JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000053

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LP41-G-2014-000040 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.070, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 46 de fecha 19 de diciembre de 2013, “(…) mediante el cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villareal, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.539, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y la puso en mi lugar que ejercía ese cargo (…).”

Expresó, que se le violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) puesto que ese acto administrativo esta (sic) viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscabó (…) [su] derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte)

Señaló que, le fueron lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos y en consecuencia solicita que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, “(…) que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficio socioeconómicos que se deriven del mismo…”.

Adujo, que inmediatamente después de las elecciones municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, se presentó en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, un grupo de personas quienes le manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente “(…) que había organizado para tal fin el Alcalde recién electo ciudadano José Concepción Rivera Villareal: esa comisión me insistió que levantara un inventario de la Sindicatura Municipal, el cual sus integrantes lo levantó, y que elaborara el Acta de Entrega de la Sindicatura en la cual ella colaboró…”.

Que el “(…) dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes (sic) se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica (sic) Procuradora Municipal a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)”.

Señaló, que “El cargo de Sindicatura Municipal es un cargo de carrera, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no lo incluye como cargo de libre nombramiento y remoción, de elección popular o de alto nivel o de confianza. Igualmente, la condición del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal es la de funcionario público de carrera, en vista de que, por un lado, se ingresa a un cargo público de carrera y, por otro, cumpliendo el debido proceso administrativo o los requisitos exigidos por la ley. Su designación y su retiro de la Administración Pública Municipal están investidos de requisitos tan rigurosos que solamente reflejan la rigurosidad de las elecciones populares mediante las cuales llegan a ser y dejan de ser funcionario público aquellos de quienes depende su designación, esto es, el Alcalde o la Alcaldesa y los Concejales, de suerte que su retiro y su designación procede solamente por las causales establecidas en la ley y por aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Concejo Municipal la o lo retire, con indicación de la causal del retiro”.

Sostuvo, que la autoridad municipal competente no hizo uso de ninguno de esos procedimientos para poner en su lugar a la ciudadana Andrea Desireé Rojo como Síndica Procuradora Municipal “(…) sino que, únicamente equivalente a un golpe de estado, como si tal cosa la puso a ella en mi lugar; por tanto, como esta designación es írrita y no produce el efecto jurídico querido para mi sustitución, la relación funcionarial que me liga con el Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) en mi condición de Síndico Procurador Municipal no ha terminado”.

Agregó, que la Resolución Nº 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, que demanda su nulidad “…adolece de ilegalidad por inmotivación y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto es, por prescindencia total y absoluta del debido proceso administrativo. El acta que contiene la Sesión Extraordinaria Nº 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013) (sic), también adolece de los mismos vicios, además de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones. Esos actos administrativos son nulos de nulidad absoluta, en conformidad con los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a la acción de amparo cautelar indicó: “…Del propio texto de la Resolución N° 46 que demandó su nulidad absoluta emerge la violación del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de él se evidencia la prescindencia total y absoluta de los principios y reglas esenciales para la manifestación de la voluntad administrativa, en vista de que el ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, actuando en función de Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, efectúa la designación de la Síndica Procuradora Municipal sin aplicar el debido proceso administrativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la pone en mi lugar sin indicarme ni en qué situación administrativa queda el suscrito, ni si [fue] objeto de retiro de la Administración Pública Municipal, particularmente del cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida. Con fundamento en estas razones, y en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la autoridad judicial, muy respetuosamente, amparo cautelar con la finalidad de que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos de la Resolución N° 46 (…).” (Destacado del Texto).

Arguyó, que interpone “…Por las razones anteriormente expuestas, en conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y 9, 18 y 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por intermedio del presente escrito interpongo demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la RESOLUCION N° 46, emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 13.391.539, designa, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° 17.831.473, y la puso en mi lugar que ocupaba dicho cargo, y me violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ese acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscaba el derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó “(…) mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado como garantía de dicho derecho constitucional violado, se me reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado hasta mi reincorporación definitiva al cargo, con su corrección monetaria, de ser procedente. Igualmente, en los mismos términos, además por incompetencia manifiesta, también demando la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013) (sic), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Mérida”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de julio del año 2014, (Expediente N° AP42-R-2014-000616, caso: CELIS ARGENIS ARAQUE contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta (sic), revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso, o en su defecto dictar un pronunciamiento al fondo del asunto; se hace necesario para esta juzgadora resaltar que la referida sentencia Nº 2014-1043, dicta por la instancia superior señala lo siguiente:

‘Ahora bien esta corte hace referencia al caso de marras que estamos en presencia de una pretensión de carácter funcionarial, en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su libelo describe su designación como Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida como cargo de carrera ya que estableció la ‘…aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal…’, de la citación anteriormente transcrita se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública’.(Negrillas de este Juzgado Superior)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se constata que el caso objeto de estudio de la referida instancia superior (Exp. LP41-G-2014-000013,(nomenclatura de este Tribunal), al tratarse de la misma pretensión contenida en el presente asunto, como ya se dilucidó ut supra, puede afirmase que efectivamente estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe ser analizada y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al respecto esta administradora de justicia luego de precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la suspensión de los efectos del acto recurrido, que se le reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que ‘(…) El dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de timotes (sic) se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica (sic) Procuradora Municipal a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del órgano en el despacho de Sindicatura Municipal (…)’
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…)
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de junio de 2014, según se desprende del auto de recibido de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de noviembre de 2014, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, que la decisión del A quo violentó el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico de acceder a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado para que conozcan el fondo de la pretensión que narró en el presente juicio y, cumplidos los requisitos previstos en las leyes adjetivas y ejercido el derecho o probar, mediante una decisión dictada por el juzgador ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido. En razón de ello, señaló que la Constitución expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicitó, que se admita la presente apelación, se revoque la sentencia apelada, declare que el tribunal A quo no está facultado por ley para cambiar la denominación de la acción asignada por el demandante, porque la denominación forma parte del objeto del proceso.

Finalmente, requirió que se declare que el recurso o demanda de nulidad no la interpuso contra la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, sino contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 46, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, además por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, contra el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 18 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del estado Mérida; en consecuencia pronuncie nueva sentencia que admita la demanda en los términos planteados, pues cumple con los requisitos previstos en la ley. Asimismo, se ordene la tramitación de la demanda conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 31 ejusdem.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 6 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo en sentencia señaló “…se constata que el caso objeto de estudio de la referida instancia superior (Exp. LP41-G-2014-000013, (nomenclatura de este Tribunal), al tratarse de la misma pretensión contenida en el presente asunto, como ya se dilucidó ut supra, puede afirmase que efectivamente estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe ser analizada y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Por su parte, la parte recurrente en su escrito de apelación adujo que el Juzgado A quo no está facultado para cambiar la denominación de la acción, pues a su decir, considera que es un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 46 de fecha 19 de diciembre de 2013 y no un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, esta Corte a través de la sentencia AP42-R-2014-000616, emitió pronunciamiento en cuanto carácter funcionarial del presente caso, en tal sentido, estima esta Corte pertinente reproducir lo señalado en dicha decisión, la señala lo siguiente:

“Ahora bien esta Corte hace referencia al caso de marras que estamos en presencia de una pretensión de carácter funcionarial, en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su libelo describe su designación como Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida como cargo de carrera ya que estableció la …aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...’, de la citación anteriormente transcrita se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que si bien es cierto que la parte actora impugnó el acto administrativo mediante el cual fue designada la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, como Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida, se entiende como acto administrativo tácito su remoción y retiro, pues ese era el cargo que ocupa el recurrente, por lo que al manifestar que su retiro de la administración se debía realizar conforme al procedimiento legalmente establecido, estima esta Corte que el caso bajo análisis se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos. Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de junio de 2014, según se desprende del auto de recibido de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso “…demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN Nº 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de de dos mil trece (2013), mediante el cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida (…) con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio; Miranda del estado Mérida a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos (…) y la puso en mi lugar…”. (Mayúsculas y negrillas nuestras).

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo el cual produjo su remoción y retiro al cargo que desempeñaba, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que el querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es el 19 de diciembre de 2013 fecha en la cual se dio por notificado del acto en cuestión.

Ello así, visto que la parte querellante señaló que “La Resolución Nº 46, de fecha 19 de diciembre de 2013, que demanda su nulidad adolece de ilegalidad por inmotivación y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, siendo este el hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde el día 19 de diciembre de 2013 hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso ante la Sala Político Administrativa, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de diciembre de 2011 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión apelada.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2015-000053
MEM/5