JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000063

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1475-2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.423, asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Bravo García, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los cuatro (4) días correspondientes al término de distancia, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 19 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de enero de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 22 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28 y 29 de enero de 2015 y 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de 2015”. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, y 27 de enero de 2015”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Juan Carlos Bravo García, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Manifestó, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 1º de febrero de 2002, hasta el día 5 de febrero de 2014, fecha en la cual le fue notificada la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES.010-14 de esa misma fecha, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, que ejercía en el señalado organismo de forma ininterrumpida, por encontrarse presuntamente incurso en las causales contenidas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenadas con la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que el día viernes 14 de febrero de 2013, le fue informado un problema suscitado con el Oficial Andry Tomé, donde un adolescente le quería quitar su motocicleta, debiendo trasladarse al sitio, no obstante, a su decir, el día 15 de febrero de 2013, la ciudadana Fanny del Valle Bravo Viña, se presentó en la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con el objeto de interponer una denuncia aduciendo que su hijo había sido golpeado por funcionarios policiales.

Expuso, que en fecha 21 de febrero de 2014, fue publicada una nota de prensa en donde la ciudadana Fanny Bravo, en su condición de progenitora del referido adolescente, indicó que su hijo fue golpeado por 4 agentes de la Policía Estadal.

Sostuvo, que “El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES.010-14 de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano José Alfredo Guerrero y por la cual se le destituyó (…) está viciada de nulidad…”.

Denunció, que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta ya que “…para la fecha en que se produjo el Acto Administrativo impugnado, el ciudadano José Alfredo Guerrero Urbina no detentaba la cualidad de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES), en razón de (…) haber sido sustituido por el ciudadano ALEXIS ERIBERTO PIÑA TOVAR.”, razón por la cual señaló, que el mismo está viciado de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado.

Delató, la presunta violación al principio de presunción de inocencia ya que la Administración adoptó la sanción de destitución a pesar de que en el expediente administrativo “…no existe elemento alguno que permita establecer que participé en la detención del adolescente Luis Antonio Moreno Bravo o en los presuntos maltratos que denunció haber recibido de parte de funcionarios policiales (…) por el contrario, quedó demostrado en el curso de la averiguación administrativa que me hice presente en el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez (…) cuando me enteré de la novedad surgida con el Oficial Andrys (sic) Tomé (…) es evidente que mi destitución violó mi derecho a la presunción de inocencia…”.

Enfatizó, que se desprende del acto administrativo recurrido la violación a su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no consignó durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, plena prueba del hecho que se le imputaba, obviando las declaraciones rendidas por los ciudadanos Zedimar José Ramírez La Rosa y Greber Alexander La Rosa, quienes fueron testigos presenciales del hecho y podían afirmar que el adolescente Luis Antonio Moreno Bravo no fue golpeado en ningún momento, sino que una vez detenido por el funcionario “…Andri (sic) Tomé…” fue trasladado directamente al Comando Central de Policía.

Expuso, que “El acto administrativo (…) está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de hecho, toda vez que en la misma, se deja sentado haber sido comprobada mi responsabilidad Administrativa, sin que la administración demostrase, sin género de duda alguna mi participación y responsabilidad en los hechos cuya presunta comisión se me endilgaba”.

Que, el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado pues“...omite el señalamiento del modo bajo el cual da por constatada la ocurrencia de las faltas administrativas imputadas (…) es evidente que la motivación del Acto (sic) Recurrido (sic), no solo es incompleta, es además, incomprensible, confusa o discordante.”.

Insistió, que el organismo querellado incurrió en la violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa pues “…omite pronunciarse sobre los alegatos presentados por mi (sic) en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al acto administrativo que se recurre.”.

Apuntó, que el Instituto querellado infringió el principio de silencio de pruebas, ya que, a su decir, “El Consejo Disciplinario al decidir el procedimiento disciplinario abierto en mi contra y que sirve de sustento a la Providencia Administrativa PA/IAPES.10-010-14 de fecha 05 (sic) de septiembre (sic) de 2014, se limitó a mencionar los documentos y declaraciones que forman parte del expediente administrativo, sin atribuirles sentido o peso específico a ninguno de ellos.”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES.010-14 de fecha 5 de febrero de 2014, y como consecuencia de la referida declaratoria, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial Agregado en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad (sic) interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Bravo García, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES.010-14, de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Carlos Bravo García, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto; la violación al principio de presunción de inocencia, falso supuesto, motivación escasa o insuficiente, violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y silencio de prueba, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto (sic) el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política (sic) Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’ (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog.(sic) José Alfredo Guerrero, quien el día 05(sic) de febrero de 2014, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, pues si bien es cierto que para esa fecha fue publicado en la Gaceta Oficial la designación como Director de Policía del Estado Sucre, al ciudadano Alexis Pina, no es menos cierto que tal designación se hizo efectiva luego de la juramentación del mencionado ciudadano, es decir para el 10 de abril de 2014, tal y como lo demuestra la nota de presa del diario Región, formalidad necesaria para asumir dicho cargo, por tanto, para el momento de que se dicto la providencia administrativa de destitución, el ciudadano Abog. José Alfredo Guerrero, continuaba ejerciendo las funciones de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece ‘(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 (sic) de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 (sic) de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que
(…omissis…)
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Juan Carlos Bravo García, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 113 del expediente administrativo que la administración (sic) abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Juan Carlos Bravo García –hoy querellante- promovió pruebas (Folio 114 y siguiente del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)
En sintonía con lo anterior es importante trae (sic) a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
(…omissis…)
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 010-14, dictada el cinco (05) (sic) de febrero de 2014, mediante el cual se le destituyó al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto del articulo 97 numerales 2, 3, 5, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); asimismo, en el referido acto se señaló que se remite la presente Providencia Administrativa a la oficina (sic) de Gestión de Talento Humano, para la ejecución del Acto administrativo, extensivo al funcionario destituido e indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificado el recurrente del acto mediante oficio de notificación (Folio 26 del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.
En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que
(…omissis…)
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 010-14, de fecha 05 (sic) de febrero de 2014, (folios 27 y siguientes del expediente principal) mediante el cual ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Juan Carlos Bravo García –hoy querellante-.
Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes, obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2, 3, 5, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 06 (sic) del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) en virtud que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, esta Juzgado observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto al referido vicio, no obstante, se evidencia del acto administrativo impugnado que fueron valorada por la administración (sic) las pruebas promovidas en sede administrativa, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho de silencio de pruebas. Así se decide.
(…omissis…)
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Bravo García, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide. …” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de ese año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del recurrente en fecha 8 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de ese año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 22 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28 y 29 de enero de 2015 y 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a este, el escrito de fundamentación de la apelación,

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembe de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GARCÍA, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000063
MB/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.