto en aras del principio de la economía procesal”.

Al respecto, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto indicando “Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador meritorias las observaciones estimadas y valoradas por el Consejo Disciplinario en encuadrar tal situación en una de las causales de destitución como lo es (Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del Órgano o ente de la Administración Pública), pues resulta evidente que tras la admisión de los hechos ocurridos, resultaría impropio y contrario al principio de conservación de actos ir en contra de una decisión con carácter pleno y de cosa juzgada, ello así resultaría contrario no aplicar una sanción disciplinaria. (…) Ahora bien, en parangón a lo expuesto en la querella, verbigracia violación a la (Seguridad Jurídica, confianza legitima, Irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), la aseveración por la cual se admite los hechos en la otra responsabilidad investigada (penal), fracciona cualquier intención impugnativa del acto, siendo claro para quien Juzga que el querellante incurrió falta de rectitud, ética, moral honestidad, buena fe (Falta de probidad), concepto definido en esos términos por la Jurisprudencia Patria” (Negrillas del original)

Asimismo, decidió que “…Tal hecho lesiono (sic) el buen nombre de la Institución querellada y por la fractura expuesta los vicios alegado (sic) se disgregan y pierden fundamento or (sic) la tan cuestionada aceptación del funcionario en la incursión de los hechos, ello así considera quien aquí juzga innecesario e inoficioso proceder analizar los vicios alegados por la parte querellante, pues valorar si conllevan la nulidad del acto, resultaría estéril, pues existiendo un acto que este Tribunal confirma (admitió hechos), el acto debe ser confirmado. Finalmente, este Tribunal insiste en que la presente decisión se circunscribe únicamente a examinar si la causal de destitución alegada y decidida en sede administrativa por el Instituto corresponde o no a la falta cometida por el hoy querellante, sin que la presente decisión interfiera o asuma algún tipo de juicio en material penal (al ser una responsabilidad independiente), no obstante, la posición asumida y admitida por el querellante que conllevó a su destitución constituyó un elemento decisivo de este Juzgado superior, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Contra la referida decisión, la parte recurrente ejerció oportunamente recurso de apelación, denunciado el vicio de “incongruencia omisiva” al no pronunciarse sobre los vicios alegados en el escrito libelar con base en que era“…innecesario e inoficioso…” sobre los mismo en virtud de la admisión de los hechos en Sede Penal.

De igual manera, delató el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación por parte del Juez de Primera Instancia al sostener que la supuesta admisión de los hechos realizada en Sede Penal por su persona “…generaba inevitablemente que la intención de impugnación del acto administrativo se fracturara y en consecuencia (…) se encontraba ‘liberado’ de su deber legal y constitucional de proveer sobre respuesta sobre lo alegado y probado en autos por las partes, específicamente con las denuncias que ella misma admite que se formularon contra el acto que impuso la sanción de destitución de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente ejerció el presente recurso de apelación sosteniendo que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y considerar inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias delatadas en el escrito libelar, valorando erróneamente la supuesta admisión de los hechos efectuada en Sede Penal, consistente en atribuir un sentido distinto al que poseía.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta el expediente administrativo del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, a pesar que del escrito de contestación del recurso la Representación de la parte recurrida señaló “…En cuanto a los antecedentes administrativos solicitados pertenecientes al prenombrado ciudadano querellante, le informo que de acuerdo a una reunión sostenida con su persona, acordamos que los mismos reposan en el Tribunal a su digno cargo, esto en aras del principio de economía procesal” (vid. Folio 35), asimismo, al vuelto del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, el Juzgado A quo señaló “En virtud de lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito supra, este sentenciador concluye que contrario a lo aseverado por el querellante en el caso de marras no hubo violación al debido proceso mucho menos al derecho a la defensa, pues se desprende del expediente administrativo la realización del procedimiento de destitución conforme a la Ley, además en la oportunidad concerniente el investigado pudo ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos en este segmento” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se extrae que el Juzgado A quo valoró el expediente administrativo que presuntamente “reposa”, al decir del recurrente “en el Tribunal a su digno cargo”, mas sin embargo, no se observa a las actas procesales que el referido expediente se encontrara inserto en la presente causa.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de aclarar cualquier duda sobre las denuncias delatadas contra el procedimiento de destitución y así dictar una decisión ajustada a derecho y a la verdad material, considera prudente SOLICITAR al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, así como al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la consignación ante este Órgano Jurisdiccional de la información siguiente: el expediente administrativo del recurrente con inserción de las actas que contengan la información relacionada con el procedimiento de destitución llevado contra el organismo recurrido contra el recurrente dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto.
Asimismo, se le advierte al Organismo recurrido que de no consignar los documentos solicitados, esta Corte dictará sentencia con los elementos que cursen en autos, con la advertencia que la omisión en la remisión de lo aquí solicitado podrá ser sancionado con multa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, se le informa al Juzgado de Primera Instancia que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha información, podrá ser sancionada con multa hasta por Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En este sentido, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiere- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez Presidente



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA. T.,
PONENTE
El Secretario.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-001111
MEBT/18



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,