JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000060
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1474-2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRY JOSÉ TOMÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.692, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en consecuencia se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de dos mil quince (2015). De igual forma, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Andry José Tomé Hernández, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que ingresó “…al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES), el día 01 (sic) de noviembre de 2009, como Agente y me desempeñé ininterrumpidamente hasta el día 05 (sic) de febrero de 2014, cuando se me hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES. 011-14 de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, (…) mediante la cual se me destituyó (…) ostentaba para el momento de mi destitución, el grado de Oficial” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que el “…día viernes 14 de febrero de 2013, me encontraba de servicio en el centro de la ciudad de Carúpano, específicamente, en la calle Independencia cerca del Banco de Venezuela y estaba dando un recorrido por el referido sector y entré al banco, luego de quince (15) minutos salí del banco y es cuando veo al muchacho montado en la moto personal tratando de encenderla, corrí hacia él y le grite ‘QUIETO’ y cuando él me ve cae con la moto al pavimento y yo lo levanto y lo esposo con las manos hacía atrás y le pedí a dos personas que se hallaban cerca de allí (…) que me sirvieran de testigos, solicitándoles sus cédulas de identidad y me dirijo al comando. En vista que al caerse con la moto, el adolescente (…) se rompió la boca, en el trayecto hacia la comandancia le pregunté si quería que lo llevase al hospital o a algún CDI, a lo que se negó (…) [seguidamente llegó a la referida comandancia] la ciudadana Fanny del Valle Bravo Viña, madre del adolescente solicitando hablar conmigo para explicarme que su hijo padecía trastornos psicológicos, que ella se haría responsable de los daños que su hijo le había causado a mi motocicleta, oferta que acepté, manifestándole a mi superior (…) que no iba a procesar al adolescente, porque habíamos llegado a un acuerdo, procediendo el mencionado supervisor a levantar una acta para entregar el adolescente a su progenitora” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “El día 15 de febrero de 2013, la ciudadana FANNY BRAVO, (…) en su carácter de progenitora del adolescente LUIS ANTONIO MORENO BRAVO, (…) se presentó en la Oficina de Atención a la Víctima del -Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez con el objeto de interponer denuncia aduciendo que su hijo, (…) había sido golpeado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “El día 15 de febrero de 2013, comparece el adolescente (…) ante la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez y expuso: ‘Yo iba con Ledis y José Plaza, por el banco de Venezuela, y una moto de la policía (sic) estaba frente a la Farmacia SAAD, yo me monté y Ledys y José Plaza, estaba tomándome una foto con su celular desde el frente del banco de Venezuela, cuando me estaba bajando de la moto llegaron dos funcionarios diciendo que si estaba robándome la moto, hicieron llamar al dueño de la moto y me golpeó la costilla con el puño y me sacó el aire y me dijo que no me hiciera el muerto, me dieron en la cara, me esposaron y me montaron en una moto de la policía (sic) y me llevaron al módulo policial de la plaza Colón, antes de quitarme las esposas me dieron entre todos cuatro tablazos cada uno, me volvieron a esposar me llevaron en una moto al comando policial, el que queda ubicado frente a la playa, me metieron para una oficina y me empezaron a interrogar donde me dieron otro puño en el estomago (sic), yo les decía que no me siguiera dando porque yo tenía quince años, me revisaron y me quitaron un cristo de plata grande, me hicieron una Planilla para procesarme allí me sentaron un rato, en eso llegó m i (sic) mamá y habló con un policía y como la media hora me soltaron’”.
Mencionó, que “El día jueves 21 de febrero de 2013, en la página 30 del Diario Región, bajo el titulo ‘Mi hijo fue golpeado salvajemente por agentes de la Policía Estadal’, fue publicada una nota atribuida a la ciudadana FANNY BRAVO, (…) en la que se lee: ‘Indicó la dama de manera indignada, que su hijo padece de ciertos trastornos (enfermo) y a la altura de la calle Independencia, cruce con Las Margaritas, pidió a un amigo que le tomara una foto encima de una moto perteneciente al lapes (sic). No obstante, cuando se bajaba de la máquina, llegan varios funcionarios y sin mediar palabra le golpean el rostro; luego lo trasladan a la sede del módulo policial ubicado en la Plaza Colón. Allí agarraron y desnudaron a mi hijo, para golpearlo salvajemente en las nalgas, el punto de propinarle 16 tablazos. En total fueron 4 policías. De allí lo llevan esposado hasta la sede del comando (lapes), esgrime la progenitora del adolescente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Argumentó, que en fecha 6 de diciembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES), le formuló cargos por estar su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 5, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señaló, que en fecha 5 de febrero de 2014, fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES.O11-14 de fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES),
Denunció, que el acto administrativo por el cual se le destituye, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, visto que por Resolución No. 043 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.349 de fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó “…iniciar el proceso de intervención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE…”, de igual forma, en esa misma fecha, dicho Ministerio designó a otro funcionario como Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, estando a su cargo “…la Dirección, Planificación, Coordinación, Ejecución, Control y Vigilancia de las actividades propias del Cuerpo de Policía, así como de aquellas actividades designadas por la Junta Interventora” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “…el ciudadano José Alfredo Guerrero Urbina, para el día 05 (sic) de febrero de 2014, carecía de la cualidad de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre, siendo por tanto incompetente para dictar el acto impugnado, es evidente concluir que el Acto (sic) Administrativo (sic) (…) es nulo…”.
Arguyó, que “…se desprende de la lectura del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, la administración (sic) no consignó durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba del hecho que se me imputaba; por el contrario, obvia las declaraciones contestes de los ciudadanos ZEDIMAR JOSÉ RAMIREZ LA ROSA, (…) y GREBER ALEXANDER LA ROSA, (…) testigos presenciales del hecho y quienes afirman que el adolescente (…) no fue golpeado y que una vez detenido, fue trasladado directamente al Comando Central del IAPES (sic) (Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez). La administración (sic) al adelantar la investigación disciplinaria no llevó a rendir declaración a los ciudadanos identificados por el [adolescente] (…) como Ledis y José Plaza, quienes según él le acompañaban al momento de la ocurrencia de los hechos y cuyas declaraciones eran importantes para establecer la verdad de los hechos…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…es evidente que mi destitución violó mi derecho a la presunción de inocencia, lo cual vicia de nulidad a la Providencia Administrativa PA/IAPES.011-14 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano José Alfredo Guerrero Urbina atribuyéndose la cualidad de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre…” (Mayúsculas del texto original).
Denunció, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “…toda vez que en la misma, se deja sentado haber sido comprobada mi responsabilidad Administrativa, sin que la administración (sic) demostrase, sin género de duda alguna mi participación y responsabilidad en los hechos…”.
Argumentó, que “…en virtud de que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de unos hechos que no fueron demostrados, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto (…) una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad de órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (…) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión…” (Subrayado del texto original).
Que, “El Consejo Disciplinario al decidir el procedimiento disciplinario abierto en mi contra y que sirve de sustento a la Providencia Administrativa PA/IAPES.011-14 de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, se limitó a mencionar los documentos y declaraciones que forman parte del expediente administrativo, sin atribuirles sentido o peso específico a ninguno de ellos. En el presente caso la administración (sic) funcionalmente da por constatados los hechos, omitiendo cuales son los elementos que le permitieron llegar a esa constatación…” (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que la motivación del acto administrativo, es “…escasa, incomprensible y confusa (…) lo que da lugar a la afectación de la causa de la manifestación de voluntad administrativa impugnada, y a la consiguiente nulidad absoluta del mismo, pues, no puede conocer el particular destinatario de la sanción los motivos por los cuales la Administración a la cual estaba directamente ligado asumió como constatadas las faltas administrativas imputadas y los supuestos normativos que justifican la sanción impuesta”.
De igual forma, relató que el acto recurrido “Incurre el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES), en el vicio de violación del Principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, cuando al decidir mi destitución manifestada en la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO. 011-14 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2014, omite pronunciarse sobre los alegatos presentados (…) en el escrito de descargo elemento este que resultaba indispensable para resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al acto administrativo que se recurre” (Mayúsculas del texto original).
Por otra parte, denunció que también adolece del “…vicio de silencio de pruebas (…)”.
Finalmente, solicitó que “Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, (…) se declare CON LUGAR la demanda (…) interpuesta y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa PA/IAPES. 011-14 de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, que me fuera notificada (…) [en esa misma fecha] y por la cual se me destituyó del cargo de OFICIAL (IAPES) y que en consecuencia, se ordene mi incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Andry José Tomé Hernández, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES.011-14, de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Andry José Tomé Hernández, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto; la violación al principio de presunción de inocencia, falso supuesto, motivación escasa o insuficiente, violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y silencio de prueba, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto (sic) el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política (sic) Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’ (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog. (sic) José Alfredo Guerrero, quien el día 05 (sic) de febrero de 2014, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, pues si bien es cierto que para esa fecha fue publicado en la Gaceta Oficial la designación como Director de Policía del Estado (sic) Sucre, al ciudadano Alexis Pina, no es menos cierto que tal designación se hizo efectiva luego de la juramentación del mencionado ciudadano, es decir para el 10 de abril de 2014, tal y como lo demuestra la nota de presa del diario Región, formalidad necesaria para asumir dicho cargo, por tanto, para el momento de que se dicto (sic) la providencia administrativa de destitución, el ciudadano Abog. (sic) José Alfredo Guerrero, continuaba ejerciendo las funciones de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece ‘(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 (sic) de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 (sic) de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
(…Omisis…)
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Andry José Tomé Hernández, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 113 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Andry José Tomé Hernández –hoy querellante- promovió pruebas (Folio 114 y siguiente del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
(…Omisis…)
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
(…Omisis…)
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
‘Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada’.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.’
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 011-14, dictada el cinco (05) (sic) de febrero de 2014, mediante el cual se le destituyó al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto del articulo 97 numerales 2, 3, 5, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, en el referido acto se señaló que se remite la presente Providencia Administrativa a la oficina (sic) de Gestión de Talento Humano, para la ejecución del Acto administrativo, extensivo al funcionario destituido e indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificado el recurrente del acto mediante oficio de notificación (Folio 26 del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.
En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
(…Omisis…)
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que
(…Omisis…)
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 011-14, de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, (folios 27 y siguientes del expediente principal) mediante el cual ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Andry José Tomé Hernández –hoy querellante-.
Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes, obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 3, 5, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 06 (sic) del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, esta Juzgado observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto al referido vicio, no obstante, se evidencia del acto administrativo impugnado que fueron valorada por la administración las pruebas promovidas en sede administrativa, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho de silencio de pruebas. Así se decide.
Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Andry José Tomé Hernández, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
Déjese correr el lapso integro de los diez (10) días de despacho, para que surtan los efectos legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andry José Tomé Hernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que “…desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de dos mil quince (2015)”, sin que, en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRY JOSÉ TOMÉ HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-FIRME la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2015-000060
MEM/10
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