JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000015

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 007/2015 de fecha 7 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo de la inhibición formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado, en la demanda de nulidad interpuesta por la Firma Mercantil FONDA ESCALANTE PABÓN C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A de fecha 24 de abril de 2002,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte. Ese mismo día, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado José Gregorio Morales Rincón, se inhibió del conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la Firma Mercantil Fonda Escalante Pabón, C.A, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expresó:

“Visto que en el presente asunto, constan las resultas de las notificaciones de abocamiento solicitado al Juez de este Órgano Jurisdiccional y visto que el nuevo Juez ejerció funciones como Jefe de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, así como actuó como Asistente para los juicios sostenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se encontraba como parte integrante de dicho litigio el hoy recurrente, al igual que en sede administrativa emitía opiniones respecto al caso, desempeñando funciones de contrario, circunstancia que resulta claro para encuadrarla dentro de una causal legal de inhibición. Yo, JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN (…) en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designado mediante oficio marcado con el Nº CJ-14-2032, de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (…) y debidamente juramentado el día 30 de julio de 2014, procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto Nº SE21-G-2011-000072, (8576), relacionado con la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por FIRMA MERCANTIL FONDA ESCALANTE PABÓN, C.A, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, se levanta la presente acta en la cual se hace constar la circunstancia que motiva el impedimento para seguir conociendo de la mencionada causa, en la forma siguiente: ‘consta en las copias que se agregan al cuaderno separado, que anteriormente al nombramiento como Juez de este Órgano Jurisdiccional, específicamente, antes del mes de julio del año 2011, me desempeñaba y ejercí funciones públicas como Jefe de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el ejercicio del referido cargo, realicé informes y dictámenes relacionados, con las solicitudes de arrendamiento ejidal efectuadas por los fondos de comercio denominados SUPLICLINICAS (sic) C.A, Fonda Escalante Pabón C.A y Restaurante el Comelón, de la misma manera, realicé actuaciones en otros procesos judiciales relacionados con el desalojo del terreno ejido y de las mejoras sobre dicho terreno, en donde una de las partes son los comercios antes mencionados, específicamente actué como Abogado Asistente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal razón, en ejercicio de las referidas funciones, en las citadas causas judiciales y en sede administrativa realicé actuaciones en defensa del Concejo Municipal , en donde se emitía opinión favorable a los alegatos de los fondos de comercio denominados SUPLICLINICAS (sic) C.A, Fonda Escalante Pabón C.A y Restaurante El Comelón, quienes son parte en la presente causa judicial, tal como consta , en copias certificadas que se anexan a la presente acta.

En consideración de lo anteriormente expuesto y analizada como fueron las circunstancias señaladas, en aras de mantener la debida imparcialidad y transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia considero procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. Fundamento la presente inhibición en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. y al respecto, se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Firma Mercantil Fonda Escalante Pabón, C.A contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en lo siguiente: “…antes del mes de julio del año 2011, me desempeñaba y ejercí funciones públicas como Jefe de la Sala Jurídica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el ejercicio del referido cargo, realicé informes y dictámenes relacionados, con las solicitudes de arrendamiento ejidal efectuadas por los fondos de comercio denominados SUPLICLINICAS (sic) C.A, Fonda Escalante Pabón C.A y Restaurante el Comelón, de la misma manera, realicé actuaciones en otros procesos judiciales relacionados con el desalojo del terreno ejido y de las mejoras sobre dicho terreno, en donde una de las partes son los comercios antes mencionados, específicamente actué como Abogado Asistente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal razón, en ejercicio de las referidas funciones, en las citadas causas judiciales y en sede administrativa realicé actuaciones en defensa del Concejo Municipal , en donde se emitía opinión favorable a los alegatos de los fondos de comercio denominados SUPLICLINICAS (sic) C.A, Fonda Escalante Pabón C.A y Restaurante El Comelón, quienes son parte en la presente causa judicial…” (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Igualmente el numeral 6 de la referida Ley señala:

“6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, y observa que el motivo de inhibición en el presente caso no encuadra dentro de la causales señaladas por el Juez inhibido sino en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…omissis...)

9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Ello así, riela a los folios cuatro (4) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, copia simple de actas suscritas por el ciudadano supra identificado actuando en su condición de Abogado Asistente a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

En virtud de lo expuesto, y de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien aquí decide que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, actuando en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda de nulidad interpuesta por la Firma Mercantil FONDA ESCALANTE PABÓN, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la inhibición formulada de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-X-2015-000015
MEM/6