JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000023

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-105, de fecha 16 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN DAVIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.853, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Nieves del Carmen Davis Hernández, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Presté mis servicios como docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar durante 29 años y 1 mes, hasta que el 16 de noviembre de 2011 la Directora de Educación Estadal me participó por Oficio el otorgamiento de mi pensión por jubilación, según consta del respectivo Oficio y del Decreto N° 2.965 del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, (…) cuya jubilación se haría efectiva el 16 de noviembre de 2011, pero en fecha posterior fui formalmente egresada de mi cargo educativo. Después de tanta insistencia y reclamos míos, el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, me canceló la suma total de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (126.948,23), tardíamente, en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2013, mis prestaciones sociales y otros derechos laborales, calculadas y liquidadas por el Ejecutivo Estadal y canceladas mediante el documento denominada ORDEN PAGO N° 00034525, (…), cuyo pago, repito, se canceló después de reclamar reiterada y consecutivamente mis referidos derechos laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación o la devaluación, como una sanción por la demora en el pago de mis referidos derechos, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses moratorios causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de OCTUBRE de 2013 la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 47.992,78), repito, por conceptos de los intereses moratorias devengados hasta ese mes de OCTUBRE de 2013, por la NO cancelación de mis referidos derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic) me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de OCTUBRE DE 2013, esos intereses moratorios que ascienden hasta OCTUBRE DEL 2013 a la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 47.992,78), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El pago de los intereses moratorios es un derecho de justicia social de rango constitucional y de ineludible cumplimiento por la Administración Pública: Es deber de la Administración Pública, prever los pasivos, especialmente los laborales, que puedan presentarse durante el año fiscal para no incurrir en retardos innecesarios al momento de liquidar y pagar los derechos de sus empleados mucho más cuando se trata de funcionarios públicos que serán jubilados, como en el presente caso, en que fueron jubilados numerosos docentes. Los pagos de los derecho sociales a sus empleados debe programarlos el Estado, incluyéndolo en el presupuesto del año fiscal siguiente, por lo que, pretender justificar ese retardo en trámites administrativos o burocráticos, o especulando con una supuesta ‘legalidad presupuestaria’ para no pagar esos intereses, además de ser una burla a los irrenunciables derechos sociales de los empleados y trabajadores públicos, que por ejemplo, establecen que el esfuerzo personal debe recompensarse con prestaciones sociales que son créditos laborales de exigibilidad inmediata; siendo esa pretensión, contraria a lo previsto en el artículo 2 de la CRBV (sic) que consagra a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y es un deber fundamental de la actuación del Estado, y también, a los ‘principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal’ consagrados en el artículo 311 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR (sic), institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como capital estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 47.992,78) equivalentes a cuatrocientas cuarenta y ocho punto cincuenta y tres unidades tributarias (448.53 U.T.) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de OCTUBRE DE 2013. SEGUNDO: los intereses moratorios que se sigan causando desde octubre de 2013 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva, considerando la devaluación y la inflación que aquejan la moneda nacional.- Y TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana Nieves del Carmen Davis Hernández contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de febrero de 1983 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la suma total de ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.126.948,23), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el veintitrés (23) de octubre de 2013.
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de febrero de 1983 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011, que el veintitrés (23) de octubre de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa y que en el supuesto que se generare intereses moratorios solamente son causados por el retraso en el pago de la prestación de antigüedad y no de los demás beneficios salariales.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la querellante prestó servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de febrero de 1983 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2011 desempeñando el cargo de Docente VI Art. (sic) 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia de la constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.
Segundo: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2011 de conformidad con el Decreto Nº 2965 dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2011, según se evidencia del Dictamen emitido el catorce (14) de noviembre de 2011 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 85 al 95 de la primera pieza; del Decreto Nº 2965 dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 68 al 70 de la primera pieza y del Oficio SEDE-Nº 044/12 emitido el veintinueve (29) de noviembre de 2011 por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar producido en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza.
Tercero: Que la querellante recibió el veinticinco (25) de octubre de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 89.831.25; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 11.571,87; Vacaciones: Bs. 1.947,29; Días adicionales: Bs. 23.597,82, suma pagada: Bs. 126.948,23, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintiocho (28) de marzo de 2012 por la División General de Recursos Humanos, División de Administración de Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 60 al 66 de la primera pieza; de Orden de Pago Nº 000344525 emitida el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la cantidad Bs. 126.948,23 suscrita por la querellante el veinticinco (25) de octubre de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita: (…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria en virtud que su pago se previó en el presupuesto del año 2013; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la jubilación a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2011 con vigencia a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2011, no obstante, la querellante solicita el pago de los intereses moratorios a partir del primero (1º) de julio de 2011, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintinueve (29) de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013, fecha de pago de las referidas prestaciones sociales y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 126.948,23, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintinueve (29) de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 (exclusive), cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN DAVIS HERNÁNDEZ contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar de fecha 15 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso tal y como se señalo anteriormente se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2014 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue jubilada, según consta del folio ocho (84) del expediente judicial, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 23 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (126.948,23), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la orden de pago que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado al ordenar derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN DAVIS HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2015-000023
MEM/7