JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000109

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TE11OFO2015000016 de fecha 9 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTILLA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.495.648, debidamente asistido por el Abogado Ramón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el ciudadano Rafael Montilla, debidamente asistido por los Abogados Ramón Hernández y Clemencia Acero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.093 y 42.263, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Rafael Antonio Montilla Viloria, debidamente asistido por el Abogado Ramón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…comencé mi relación laboral en fecha 1 de febrero de 1985, en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, adscrito a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, en el cargo de Agente, ascendiendo por méritos y tiempo de servicio, a la jerarquía de Oficial Agregado, hasta el 8 de enero de 2014, cuando me entero de que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, a través del Secretario General de Gobierno, me había otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, según Resolución S.G Nº 000234, jubilación que regiría a partir del 29-11-2013 (…) de la jubilación referida tuve conocimiento el día 8 de enero de 2014…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia, dado que ni en la Constitución del estado Trujillo, ni en la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, se establecen las atribuciones que asume el Secretario General para emitir resoluciones de jubilación de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Trujillo.

Que, “…la única manera que el Secretario General de Gobierno del estado Trujillo, pudiera emitir válidamente dicha Resolución, era mediante delegación, cumpliendo el acto administrativo (RESOLUCIÓN), con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, la resolución administrativa que le otorga el beneficio de jubilación, prescinde total y absolutamente de procedimiento administrativo que la sustente, dado que debió aplicarse el procedimiento consagrado en los artículos 47, 48 y 51 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, “En esta jubilación, como fue emitida con efecto retroactivo muy anterior a la fecha de mi notificación, (…) no se tomó en cuenta que la homologación salarial para todos los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de policías estadales y municipales, otorgada por el Presidente de la República en el mes de noviembre de 2013, que comenzaría a regir el 1º de enero de 2014, así como un aumento salarial el 45 % aprobado en el Registro de Asignación de Cargos…”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº S.G. Nº 000234 de fecha 10 de diciembre de 2013 y en consecuencia, “…reintegrarme al cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que es el que me correspondía a partir del mes de enero de 2014. A pagarme las diferencias de sueldos desde la fecha de la ejecución de la resolución de jubilación (08-01-2014), hasta la fecha en que sea reincorporado como funcionario activo, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que se hayan producido en el cargo de Oficial Agregado (…) Que el salario a tomar en cuenta para fijar mi jubilación y para el cálculo de mis prestaciones sociales, es el que esté vigente para el momento en que se emita una nueva Resolución. Que en la nueva jubilación a dictarse, a la totalidad del pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan se descuente la cantidad de Bolívares doscientos diez mil seiscientos cincuenta y uno con sesenta y un céntimos (Bs.F 210.651,61) que recibí como anticipo en fecha 8 de enero de 2014. Que el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de la Resolución impugnada, (08-enero-2014), hasta la fecha de mi reincorporación, se impute a mi antigüedad (…) Se ordene el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) desde el mes de enero de 2014, fecha en que me notificaron de la jubilación, donde laboré hasta el día 08, hasta la fecha de mi reincorporación a mi cargo de Oficial Agregado…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000234, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, mediante la que se le otorgó el beneficio de jubilación, y señala que tuvo conocimiento de la referida jubilación en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2014, cuando se presentó en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales
(…omissis…)
Visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer dos puntos centrales, el primero cuando se empieza a computar el lapso de caducidad en los casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo en el que se otorgó la jubilación y el segundo el lapso de caducidad aplicable.
En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este Tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, caso MARÍA ESTHER MENA de DURAND, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se señaló:

(…omissis…)
En dicha jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció que al no ser un acto administrativo que pueda ser considerado como una sanción, no deben llenarse los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que basta con que mediante Oficio se le especifique al querellante el monto de la pensión de jubilación y la fecha a partir de la que comenzará a hacerse efectiva.
En el caso sub lite, al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata que cursa al folio 55, Resolución donde se le notifica al querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la asignación mensual, el porcentaje otorgado y la fecha a partir de la que comienza a ser efectiva la misma, siendo ello así, se estima que la notificación fue válida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma el ocho (08) (sic) de enero de 2014. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecerse el lapso de caducidad aplicable pues en el caso sub iudice, se observa que el querellante aduce como lapso de caducidad aplicable el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…)
Del artículo transcrito, se evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los lapsos de caducidad aplicables a los recursos de nulidad, ya sean actos de efectos particulares y de efectos generales, de las vías de hecho, abstención o carencia, o cuando se interponga en sede administrativa algún recurso contra un acto de efecto particular. Sin embargo, dicho artículo dispone que las leyes especiales puedan establecer lapsos de caducidad distintos.
A mayor abundamiento, se permite transcribir sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, caso JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS
(…)
Sentencia que es clara al establecer que, el lapso aplicable para computar la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales es el previsto en el artículo 94, y no el antes mencionado artículo 32, el cual es taxativo al señalar que deben ser aplicados preferentemente los lapsos previstos en normas especiales.
En este sentido, aun y cuando la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo, al originarse el mismo del seno de una relación funcionarial -pues la jubilación del querellante fue otorgada en razón de sus años de servicio en la Administración Pública-, al ser la querella funcionarial un recurso polivalente que puede ser ejercido contra las vías de hecho, actos administrativos lesivos de los derechos funcionariales, reclamos por pagos, y un sinfín de pretensiones provenientes de una relación funcionarial, resulta evidente que es un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que se discute en el caso de autos y no una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Razón por la que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo por ende aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94.
Determinado el lapso de caducidad aplicable, debe transcribirse inexorablemente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1643, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

(…omissis…)
De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de la jubilación otorgada en fecha ocho (8) de enero de 2014.
(…)

Ahora bien el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)

La parte interpuso el recurso de reconsideración en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, siendo a partir de allí, cuando empieza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para dar respuesta al recurso, los cuales están discriminados de la siguiente manera: 30, 31 de enero, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20 de febrero, entendiéndose fenecido el lapso para dar respuesta el día veinte (20) de febrero de 2014.
Por su parte el artículo 95 ejusdem prevé:
(…)
En atención a dicha norma el día veintiuno (21) de febrero de 2014 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico lapso que transcurrió de la siguiente forma: 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 de marzo, fecha en que feneció el mismo.
De igual forma, el artículo 91 ibidem, establece:
(…)
Dicho artículo prevé, que una vez consignado el recurso es a partir de dicha fecha en que se empieza a contar el lapso de noventa (90) días para que den respuesta al recurso jerárquico o se entienda que operó el silencio administrativo, en este sentido y a los fines de determinar cuándo fenecía dicho lapso, se permite este Tribunal señalar que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo por ende se procede a realizar otro computo de días hábiles, y al efecto se observa que transcurrieron: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, los que totalizan 8 días hábiles de abril 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 20 días hábiles de mayo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 lo que totalizan 21 días hábiles de junio 2, 3,4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, lo que totalizan 20 días hábiles y de julio 1,2,3,4,7,8,9,10, 11, 14,15,16,17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 21 días hábiles los cuales suman los noventa (90) días hábiles, es decir que fenecieron estos el treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que al no haberse recibido respuesta se entendía operaba el silencio negativo de la Administración.
Fenecido dicho lapso sin que se haya recibido respuesta se entiende que operó el silencio administrativo negativo, al efecto al operar esa presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo, se genera el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
(…)
Así pues, una vez configurado el silencio administrativo la parte puede ejercer el recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración, sin embargo, dicho recurso debe ser el acorde con la pretensión del accionante y tal y como lo prevé el aludido artículo el recurso establecido en la Ley correspondiente.

De lo anterior se colige al haberse generado el silencio administrativo negativo en fecha treinta (30) julio de 2014, es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de diciembre de 2014, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAEL ANTONIO MONTILLA VILORIA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000234 de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, ocasionado por la prestación de servicio que sostuvo con la Gobernación del estado Trujillo.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde que operó el silencio administrativo negativo en fecha 30 de julio de 2014, por el ejercicio del recurso jerárquico y en consecuencia es a partir del día hábil siguiente, es decir, el 31 de julio de 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo este último el día 31 de octubre de 2014.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, el Juzgado Superior realizó el cómputo pertinente para determinar la caducidad de la presente acción sin dejar lugar a dudas de dicha caducidad, tal como se evidencia en extenso análisis explanado a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente expediente judicial.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho lesionador se ocasionó el día 8 de enero de 2014, fecha en la cual la actora fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº S.G Nº 000234.

En ese orden de ideas, se observa, que el hoy querellante, resolvió acudir a la Vía Administrativa a través del ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose dicha vía el día 30 de julio de 2014, al operar el silencio administrativo negativo por parte de la Administración, originándose con ello la oportunidad para accionar tempestivamente en sede Judicial a partir del día 31 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre de dicho año, tal como acertadamente lo observó el Juzgado A quo. En consecuencia de ello, se desprende al folio veintiséis (26) del presente expediente judicial, sello húmedo de recepción por parte del Juzgado Distribuidor del cual se evidencia que el presente recurso judicial fue interpuesto el día 15 de diciembre del año 2014, situación ésta que a todas luces supera con creces el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable preferentemente por la naturaleza funcionarial debatida en el presente juicio, razón por la cual se debe entender como caduca la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Montilla Viloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 17 de diciembre de 2014, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTILLA VILORIA, debidamente asistido por los Abogados Ramón Hernández y Clemencia Acero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000109
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,