JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000014

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 008/2015 de fecha 7 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el cuaderno separado contentivo de la Inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez del referido Órgano Jurisdiccional, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 de fecha 18 de abril de 1979, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 59, Tomo 1.341-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juez José Gregorio Morales Rincón, actuando en su condición de Juez Superior del supra identificado Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho continuos para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2015, venció el lapso acordado para la articulación de prueba y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del conocimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Supliclínicas, C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en tal sentido expresó:

Que, “Visto que en el presente asunto, constan las resultas de las notificaciones de abocamiento solicitado al Juez de este Órgano Jurisdiccional y visto que el nuevo Juez ejerció Funciones como Jefe de la Sala Jurídica del Consejo Municipal de Municipio San Cristóbal, así como actúo como Asistente para los juicios sostenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se encontraba como parte integrante de dicho litigio el hoy recurrente, resulta claro dicho acto y encuadro dentro una causal legal de inhibición. Yo JOSE (sic) GREGORIO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 12.490493, en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (sic), procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SE21-G-2011-000072, (8576), relacionado con la Demanda (sic) de Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesta por SUPLICLINICAS, (sic) CA., en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Todo ello, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, lo previsto en el primer aparte del artículo eiusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que Se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o la Jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que rielan en los folios dos (2) y tres (3) del mismo auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en lo siguiente: “Visto que en el presente asunto, constan las resultas de las notificaciones de abocamiento solicitado al Juez de este Órgano Jurisdiccional y visto que el nuevo Juez ejerció Funciones como Jefe de la Sala Jurídica del Consejo Municipal de Municipio San Cristóbal, así como actúo como Asistente para los juicios sostenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se encontraba como parte integrante de dicho litigio el hoy recurrente, resulta claro dicho acto y encuadro dentro una causal legal de inhibición. Yo JOSE (sic) GREGORIO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.- 12.490493, en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (sic), procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SE21-G-2011-000072, (8576), relacionado con la Demanda (sic) de Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesta por SUPLICLINICAS, (sic) CA., en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibe el Juez José Gregorio Morales Rincón, son que a su criterio, está incurso en la causal prevista en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En este sentido, el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” (Negrillas de esta Corte).

Aprecia esta Corte, que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en los artículos antes transcritos, siendo ello así, la doctrina ha establecido las causales de forma limitada y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 ejusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

En torno a lo expuesto, el Abogado José Gregorio Morales Rincón, señaló como argumento para inhibirse de la presente causa, que el mismo prestó servicios como Abogado Asistente del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual permite tener una vinculación de manera directa con el mismo; en consecuencia compromete su imparcialidad como Juez.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en los folios cuatro (4) y cinco (5), correspondiente a escrito dirigido al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de febrero de 2011, así como en los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), contentivos del Acta de audiencia oral celebrada en el antes mencionado Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual se evidencia la participación del Abogado José Gregorio Morales Rincón como Abogado Asistente del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como lo señaló el Juez inhibido, en el Acta que levantó en fecha 15 de diciembre de 2014.

Antes esta situación, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recomendación o patrocinio prestado a favor de uno de los litigantes, implicando esto una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

Precisado lo anterior y siendo que las circunstancias alegadas por el Juez Inhibido constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, lo cual se configura en el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, actuando con la condición de Juez Superior Estadal de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, con la condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

3. SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-X-2015-000014
MB/21
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,