JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000002
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YOHAN DARÍO GÓMEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 14.515.498, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.633, contra la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 19 de enero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como también al Fiscal General de la República, y al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Yohan Darío Gómez Betancourt, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Contraloría Municipal de Valencia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, suscribí el Contrato de Inspección de Obra N 171-35-030-2010, con INDUVAL (sic), entidad Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo, encargada de la Contratación de la Obra: `Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, (…). En fecha primero de Enero (sic) de 2011, es suscrito otro contrato entre mi persona y el ente Contratante el cual es signado con el N 171-35-001-2011, en el cual se contratan mis servicios profesionales como Ingeniero Inspector de la Obra, con ocasión de INSPECCIÓN DE PERÍODO DE GARANTÍA DE LA OBRA REHABILITACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PLAZA BOLÍVAR DE VALENCIA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, desde enero hasta marzo de 2011…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 22 de Julio (sic) de 2014, mediante oficio N DDR-002-2014, S/F, fui notificado por parte de la Contraloría Municipal de Valencia, del inicio de procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, llevado en el expediente identificado PDR/002/2014, relacionado con la ejecución presupuestaria, financiera y física, del Contrato CA-35-0001-2010 de la Obra `Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo en mi condición de Ingeniero Inspector, para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretendía establecer responsabilidad, tal como es señalado en el Auto que dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “En tiempo oportuno, presenté escrito, a los fines de indicar las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, sirvieran para el esclarecimiento de la causa llevada en el expediente PDR/002/2014, relacionado con la ejecución presupuestaria, financiera y física, del Contrato CA-35-0001-2010 de la Obra Rehabilitación Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo” (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 15 de septiembre de 2014, en mi contra es declarada Responsabilidad Administrativa en mi condición de Ingeniero Residente, relacionado con la ejecución presupuestaria, financiera y física, del Contrato CA-35-0001-2010 de la Obra Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 17 de julio de 2014, y donde me fue impuesta una sanción de multa en mi condición de Ingeniero Inspector por un total de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T), calculables al valor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares (año 2011), que lo fue (sic) SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 76,00) tal como se evidencia de la Providencia Nº 0009 de fecha 24 de febrero 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha, lo que genera un total de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 41.000,00); me es declarada Responsabilidad Civil, en mi condición de Ingeniero Residente, y se me formula Reparo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.295.44,92)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 13 de octubre de 2014, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, se interpuso por ante la Contraloría Municipal de Valencia, los argumentos que se consideraron pertinentes para ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, destacándose lo referido a: la ausencia DE LA PRESUNTA INSPECCIÓN REALIZADA INSITU DE LA OBRA EN FECHA DÍAS 19, 20 Y 21 DE JULIO DE 2011, que este ente Contralor Municipal, esgrimió durante todo el proceso, como prueba fundamental la Inspección realizada in situ de la obra en fecha días 19, 20 y 21 de julio de 2011, más sin embargo, a lo largo de todo el expediente la misma no puede ser visualizada por no formar parte del mismo, igualmente se señala que en el informe de resultados la posibilidad de reparo por un monto de UN MIL TRECIENTOS (sic) VEITISEIS (sic) NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.326.927, 51) pero sin presentar una sola prueba que generara el posible convencimiento entre lo ejecutado, pagado y el daño presuntamente causado, haciendo posteriormente en la etapa de Determinación de Responsabilidades fundamentado en el monto total de la valuación Nº 4, con lo cual reiteró una vez más la situación de indefensión a la cual fui sometido durante todo el procedimiento en cuanto a las pruebas argumentadas sin ningún tipo análisis ni técnico ni lógico que generase tal conclusión para tomar la decisión aquí recurrida” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita de la cita).
Que, “En fecha 11 de noviembre de 2014, en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DC-314-2014, es ratificada en cuanto a la Declaratoria de Responsabilidad y modificada en cuanto al monto del Reparo la decisión de fecha 15 de septiembre de 2014, en donde en mi contra es declarada Responsabilidad Administrativa en mi condición de Ingeniero Inspector y en el Resuelve Cuarto se señala : `Se confirma y ratifica la formulación de Reparo por un monto de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.68.085,08), en contra del ciudadano FILLIPO MESSINA PIACENTINI, deberá ser pagada en forma solidaria ante la Dirección de Haciendo de la Alcaldía del Municipio Valencia, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación del monto señalado´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamentó la presente demanda de nulidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que “La Administración está obligada a notificar al sujeto indiciado de los hechos que está investigando, y de las sanciones que podría aplicar, de comprobarse la comisión de tales hechos, De allí que los `cargos´ a los cuales alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados al sujeto indiciado. A) No se me dio acceso a la prueba principal donde se fundamenta como hecho mi presunta responsabilidad, presunta Inspección que se limita a un presunto informe fotográfico sin autoría, ni análisis técnico (Inspección Fiscal, no existente, ampliamente señalada en la causa llevada por la Contraloría Municipal de Valencia en el expediente ya identificado), lo cual genero el no poder ejercer mi derecho a la defensa y además se me vulneró el derecho de presunción de inocencia”.
Afirmó, que el actuar de manera arbitraria acarrea responsabilidad individual, tal y como lo preceptúa el artículo 139 en concordancia con el artículo 137 de la referida Constitución Nacional.
Citó, los artículos 41 y 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que “Es el caso que la Funcionaria encargada de sustanciar y decidir la presente causa, ciudadana RITA VIÑA PAZO, (…), ingresó al órgano Contralor del Municipio Valencia, en fecha 16 de Julio (sic) del año 2012, mediante Resolución Nº 111-2012, con el cargo de Jefe de Oficina de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de Valencia, según copia de la Resolución Nº 219/2013, emanada del Despacho del Director General de la Contraloría del Municipio Valencia, (…), y quien hoy detenta el cargo de Directora ENCARGADA de Determinación de Responsabilidad, y quien fuera designada mediante Resolución Administrativa Nº DCV-DCJ-115-2014 de fecha 21-03-2014 (sic); teniendo entre sus funciones como Jefe de Oficina de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de Valencia, la de emitir dictámenes jurídicos y absolver las consultas sobre asuntos jurídicos formulados por el Contralor, el Subcontralor o los Directores del Organismo, todo esto de conformidad con lo estipulado en el Numeral 6 del Artículo 1 de la RESOLUCIÓN ORGANIZATIVA Nº 3 dictada por el Contralor General de la República, en fecha 23 de diciembre del 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.881 en fecha 17 de febrero de 2004, con fundamento a lo antes señalado, le corresponde entonces al Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipal Valencia, emitir y/o conocer dictámenes para la Valoración Jurídica de la existencia de méritos suficientes para iniciar la Potestad investigativa resultante de la Actuación Fiscal practicada en fecha 30 de junio de 2011 denominada `Revisión al Proceso de Contratación, así como a la ejecución Presupuestaria, financiera y física del Contrato Nº CA-35-0001-2010, `REHABILITACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PLAZA BOLÍVAR DE VALENCIA, PARROQUÍA CATEDRAL MUNICIPIO VALENCIA´, REMITIDA POR LA Administración de Control de la Administración Descentralizada, en el mes de noviembre del año 2013, fecha para la cual se encontraba la ciudadana Rita Viña en pleno goce de sus deberes propios del cargo como Consultora Jurídica, por cuanto su designación como En cargada (sic) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades data desde el 21 de marzo de 2014, lo que hizo que en su Condición de Jefe de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Valencia emitiera su opinión de manera previa a la Determinación de Responsabilidades, prejuzgando de manera inequívoca la resolución del asunto, toda vez que consideró que existían méritos para el inicio de la Potestad Investigativa, a la referida actuación fiscal, lo cual hace que se violente el Principio de Imparcialidad que rige a la administración Pública, e igualmente la coloca en la causal de Inhibición Prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “También incurre en la causal de Inhibición prevista en el numera (sic) 4 del mismo artículo 36: (…) y en el caso que nos ocupa también estaba inmersa en esta causal por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía una relación de subordinación con el ciudadano MARCOS MELENDEZ, quien es también interesado en la presente investigación, en su condición de Presidente de INDUVAL (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, circunstancia esta que puede evidenciarse en las pruebas y argumentos señalados en el escrito de Reconsideración en Contra de la Resolución Nº CC-DDR-264-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, presentado por la representante Legal del ciudadano Marcos Meléndez en fecha 13 de Octubre (sic) de 2014, el cual riela desde el folio 1929 al folio 1954 del Cuerpo del Expediente Administrativo llevado por ese ente Contralor en el expediente Nº DDR/004/2014” (Mayúsculas de la cita).
Alegó el acto administrativo impugnado “…no es motivado, sino que es modificado e impuesto, lo que hace que la misma se (sic) recurrible por vicios de inmotivación, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la LOPA (sic), en concordancia con el Articulo 9 ejusdem, donde está establecido la obligación que tiene la administración de indicarle al administrado o de identificar al particular, el porque (sic) se esta (sic) emitiendo el acto, las razones de hecho y de derecho, a fin de demostar (sic), que se cumplió con el procedimiento debido y que existió un razonamiento lógico, formal y legal para generar tal decisión en la Administración. En este sentido la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Octubre (sic) de 2004 (caso Jesús Busco Villarroel Vs Comisión Judicial), …” Mayúsculas y subrayado de la cita).
Apuntaló, que “Puede apreciarse de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo DDR-004-2014, que como fundamento de hecho se toma como prueba para la Declaratoria de Responsabilidad y formulación del Reparo, la emisión de la Orden de Pago Nº 2010-00814, de fecha 17-12-2010 (sic), emanada del Instituto de Desarrollo Urbano del centro de Valencia (INDUVAL) por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Ocho mil Ochenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.068.085,08), correspondientes a la Valuación Nº 4 de Cierre, de fecha 16-12-2010 (sic), de la Obra `REHABILITACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PLAZA BOLIVAR (sic) DE VALENCIA, PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO VALENCIA´, (…), como uno de los hechos generadores del Deterioro observado, infiriendo sin mostrar o expresar el proceso que lo lleva a tal aseveración, cuando de una simple revisión de los ítems contenidos en la Valuación N 4, no se encuentra referido ninguno de los elementos o circunstancias, señaladas en el presunto deterioro, y que con dicho pago se generó un daño patrimonial. Es el caso ciudadanos Magistrados, que con tal conducta desarrollada por este Órgano de Control fiscal Municipal, el mismo incurre en una aplicación errónea de la norma, lo cual viciaría el Acto aquí recurrido de Nulidad Absoluta. Resulta oportuno además señalar, que con tal valuación no se prueba la posible debilidad en la Inspección realizada por mi persona en mi condición de Ingeniero Inspector, ya que ese Instrumento da ocasión a una Orden de Pago, la cual no es un instrumento el cual elaboro y que afecta el patrimonio del Ente” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, contenida en la Resolución Nº DC-DDR-264-2014, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Valencia, fundamentando la misma respecto al fumus bonis iuris que “DEL FUMUS BONIS IURIS, consistente en mi condición de Ingeniero Civil, cuya designación como Ingeniero Inspector contratado por parte de INDUVAL, ente Descentralizado de la Administración Pública del Municipio Valencia, en la Obra: `Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, y en cualquier otra Obra futura, se vería cuestionada por cuanto se hace ver en las resultas del procedimiento a pesar de la evidente violación al Debido Proceso, un comportamiento Negligente y poco profesional por quien hoy recurre de tal decisión ; evidenciándose que se violó el debido proceso y el procedimiento legal establecido tanto en la normativa de rango legal, sublegal y constitucional que debía regir en estos casos, entendiéndose por el Debido Proceso como un Principio Legal en el cual el Estado (Administración Publica) debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley, por lo que el ente Contralor Municipal del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo debe estar subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado, es el caso que cuando la Administración daña a un administrado por no seguir el curso de la Ley, incurre en la violación del debido proceso por vulnerar un mandato legal; y en el caso especifico de marras podemos observar a pesar que s (sic) prueba fundamental se basa en una presunta Inspección `In Situ´, actuación Fiscal esta que no cumplió con las prerrogativas de Ley para ser considerada como tal, la indeterminación en la motivación del acto que trae como consecuencia la formulación del Reparo en mi contra, por cuanto no una relación entre el presunto daño, daño este no determinado como causa de mi conducta ni técnica ni contablemente con el pago de la valuación Nº 4” (Negrillas de la cita).
Agrego, que “Para demostrar que en mi condición de Ingeniero Inspector al servicio de la Administración Pública, he desarrollado mi actividad profesional con Probidad, honestidad y transparencia y prueba de ello lo constituye, mi resumen curricular referencial en cuanto a la Inspección de Obras contratadas por la Administración Pública y de las cuales he sido el Ingeniero Inspector”.
Continuó señalando, que “DEL PERICULUM IN MORA, dado por la inseguridad jurídica que las consecuencias de los EFECTOS de la Resolución aquí recurrida podría darse, visto que en el Resuelve OCTAVO, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y demás fines, decisión esta que es remitida sin el expediente, la cual hace que tal decisión no este sometida a ningún control de legalidad por parte de la Instancia Superior Contralora, y que como consecuencia acarrea la Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, consecuencia esta que a pesar de ser notificada de la recurrencia del acto por ante un Órgano Jurisdiccional, para nada impide la imposición de esta sanción, y prueba de ello lo constituye la Resolución Nº 01-00-000117, de fecha 22 de julio de 2014, (…), contentiva de Respuesta de Recurso de Reconsideración interpuesto por imposición de sanción de inhabilitación, y cuya Resolución Motivadora es objeto de procedimiento de Recurso de Nulidad por ante la Corte Segunda de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual hace que el acto no se considere firme por estar sometido a un Control Jurisdiccional, en donde tal recurrencia resultó irrelevante, por parte de la Contraloría General de la República, por cuanto la misma no gozaba de una medida cautelar que suspendiera los efectos de la ejecución del acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Vistas así las cosas y ante la flagrante violación al debido proceso ampliamente reseñada en este escrito, es que se manifiesta tener los motivos solicitar la presente medida cautelar, ya que en caso de ser restituido mi derecho infringido, la suspensión de mis labores como Ingeniero Inspector, por el tiempo en que sea dictada la medida accesoria, disminuirían mi posibilidad laboral, causaría un daño a mi respeto como profesional ante los entes Públicos para los cuales he laborado y finalmente causaría un daño económico por los frutos objeto de mi trabajo que dejaría de percibir, mientras dure la medida que como pena accesoria impone la Contraloría Genera (sic) de la República” (Mayúsculas de la cita).
Indicó respecto al “…PERICULUM IN DAMNI, [que] de no solicitarse esta medida cautelar y tomando en cuenta los lapsos y términos del presente procedimiento en sede jurisdiccional se corre el riesgo de una inhabilitación para el ejercicio de mis funciones como Ingeniero Inspector en obras de la Administración Pública, agravando una vez más mi situación de indefensión Seguridad jurídica y Violación al Debido Proceso, al poder ser objeto como sujeto pasivo de nuevas violaciones e injusticias, tomando en consideración que el tiempo es irrecuperable y se estaría perjudicando mi Derecho al Trabajo, en el área donde me he desarrollado profesionalmente y en el supuesto de obtener una decisión favorable en la restitución del derecho infringido, la misma sería de imposible ejecución por cuanto el tiempo de Inhabilitación no puede ser recuperado y la posibilidad del ejercicio de mi Profesión en el ámbito público no puede ser determinado, ya que no existen elementos de convicción ni lógico ni de tiempo que pudiesen determinar ni cuantificar el daño, en términos cuantificables, en cuanto a la restitución del tiempo en que se pudiese inhabilitar, tiempo este que de manera discrecional sería entre Uno (01) y catorce (14) años” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, peticionó que se “…acuerde la Medida Cautelar aquí solicitada, se pronuncie sobre la Nulidad de la Resolución Nº DC-DDR-264-2014, de fecha en fecha 24 de septiembre de 2014, diada por MANUEL SOTELDO TORRES, Contralor Municipal (I) del Municipio Valencia, donde en mi contra es declarada Responsabilidad Administrativa y Reparo en mi condición de Ingeniero Inspector relacionado con la ejecución presupuestaria, financiera y física, del Contrato CA-35-0001-2010 de la Obra `Rehabilitación y Acondicionamiento de la Plaza Bolívar de Valencia, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, decisión esta ratificada en cuanto a la Declaratoria de Responsabilidad y modificada en cuanto al monto del Reparo en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DC-314-2014, en fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el ciudadano MANUEL SOTELDO TORRES en su condición de Contralor Municipal (I) de la Contraloría del Municipio Valencia, con todos los efectos legales consiguientes. Finalmente solicitó, se sustancie el presente procedimiento conforme a derecho, las pruebas promovidas en él sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor a fin de garantizar la seguridad jurídica que a todo ciudadano debe asistirle” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2015, se pasa a analizar la solicitud de medida cautelar realizada, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso concreto, cabe enfatizar que el requirente de la medida cautelar, no explanó argumentación alguna sobre las razones por las cuáles estimó la necesidad de peticionar una cautelar provisional, principalmente lo relacionado al peligro en la mora o periculum in mora, así como tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrara la situación eminente que ameritara de una providencia cautelar, es decir, que sustentara el fomus boni iuris.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en expediente, sólo cursa el escrito libelar (folios 2 al 20 del cuaderno separado) y el acto administrativo que dio origen a la presente actuación (folios 22 al 92 del cuaderno separado); así como también, se observa por notoriedad judicial del expediente Nº AP42-G-2014-0000418, correspondiente a la pieza principal de la presente causa, que se anexó (aparte de lo anteriormente señalado) copias simples de la decisión que ratifica la Declaratoria de Responsabilidad y que modifica el monto del reparo ello con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto en la Resolución DC-314-2014, en fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Contralor Municipal (I) de la Contraloría del Municipio Valencia (folios 93 al 101 de la pieza principal AP42-G-2014-000418); Contratos de Inspección de Obra Nros. 171-35-030-2010 y 171-35-001-2011 (folio 102 al 105); Gacetas Municipales Nros 14/3861, 14/3863, 14/3862 y 14/3865, de fechas 20 de noviembre de 2014, contenidas de las Resoluciones Nros. DC-DCJ-309-2014, DC-311-2014, DC-DCJ-310-2014, DC-313-2014, respectivamente de fechas 11 de noviembre de 2014, emanadas de la Contraloría Municipal, relativa a declarar Con Lugar los recursos de reconsideración interpuestos por la Gerente de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos; Jefe del Departamento de Técnica; Analista de Presupuesto en comisión de servicio y el Jefe del Departamento de Técnica todos del Instituto de Desarrollo Urbano de Valencia, respectivamente, contra la decisión dictada mediante la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, por la Contraloría Municipal de Valencia, estado Carabobo (folios 106 al 127); Gaceta Municipal Nº 14/3864, de fecha 20 de noviembre de 2014, contenida de la Resolución Nº DC-312-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado de la Contraloría Municipal, relativa a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Marcos Leonardo Meléndez Mata, contra la decisión dictada mediante la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, por la Contraloría Municipal de Valencia, estado Carabobo (folios 128 al 134); Gaceta Municipal Nº 14/3875, de fecha 24 de noviembre de 2014, contenida de la Resolución Nº DC-315-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado de la Contraloría Municipal, relativa a declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Filippo Messina Placentini, contra la decisión dictada mediante la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, por la Contraloría Municipal de Valencia, estado Carabobo (folios 135 al 144); Resolución Nº 219-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se designó a la ciudadana Carelia Josefina Bolívar al cargo de “Jefe Encargada de la Oficina de Consultoría Jurídica, durante el período de disfrute del Derecho de Vacaciones de la Funcionaria Rita Ysabel Viña Pazo, quien es titular de la referida Oficina. Desde el cinco (05) al veintinueve (29) de agosto de 2013…” (folios145 al 148); Escrito de descargo presentado por la Representante Legal del ciudadano Marcos Meléndez, durante el procedimiento del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada en la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, por la Contraloría Municipal de Valencia, estado Carabobo (folios 149 al 174); factura Nº 00919, de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por la Corporación “GIBELLINA C.A”, para el pago de Valuación 04 por concepto “REHABILITACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PLAZA BOLÍVAR DE VALENCIA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO Nº DE CONTRATO CA-35-0001-2010” (folio 175); Copia de Resumen de deficiencias en la Plaza Bolívar al 13 de febrero de 2011, elaborado por el Instituto Municipal del Ambiente, sin fecha (folios 184 al 188); Informe de “TERMINACIÓN DE REPARACIÓN DE OBRA”, suscrito por el Representante de la Empresa Corporación Gibellina, C.A y el Ingeniero Yohan Gómez, en representación del Instituto de Desarrollo Urbano del centro de Valencia (Folio189 al 194); Curriculum Vitae del ciudadano Yohan Darío Gómez Betancur (folios 195 al 204); Resolución Nº 01-00-000117 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Miguel David de Andrade Pestana, contra la Resolución Nº 01-00-000151 de fecha 2 de septiembre de 2013 (folios 205 al 217).
Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrea un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida por la actora y ORDENAR anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente AP42-G-2014-000418 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YOHAN DARÍO GÓMEZ BETANCOURT, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, contra la Resolución Nº DC-DDR-264-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa referida a la demanda de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2014-000418.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2015-000002
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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