JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000038

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2317-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.647, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, titular de la cédula de identidad N° 15.673.681, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el Abogado Carlos Heredia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de enero de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2015, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2015…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Heredia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Crispulo Antonio Herrera Roa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01-04-2005 (sic), mi representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, (…). Desempeñando el cargo de oficial de la policía Estadal de Estado (sic) Lara, como guarda custodia en la comandancia de Carora (…). Al inicio de la relación laboral hasta la presente fecha mi poderdante no tiene reporte, ni memorando que ponga en duda la honestidad de mi poderdante como profesional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, es decir, que en ningún momento dejó ver entre sus principios éticos, ninguna actitud sospechosa que pusiera en duda su ética profesional, ya que siempre se mantenía ajustado a derecho dentro de su trabajo como en su vida personal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Lamentablemente en fecha del 04-02-2012 (sic), se presenta a cumplir con su trabajo en la referida comandancia de la policía de Carora, (…) y es cuando se encuentra con la siguiente problemática de seguridad interna dado a que un detenido pone en riesgo su integridad física tratando de que los demás detenidos trataran de ocasionarle daño a su integridad física e incluso con la posibilidad de perder la vida a consecuencia de su actitud hostil para con el resto de la población detenida que allí en ese lugar se mantenía recluida, cabe destacar que de acuerdo a su conocimientos de ley, leyes internacionales como son los derechos humanos sabía que al no prestarle la mayor atención al referido detenido y si por tal circunstancia perecía en manos de los otros reclusos gracias a su incompetencia e incluso que hubiera pasado si mi poderdante se hubiera dirigido hacia los recintos inicialmente a contar y cualquiera de los reclusos en su cólera hubiera dejado sin vida al detenido que mantenía actitudes hostilmente, ¿Qué hubiera pasado si hubieran matado a ese detenido?, ¿Qué actitud hubieran tomados los superiores de mi poderdante referente al caso? Dirían a lo mejor eso fue a consecuencia del hacinamiento de detenidos en las instalaciones precarias con la que cuenta las instalaciones de la comandancia de Carora, ó a causa de la gran cantidad de funcionarios de vacaciones o de la cantidad de reposeros que no se encuentran activo o porque los que entregan los turnos deberían de haber contado antes de entregar los turnos…”.

Que, “…como se puede leer en las acta (sic) de entrevistas a los funcionarios que allí se encontraban durmiendo el cual en momento como eso deberían estar prestos a prestar auxilio a sus demás compañero (sic) de servicio y más cuando existe el peligro de un linchamiento, cabe destacar que hubieran hecho los jefes inmediatos en contra de mi poderdante si hubieran linchado a ese ciudadano, de lógica que le dan toda la culpa y responsabilidad a mi poderdante ya que este hecho se encuentra de derecho a favor de los jefes inmediato más no de hecho ya que todas las acta e investigación demuestran todo lo contrario de acuerdo a las leyes que regulan la materia y como suspenden a mi poderdante sin pago alguno demandamos el pago inmediato de todo el sueldo retenido, y demás beneficios que establece nuestra Constitución…”.

Que, “Lo increíble que desde la 8:10 am que ingresa mi poderdante que encuentra la situación con el ciudadano anteriormente descrito que finaliza a las 09:00 am que logra tener acceso a los recintos de retención para contar a los referidos presos, pero lo extraño que los funcionarios que entregaron la guardia a mi poderdante le informaron que los detenidos que se encontraban en las instalaciones en ese momento se encontraban en su totalidad 21, entre hombres, mujeres y dos adolescente. Siendo (sic) totalmente falso ya que en media hora no podrían romper los barrotes brincar y saltar los espacios vulnerables de esas instalaciones…”.

Que, “Todas las declaraciones indican que la fuga sucedió en horas de la noche y no en el transcurso de 00:30 media hora que mi poderdante lidia con el presunto detenido dejando ver que no se sabe si el plan estaba orquestado no para mi poderdante que se encontraría escuchando sino para el que recibiera la guardia en ese momento…”.

Que, “…las declaraciones de mi poderdante no son tomadas en cuenta solo la presunción de quienes son responsables de la administración de la Comandancia Carora e incluso las declaraciones de su otro compañero tampoco sirvió de nada quien alega todo el trabajo que tuvo que realizar mi poderdante para controlar la acción hostil del detenido quien evidenció todo el tiempo utilizado por mi poderdante y quien si estuvo desde las dos de la mañana tiempo suficiente antes de incorporarse mi poderdante al trabajo el día 04-02-2012 (sic), por lo tanto para lo que establece en nuestro ordenamiento jurídico mientras que no se demuestre todo lo contrario en caso de una acusación que afecte la reputación y moral de una persona siendo totalmente inocente y al esta institución solicitarle que presente sus alegatos ante esta instancia como es los tribunales del trabajo y piensan que todo quedaría solucionado, no tomando en cuenta que toda acción ilegal es contraria a derecho, debido que aquí no nos referimos nada más a las prestaciones sociales, sino también a los daños y perjuicios que deben ser tomado en la presente demanda contra el Estado por Daños y Perjuicios, Daños Morales y Daños de Lucro…”.

Que, “…a pesar de la suspensión mi poderdante a respetado pero es el 16-01-2013 (sic) es cuando ya formalmente lo despiden INJUSTIFICADAMENTE supuestamente ya concluido parte de la investigaciones situación esta que obligan a mi poderdante a presentar la presente demanda donde reclama PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, DÍAS DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, PARO FORZOSO, PREAVISO, ALÍCUOTAS, Y CESTA TICKET. Todos los compromisos antes expuesto que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 01 (sic) de Abril del año 2005, hasta el 16 de Enero del año 2013, ambas fechas inclusive los intereses son irrenunciables. Siendo esta precisamente la razón, por la cual Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad para demandar al Ciudadano (…) representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…reclamamos por los daños y perjuicios, daños morales y daños familiares causado por la acusación y (sic) infundadas por la estación policial de CARORA en total monto a indemnizar de Bs.5.500.000, 00 que compensaría todas las injuria, calumnias, falsos testimonios por el cual fue despedido injustificadamente mi poderdante…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “1.El pago total de todas las Prestaciones Sociales y Daños Morales y Familiares adeudado a mi representado CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, (…) que suman la cantidad total a pagar por concepto antes descrito de: BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.5.671 .836, 76). Por la difamación, injuria, calumnia, falsos testimonios, simulo (sic) un hecho punible, despido injustificado y la deuda de prestaciones sociales. 2. El pago de todos los intereses moratorios que sigan causando de los conceptos reclamados desde el 01-04-2005 (sic) hasta el año 2013, por despido injustificado hasta el total y efectivo cumplimiento del pago de los conceptos adeudados a mi representado, para lo cual solicito se practique una experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. 3. La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el presente reclamo TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO ANTES DESCRITO: MIL (sic) SEISCIENTOS (sic) CUARENTA (sic) Y (sic) SIETE (sic), CON (sic) NOVENTA (sic) CÉNTIMOS (sic). (Bs.5.671.836, 76). 4. Solicitamos se realice una inspección judicial de toda la documentación dentro de los archivos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, relacionada con la contabilidad de pago de mi representado en materia laboral que contengan la huella dactilar de mí representado certificada por un experto en esa materia para comprobar la certificación de la misma en caso que ellos la presente como prueba. 5. Que se reconozcan los intereses moratorios que surgieron desde el inicio de su relación laboral hasta el retiro injustificado de mi poderdante, los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestaciones sociales incluidos en el presente libelo de demanda y sean tomados en cuenta para que formen parte de las prestaciones sociales y luego se le sumen los intereses que se sigan causándose desde el 01 (sic) DE ABRIL DEL 2005, hasta el total y efectivo cumplimiento del pago de los conceptos adeudados a mi representado, para los cuales, solicito se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el caso de marras, mediante la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2013, considerando los puntos previos opuestos, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes: (…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de los siguientes conceptos ‘(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES’, todo devenido de la relación que mantuvo como funcionario policial con el Estado (sic) Lara, desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Siendo ello así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, se evidencia que formando parte de los antecedentes administrativos se encuentra la notificación recibida por el querellante de autos, respecto al acto administrativo de destitución dictado, desprendiéndose de la misma la fecha en la cual la recibió, vale decir, 16 de enero de 2013, día que coincide con el momento señalado por el demandante como egreso de la institución policial. (Folio 190 de la tercera pieza de antecedentes administrativos)
De lo anterior debe advertir este Juzgado que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente: (…)
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente: (…)
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación de la relación funcionarial sostenida, ocurrida el 13 de enero de 2013; de allí la interposición de la presente acción por con pretensión de cobro de diversos conceptos tales como ‘(...) DAÑOS MORALES, PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, PAGO POR LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES’, todo devenido de la relación que mantuvo como funcionario policial con el Estado (sic) Lara, desde el 1º de abril de 2005, hasta el 16 de enero de 2013.
No puede dejar de observarse que la parte actora consignó en copias simples escritos libelares relacionados con el presente asunto, presentados ante juzgados laborales en fechas 31 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013 (folios 99 al 132), no obstante -se reitera- la institución de la caducidad en materia funcionarial no admite interrupción ni suspensión, sino que el lapso para ejercer la acción transcurre fatalmente.
De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial como lo es la notificación del acto administrativo de destitución, practicada a saber, el 16 de enero de 2013 (folio 190 de la tercera pieza de antecedentes administrativos), se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de octubre de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 19), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los hechos, pretensiones, defensas opuestas y pruebas aportadas al asunto. Así se declara…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 19 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2015, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2015, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la Representación Judicial del ciudadano CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000038
MEM/7