JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000001

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-1339-14 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR GUILLERMO ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.321 contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Guillermo Angulo Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…en fecha 7 de abril del año 1963 ingresé a prestar servicios como Oficial de Segunda, alcanzando la máxima jerarquía en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) donde laboré por más de 30 años de servicios (…)” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “En fecha 11 de mayo de 1993, mediante comunicación Nro. DIPERSO-1080104/038 de esa misma fecha, suscrita por el Director de Personal para ese entonces, soy notificado de habérseme concedido el beneficio de jubilación, con fecha de efectividad de la misma el 16 de mayo de 1993, asignándoseme un porcentaje de 80% de mi sueldo base, que para esa fecha era de Bs. 64.829, 77”.

Argumentó, que “…mediante Decreto Nro. 7453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39436 de esa misma fecha (…) la DISIP (sic) pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, tal como se desprende del artículo 1 del referido Decreto” (Mayúsculas de la cita).

Estableció, que “…el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo, el personal de la DISIP (sic) que se encuentre jubilado, pasará con sus mismo derechos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia. De manera pues (…) que todos aquellos funcionarios que prestamos servicios en la DISIP (sic) y fuimos jubilados no pertenecemos a la nómina del SEBIN (sic) en nuestra condición de jubilados, mas si al Ministerio de Relaciones Interiores, de Justicia y Paz.” (Mayúsculas de la cita).

Describió, que “…tal como lo manifestara anteriormente dicho Decreto (7453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP (sic) por el de SEBIN (sic), conservando las mismas jerarquías para el personal policial tal como se estableció en el Decreto Nro. 7647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…), a través de la cual se estableció la escala espacial de sueldos aplicable a los funcionarios del SEBIN (sic) …” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…actualmente devengo una pensión de jubilación que asciende al monto de Bs. 2.682, 74, lo cual no corresponde con el 80% del salario que actualmente devenga un Comisario General activo que presta servicios para el SEBIN (sic)”.

Finalmente solicitó, que “…se le ordene al Ministerio de Relaciones Interiores proceder al reajuste del monto de la pensión de jubilación que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es desde el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicho reajuste, para lo cual solicito que al mismo tiempo se ordene la práctica de una experticia complementaria de fallo realizada por un experto que designe el Tribunal”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Sin embargo, no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo actual que devenga actualmente el cargo de ‘Comisario General’.

De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional, que al existir obligación para todos los organismos del Estado, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a los fines de efectuar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilados y con ello asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 80% que le fue otorgado a la querellante en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Comisario General’, (o su equivalente en caso de no existir). Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena a la Gobernación del estado Miranda suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de ‘Comisario General’, o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara

Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta a la Administración, a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilado, esto es, el de ‘Comisario General’ o su equivalente. Así se declara.
Adicionalmente, se observa que la querellante solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de percibir ‘desde el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicho reajuste’.

Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, es una obligación que se genera mes a mes, por tanto la parte reclamante puede haber solicitado su revisión y ajuste cada vez que se cause.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso y en el presente caso la parte actora pretende el pago retroactivo de la pensión de jubilación e interpuso la presente querella el 22 de octubre de 2013, siendo ello así, por haber precluido el lapso para solicitar el reajuste respecto de los meses anteriores, este órgano jurisdiccional sólo puede acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 22 de julio de 2013, razón por la que se desestima la pretensión en relación a que se le revise y ajuste la pensión a partir del momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar el reajuste. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano César Guillermo Angulo Silva, antes identificado, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Comisario General’ del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 22 de julio de 2013, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (22 de octubre de 2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República según Decreto Nº 9.308 de fecha 5 de diciembre de 2012, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por lo tanto, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Servicio, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), corresponde a: i) el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente; y ii) el pago de la diferencia adeudada.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró que se “ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano César Guillermo Angulo Silva, antes identificado, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Comisario General’ del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 22 de julio de 2013, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (22 de octubre de 2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula y paréntesis de la cita).

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto esta Corte, considera pertinente destacar que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el ochenta (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario General; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio ocho (8) del expediente judicial.

En este orden de ideas, se constata que riela al folio 7 del presente expediente hoja de antecedente de servicio del ciudadano César Guillermo Angulo Silva, de fecha 25 de junio de 1993, en la cual se señala que el mencionado ciudadano “PERCIBE UN SUELDO DE 64.829,77 BOLÍVARES MENSUALES POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION”.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa de los folios nueve (9) al quince (15) del presente expediente judicial, copia del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Sub-Comisario, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 22 de julio de 2013, es decir 3 meses antes de la interposición de la presente querella (la cual fue presentada el 22 de octubre de 2013). Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano César Guillermo Angulo Silva debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR GUILLERMO ANGULO SILVA debidamente asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) .

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM ELENA BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2015-000001
MEM/6