JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000021
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 9246-2013 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.146.776, debidamente asistido por el Abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 176.658, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 del mismo mes y año, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2014, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de de enero de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de julio de 2012, el ciudadano José González, debidamente asistido por el Abogado Esteban de Jesús Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Barinas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, en fecha 7 de octubre de 1985, ingresó como docente de aula en la Escuela Básica Loida Vásquez de Castillo del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, dependiente de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional; que el día 1º de febrero de 2012, le fue concedido el beneficio de jubilación, según Decreto Nº 019/12, fechado 27 de enero de 2012, cancelándosele en esa misma oportunidad la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05), conforme al cálculo realizado por la mencionada Secretaría Ejecutiva de Educación, a través de la Tesorería General del estado Barinas.
Manifestó que, al revisar dicho cálculo observó una diferencia de prestaciones a su favor, en los conceptos de ruralidad por el antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, intereses sobre antigüedad del nuevo régimen, prestación de antigüedad complementaria y vacaciones fraccionadas; que en virtud de las diferencias encontradas, procedió en fecha 7 de marzo de 2012, a realizar el reclamo correspondiente, recibiendo el día 7 de mayo de 2012, el Dictamen Nº PG-DA2/094, fechado 2 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General del estado Barinas, en el que se declaró la improcedencia de la solicitud efectuada.
Expuso que, “…se presenta confuso y contradictorio y no da respuesta clara y precisa sobre lo reclamado (…) como son los pasivos generados durante el periodo (sic) del 31/08/2007 (sic) al 28/02/2009 (sic), donde aparecen en cero (0) los días acreditados para el fideicomiso”; que la ciudadana Procuradora General del estado Barinas, transcribe el contenido del artículo 108, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin indicarle en cuál institución financiera se encuentra depositado su fideicomiso, ni exhibe los estados de cuenta, declarando la improcedencia del reclamo; que la querellada le había reconocido “todos los años de servicio y ruralidad (…) por lo tanto resulta ilógico que el Estado reconozca la antigüedad para unas cosas y para otras no, vulnerado lo dispuesto en los artículos 108 y 666, eiusdem, así como, la cláusula 60, del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Barinas, en concordancia con los artículos 25, 89, 92 y 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó que, sea cancelada la cantidad total de veinticinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 25.877,83), más los intereses generados hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, el ciudadano José Lorenzo González, asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma total de veinticinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 25.877,83), por concepto de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad, antigüedad acreditada del nuevo régimen, intereses sobre antigüedad del nuevo régimen, prestación de antigüedad complementaria y vacaciones fraccionadas; igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios, hasta que quede definitivamente firme la decisión de esta causa.
Mientras que la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la demanda opone como punto previo la caducidad de la acción incoada, indicando que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de febrero de 2012, e interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 09 de julio de 2012, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, quedando evidenciado que a la fecha de ejercer la demanda, había operado la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, reconoce que la Gobernación del Estado Barinas, le canceló al querellante la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05); niega que se le adeude la suma que aquí reclama, más los intereses generados; también arguye la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el recurrente, no especificó detalladamente su pretensión, limitándose a solicitar el pago de un monto dinerario, sin indicar en qué consiste la diferencia reclamada, lo que –afirma- vulnera el derecho a la defensa de la accionada.
Previamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… Omissis…
En este orden de ideas, cabe citarse el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
… Omissis…
Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
…Omissis…
‘Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la demanda debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este contexto, conviene destacarse que en el caso específico de autos, el demandante señala que una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales, observó una diferencia a su favor, por tal concepto, razón por la que en fecha 07 de marzo de 2012, realizó el reclamo correspondiente por ante la Administración Pública querellada, del cual obtuvo respuesta el día 07 de mayo de 2012, según Dictamen Nº PG-DA2/094, fechado 02 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General del Estado Barinas, declarando la improcedencia del reclamo efectuado; igualmente, arguye que el aludido dictamen ‘…se presenta confuso y contradictorio y no da respuesta clara y precisa sobre lo reclamado…’.
Ello así, debe advertirse, que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que ‘…en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto…’ (Ver sentencia Nº 2009-944, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Francisca de las Nieves Benavides de Pérez).
Partiendo de los anteriores planteamientos, se observa que en el presente asunto, el querellante de autos –como se dijo antes- pretende que la Gobernación del Estado Barinas le cancele la diferencia de prestaciones sociales, así como, los intereses de mora, que –afirma- le adeuda la administración recurrida; ahora bien, de la actas que conforman el expediente, se constata que en el lapso legal, ambas partes promovieron el recibo del pago de prestaciones sociales, que riela al folio 14 del expediente y el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., desprendiéndose del mismo que en fecha 12 de febrero de 2012, la querellada realizó el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05), por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano José Lorenzo González; siendo tal pago, el hecho generador que dio origen a la presente querella -conforme a lo establecido en el fallo Nº 2009-944, de fecha 21/10/2009, antes citado- en consecuencia, en el caso bajo análisis, a partir del día 13 de febrero de 2012, comenzaba a discurrir el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de reclamar la diferencia que –a su decir- se le adeudaba por prestaciones sociales.
En el presente caso, se constata que operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, vale decir, el día 09 de julio de 2012 (folio 63), había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, período éste que excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, de allí que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la querella, por haberse constatado la caducidad, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.776, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS”. (Negritas y subrayado del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes . Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 15 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de seis (6) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ debidamente asistido por el Abogado Esteban de Jesús Silva, contra la contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
EL Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2015-000021
MEM/9
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