JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000066
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2264-2014 de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.569, debidamente asistida por la Abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2015, se dio esta Corte y en consecuencia se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2015, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil quince (2015)”. De igual forma, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Morela Coromoto Herrera, debidamente asistida por la Abogada Mirell Mea Di Gioia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 1º de diciembre de 1999, ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Dirección de Caja Regional de Acarigua, estado Portuguesa, ocupando el cargo de Secretaría III.
Que, en fecha 28 de agosto de 2009, por motivos de enfermedad, fue separada de su cargo y retirada de la nómina, por lo que estuvo sin cobrar su sueldo y tickets de alimentación hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la que indicó, fue jubilada por haber cumplido un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 15 días, siendo concedida dicha jubilación por el 70% del último salario devengado, a saber, ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30).
Relató, que el 21 de mayo de 2012 le fue cancelada la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 29.588,22), por concepto de pago de prestaciones sociales, no obstante, indicó que quedaba una diferencia de prestaciones sociales, la cual reclama en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Argumentó, que tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Señaló, que devengaba de forma quincenal una prima por hijo y una prima por antigüedad, bono de transporte y prima por alimentos, conceptos éstos que a su decir, formaban parte integrante de su salario, y los cuales percibió a partir de diciembre del 2004. Asimismo, indicó que la sumatoria de todos los conceptos señalados, con la alícuota de la utilidad y del bono vacacional formaba lo que se llama el salario integral y con ello se le debió calcular la prestación antigüedad.
Arguyó, que “…la entidad de trabajo solamente me pago (sic) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (9.152,60Bs.) por Concepto de Prestación de Antigüedad más intereses y me resta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (7.935.12 Bs.) ya que en la hoja de calculo (sic) de pago de prestaciones sociales hasta el 28/08/2009 (sic) y realmente la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales debían correr hasta el 16/06/2011 (sic), fecha esta en la que realmente se me hizo entrega de mi Resolución de jubilación y desde el 28/08/2009 (sic) al 16/06/2011 (sic), no me pagaron ni mi salario, ni las primas de antigüedad, de alimento, transporte, de hijos, ni mis beneficios sociales tales como el cesta ticket, es decir la administración (sic) publica (sic) en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional Acarigua debía haberme cancelado mi salario y lo conceptos antes mencionados hasta la fecha en que se me hiciera entrega de la resolución de mi jubilación ya que a mi persona no se me puede imputar el retardo en la entrega de la Resolución de Jubilación, siendo este retardo imputable única y exclusivamente al Instituto y por ende el monto que se me debe con relación a este concepto es un diferencia (sic) de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (7.935,12 Bs.) lo cual pido me sea pagado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que en fecha”…28/08/2009 (sic) me desactivaron de la Nomina (sic) del Instituto hasta el 16/06/2010 (sic) fecha esta en la que fui notificada de la Resolución de mi Jubilación, por ende me deben los salarios no pagados durante ese periodo (sic) [razón por la cual, indicó Bs. 9.748,48]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó le sea cancelada la cantidad de veinticinco mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.781,64), por concepto de diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, sueldos no pagados, tickets de alimentación. De igual forma, “…se ordene la indexación o corrección monetaria, intereses generados en los conceptos dejados de percibir y la indexación o corrección monetaria, calculado desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de lo condenado”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Coromoto Herrera, (…) asistida por la abogada Mirell Mea Di Gioia, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ‘Dirección Caja Regional Acarigua Estado (sic) Portuguesa’, el 01 (sic) de diciembre de 1999 y egresó el 28 de agosto de 2009, cuando fue jubilada.
De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 21 de mayo de 2012, le fueron canceladas sus ‘prestaciones sociales’ por un monto de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 29.588,22), tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales emanada del Ente querellado en fecha 08 (sic) de marzo de 2012. (vid. folio 18).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna (sic) hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una ‘diferencia de prestaciones sociales’
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…Omisis…)
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 21 de mayo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales canceló a la querellante, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 29.588,22) lo cual -al menos- incluyó los conceptos de ‘antigüedad vigente’; ‘vacaciones vencidas’; ‘vacaciones fraccionadas’; e ‘intereses de prestaciones sociales’ (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una ‘diferencia de prestaciones sociales’; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
- De la ‘Antigüedad’ y los ‘días adicionales de antigüedad’ previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…Omisis…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la ‘parágrafo primero’ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘antigüedad’ y los ‘días adicionales de antigüedad’ previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza cancelado como ‘antigüedad vigente’ en la liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho concepto fue cancelado por un monto de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 7.955,51).
No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: ‘(…) Mis ex patronos me procedieron a pagar parte de mis prestaciones sociales en fecha 21 de mayo del 2012, pues debo realizar los cálculos de antigüedad hoy llamados Garantía Prestacional y Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 literal C de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores (…)’.
Con relación al alegato transcrito en el párrafo anterior, debe esta sentenciadora indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 (sic) de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, en consecuencia, debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso de marras; pues el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras comenzó a surtir efectos 28 de agosto de 2009, según se extrae de la Resolución Nº 002302, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la ‘liquidación de prestaciones sociales’. (Vid. Folios 16 y 18)
Por consiguiente se observa que no resulta procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitada en cuanto al punto tratado en el párrafo anterior. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alega que le fueron cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre las prestaciones hasta el ‘28/08/2009 (sic) y realmente la antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales debían correr hasta el 16/06/2011 (sic), fecha esta en la que realmente se [le] hizo entrega de su resolución de jubilación (…)’; no obstante ello, tal como se indicó supra el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras comenzó a surtir efectos 28 de agosto de 2009, según se extrae -textualmente- de la Resolución Nº 002302, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la ‘liquidación de prestaciones sociales’. (Vid. Folios 16 y 18); en consecuencia, es hasta dicha fecha -28 de agosto de 2009- en que se debe computar la antigüedad de la querellante.
Por consiguiente, siendo todo lo antes analizado el fundamento utilizado para el reclamo de pago por un diferencial, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘antigüedad’ y ‘días adicionales’. Así se decide.
En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De los ‘Salarios dejados de Pagar’
La representación judicial de la parte querellante alegó: ‘Es el caso ciudadana Juez que el fecha 28/08/2009 (sic) me desactivaron de la Nomina (sic) del Instituto hasta el 16/06/2010 (sic) fecha en la que fu[e] notificada de la Resolución de [su] jubilación, por ende [se] deben los salarios no pagados durante ese período y los calculo de la forma siguiente (…)’.
En tal sentido, se observa que la parte actora hace referencia a los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los que corresponden a los meses de enero y febrero de 2010, por un monto de ‘959,08 Bs.’; los que corresponden a marzo y abril de 2010 por un monto de ‘1.064,25 Bs.’; a mayo 2010, por un monto de ‘1.223,89 Bs’; y, finalmente los que incluyen el mes de junio de 2010, por un monto de ‘640 Bs;’; no obstante ello, no comprueba que los salarios que deban ser cancelados a su favor corresponde a las cantidades antes descritas.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omisis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘salarios dejados de Pagar’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
- De los ‘Cesta Tickets’
Se evidencia que la representación judicial de ‘desde el 28/08/2008 (sic) [la] desactivaron de la nomina (sic) del Instituto hasta el 16/06/2010 (sic) fecha esta en la que [fue] notificada de la Resolución de [su] Jubilación, por ende [le] deben los cesta ticket durante ese periodo (sic) (...)’.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron peticionados, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: ‘igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(…Omisis…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado (sic) Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado (sic) Apure, respectivamente). Así se decide.
De los ‘intereses generados en los conceptos dejados de percibir’
Habiéndose solicitado el concepto de los ‘intereses generados en los conceptos dejados de percibir’ se observa que conforme ha sido analizado en la presente decisión, no existe algún concepto que deba ser procedente y por consiguiente que se considere que la querellante ‘haya dejado de percibir’, tal como fuere peticionado por la parte actora.
En todo caso, se debe acortar que la parte querellada canceló los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia de la ‘liquidación de prestaciones sociales’. Dicho concepto fue cancelado a la querellante por un monto de Mil Quinientos Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1503,17) (Vid. Folios 16).
Por las razones indicadas, se debe negar el concepto solicitado relativo a los ‘intereses generados en los conceptos dejados de percibir’. Así se declara.
De la ‘indexación o corrección monetaria’
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Coromoto Herrera, asistida por la abogada Mirell Mea Di Gioia, ambas identificadas supra; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Caja Regional Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO HERRERA, (…) asistida por la abogada Mirell Mea Di Gioia, (…) contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil quince (2015)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de ese año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO HERRERA, debidamente asistida por la Abogada Mirell Mea Di Gioia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-FIRME la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2015-000066
MEM/10
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