JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000077

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1681-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.549, debidamente asistido por el Abogado Robert Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2014 el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidos (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de dos mil quince (2015).”. Igualmente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, debidamente asistido por el Abogado Robert Moreno interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en fecha: 15 de Junio (sic) de 2009, comencé a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en el cargo de Abogado, cumpliendo labores propias de mi profesión, tales como el seguimiento y actuación en las causas contra el Municipio en los distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial, así como asesoramiento legal de carácter administrativo en el ente demandado, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes con un horario comprendido de: 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., hasta el día 12 de Marzo (sic) de 2014, por renuncia que hice del cargo, después de un tiempo de servicio de 04 (sic) AÑOS 08 (sic) MESES Y 28 DIAS (sic), hechos que se desprende de escrito de renuncia presentada el día 11 de marzo de 2014, a la Licenciada NELLER HERNANDEZ (sic), en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, (…) y constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, de fecha: 07(sic) DE (sic) Mayo de 2014…” (Mayúsculas y negritas del original).

Arguyó, que “…por el hecho de haber sido la causa de mi retiro la renuncia al cargo desempeñado por mi persona mis prestaciones sociales deben ser canceladas doble, tal como lo preceptúa la cláusula N° 66 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO PERIODO 2009-2010-2011” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, me adeuda la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 246.690,94), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitó, que se le pagara el monto antes mencionado, por concepto de prestaciones sociales así como los intereses de mora sobre dicha cantidad.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en virtud de haber prestados sus servicios como Abogado (Asesor Jurídico), estimando la misma en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 246.690, 94), por concepto de prestaciones sociales y los intereses moratorios del mismo, conjuntamente con la condenatoria en costas.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación de la querella funcionarial interpuesta, el abogado Reinaldo Rafael Flores, (…), actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic), reconoció la relación laboral entre el querellante y el órgano el cual representa, señalando que el mismo prestó sus servicios por un periodo de cuatro (04) (sic) años, ocho (08) (sic) meses y veintiocho (28) días, para dicho ente municipal, es decir, desde el 15-06-2009 (sic) hasta 01-03-2014 (sic), siendo la ultima fecha en la cual fue separado del cargo. Asimismo, negó y rechazó que las prestaciones sociales debieron ser canceladas dobles, tal como lo preceptúa la cláusula N° 66, de la II convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2009-2010-2011.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeuda al querellante la cantidad de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 246.690,94), por concepto de pagos dobles de las prestaciones sociales. Asimismo, desconoció en nombre de su representada, los montos, base imponibles, indemnizaciones y cláusulas de contratación colectiva a las aduce el querellante, por ser montos irreales y porque dichas cláusulas no aplican al caso de marras.

Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 246.690,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí juzga debe indicar que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Kevin Zachary Ceballo y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por cuanto la representación de la parte querellada en el escrito de contestación, reconoció la relación laboral, difiriendo solo en los conceptos reclamados como el pago doble, según cláusula 66 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado (sic) Apure, y los conceptos reclamados por contratación colectiva, observando esta superioridad que sólo hubo una disparidad en la fecha de egreso del funcionario, dado que el querellante de autos en su escrito recursivo alega que la relación laboral culmino, el 12 de marzo de 2014, en virtud de la renuncia interpuesta al cargo que venia (sic) desempeñando, y la representación del ente querellado, en su escrito de contestación alega que dicha relación laboral culmino el 01 (sic) de marzo de 2014; razón por la cual, quien aquí suscribe debe aclarar, previa revisión a las actas que conforman la presente querella, que la relación laboral culmino en fecha 12 de marzo 2014, tal y como fue alegado por el querellante y demostrado en los folios 57 y 59, del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado. Y así se establece.

En ese sentido, y ante las consideraciones previamente expuestas, esta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse en torno a los conceptos controvertidos bajo las siguientes consideraciones.

En cuanto al reclamo del pago doble según lo dispuesto en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Municipio Achaguas, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) que precisó:

(…)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 66 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.

Ahora bien respecto a lo alegado por la parte querellante en lo relativo a las Garantías y Cálculos de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el (artículo 142 L.O.T.T.T (sic)); y Depositó de Garantías de prestaciones sociales, contemplados en el (artículo 143 de la L.O.T.T.T (sic)); cabe señalar:

La parte querellante solicitó le sea acordado que se efectúe el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: Bono Vacacional Fraccionado (período 2013-2014), la cantidad de Bs. 6.866,06, Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutadas, períodos 2009, 2010 y 2011, la cantidad de (Bs. 18.346,36) y bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs. 18.346,36). De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal ‘a’ del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el ordinal ‘b’, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.

En este sentido, a los fines de determinar si la normativa que solicita el querellante en su escrito libelar, es aplicable al caso de autos, es importante resaltar que riela al folio 55 del expediente, renuncia del ciudadano Kevin Zachary Ceballo, de fecha 07 de marzo del año 2014, marcado con el numero ‘48’ y al folio 57, Oficio N° DPR-03109/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, marcado con el numeral (50), del cual se desprende la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el ente municipal querellado, la cual es, 12 de marzo de 2014; por lo que resulta fácil deducir, que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, extraordinaria de fecha 30 de abril de 2013, razón por la cual, las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.

Por otra parte el querellante de autos, reclama el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2013-2014; sobre este particular, esta sentenciadora observa que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…)
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que el querellante ingreso a la administración (sic) en fecha 15 de junio 2009, lo que permite deducir, que en junio de cada año nacía el derecho al disfrute vacacional anual. En este sentido, siendo el caso de autos, que el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, finalalizo (sic) la relación laboral el 12 de marzo de 2014, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por parte de la administración (sic), se hace evidente, que desde junio de 2013 al 12 de marzo de 2014, se genera el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo, 2013-2014; razón por la cual, quien aquí decide en atención a la norma ut supra mencionada y en base a las consideraciones aquí expuesta, considera procedente el pago solicitado por el querellante de autos, correspondiente al bono vacacional fraccionado del período 20013-2014, el cual aun estando previsto en la norma ut supra transcrita, deberá ser calculado conforme a lo previsto en la Cláusula N° 76 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado (sic) Apure, la cual rige a los funcionarios adscritos al referido ente Municipal . Y así se decide.

Consecuencialmente, el querellante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas; en relación a ello, de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia:

Al folio 21, consta copia simple de Oficio N° 0546-10, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano Francisco Ignacio Aponte, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, para la fecha, solicitó las vacaciones del ciudadano Kevin Zachary Ceballo, correspondiente al año fiscal 2009-2010.

Al folio 23 consta copia simple de planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones no Disfrutadas/Reposo/permiso, a nombre del querellante de autos, donde se evidencia la aprobación de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, en los días comprendidos desde 18/10/2010 (sic) al 15/11/2010 (sic).

Al folio 53, consta copia simple de Oficio N° SIND-0018-2014, de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana Jheancerlhis del Valle Echenique Rojas, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, solicitó a la ciudadana Licda. Neller Hernández, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante la cual remitió planilla de solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2010-2011, correspondiente al ciudadano Kevin Zachary Ceballo.

Al folio 54 consta copia simple de planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones no Disfrutadas/Reposo/permiso, a nombre del querellante de autos, donde se evidencia la aprobación de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, en los días comprendidos desde 22/01/2014 (sic) al 25/02/2014 (sic).

En este sentido, de los medios probatorios anteriormente analizados, se constata que el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, el ultimo (sic) periodo vacacional del cual hizo uso, fue el correspondiente al periodo 2010-2011, tal como consta al folio 53 y 54, del presente expediente, por lo cual, concluye quien aquí suscribe, que los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no fueron disfrutados, dado que la relación laboral finalizo el 12 de marzo de 2014; en consecuencia, se declara procedente dicho concepto y se ordena el pago de los mismos. Y así se decide.

Así las cosas, el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, en su escrito recursivo, reclama por concepto de Bonificación de fin de año o pago de aguinaldos, la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) con Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.350,09); en lo que respecta a este punto, observa quien decide que si bien es cierto, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, no es menos cierto, que el solicitante no promovió medio probatorio alguno que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicho concepto no fue cancelado por el ente municipal en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.

En relación al pago solicitado por concepto de ‘cesta tickets’, se observa que el mismo es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor desplegada por el trabajador o funcionario en el día determinado para el cual se solicita, pues el mismo no puede ser ‘estimado’, sino calculado conforme a que se ha venido siendo acreedor del mismo.

De forma que, verificando la forma abstracta y ambigua de cálculo del referido concepto realizada por el querellante, y aunado a la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar ante este Tribunal la prestación de servicio requerida para la procedencia del referido concepto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por concepto de ‘cesta tickets’. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el querellante en relación a dotación de Uniformes (sic) y Becas (sic) de Estudios (sic) para hijos de los empleados municipales, según Convención Colectiva, estima pertinente quien decide indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público entre los cuales tenemos:

La antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima quien aquí suscribe, que el caso bajo análisis versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y siendo que los conceptos reclamados por Dotación de Uniformes y Becas de Estudios para hijos de empleados municipales, no se encuentran enmarcados dentro de lo que constituyen las prestaciones sociales, debe este Órgano jurisdiccional forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Kevin Zachary Ceballo y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de junio de 2009, culminando en virtud de la renuncia del querellante el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure al querellante, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (15/06/2009) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (12/03/2014) (sic), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (12/03/2014) (sic) hasta la fecha de la publicación del presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a la solicitud de la condenatoria en costas de la querellada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:

(…)

Asimismo, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

(…)

Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud, que en el presente asunto no resulto totalmente vencido el ente municipal querellado, esta Juzgadora debe declarar forzosamente la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la Querella funcionarial interpuesta. Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de de diciembre de 2014, por el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por por la Representación Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 19 de febrero de 2015, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de de dos mil quince (2015) y los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18 de febrero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de de enero de dos mil quince (2015)”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consigno escrito alguno en el cual se indicara la razón de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000077
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,