JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000269
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jorge Rassi Urbano, titular de la cédula de identidad Nº 3.503.637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, asistido por el Abogado José Tovar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.442; contra la Resolución Nº 2651 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de junio de 2009, esta Corte, dictó sentencia Nº 2009-000516, mediante la cual declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto; asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y finalmente ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de julio de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A.
En fechas 3 y 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nros. 2009-7847, 2009-7846 y 2009-7848, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y Procuradora General de la República, los cuales fueron practicados y recibidos en fechas 28, 31 de julio y 11 de agosto de 2009, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II C. A., mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del desistimiento formulado por el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique, C.A., mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 611-10 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº C-789-09 librada por esta Corte, en fecha 7 de julio de 2009.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A., asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada es “…concesionaria de un PUERTO PRIVADO DE USO PRIVADO, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, según consta de Contrato de Concesión suscrito entre mi representada y el INEA (sic) en fecha 13 de Octubre (sic) de 2.006 (sic) por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En la cláusula Décima Tercera se establece la obligación de mi representada de efectuar pago de derechos establecido en el artículo 41 de la Ley General de Puertos, en la proporción que allí se establece, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) E INSULARES, entre otras obligaciones de pago no atinentes al presente recurso…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…mi representada en fecha 25/06/2007 (sic), deposita en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0183-75-1831003568 Banco Banesco a favor de (sic) INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 88.704,00), que a afectos de la Ley de Reconversión Monetaria, corresponden en la actualidad a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 88,70); monto que responde al cumplimiento de pago de los derechos de concesión a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic)…”. Que, a tal efecto “…se emitió la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nro. 136973 de fecha 30/11/2007 (sic), por dicha cantidad de Bs. 88.740,00, con sello de PAGADO por parte de la Oficina de Recaudación de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 25/06/2007 (sic), deposita en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0183-75-1831003568 Banco Banesco a favor de (sic) INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON 88/100 (Bs.257.402,88), que a efectos de la Ley de Reconversión Monetaria, corresponden en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 40/100 (Bs. 257,40); monto que responde al cumplimiento de pago de los derechos de concesión a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (…) se emitió la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nro. 136974 de fecha 30/11/2007 (sic), por dicha cantidad de Bs. 257.402,88, con sello de PAGADO por parte de la Oficina de Recaudación de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz…”. (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…En fecha 06/07/2007 (sic), deposita en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0183-75-1831003568 Banco Banesco a favor de (sic) INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (sic) CON 76/100 (Bs. 185.525,76), que a efectos de la Ley de Reconversión Monetaria, corresponden en la actualidad a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 52/100 (Bs. 185,52); monto que responde al cumplimiento de pago de los derechos de concesión a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (…) se emitió la planilla de liquidación Nro. 136975 de fecha 30/11/2007 (sic), por dicha cantidad de Bs. 185.525,76, con sello de PAGADO por parte de la Oficina de Recaudación de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 04/10/2007 (sic), deposita en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0183-75-1831003568 Banco Banesco a favor de (sic) INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (sic) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 32/100 (Bs. 668.344,32), que a efectos de la Ley de Reconversión Monetaria, corresponden en la actualidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 34/100 (Bs. 668,34); monto que responde al cumplimiento de pago de los derechos de concesión a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (…) se emitió la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nro. 136976 de fecha 30/11/2007 (sic), por dicha cantidad de Bs. 668.344,32, con sello de PAGADO por parte de la Oficina de Recaudación de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 11/01/2008 (sic), deposita en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0183-75-1831003568 (sic) Banco Banesco a favor de (sic) INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 35/100 (Bs. 385,35); monto que responde al cumplimiento de pago de los derechos de concesión a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) (…) se emitió la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nro. 139101 de fecha 11/01/2007 (sic), por dicha cantidad de Bs. 385,35, con sello de PAGADO por parte de la Oficina de Recaudación de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que las mencionadas planillas de liquidación “…declaran pagadas las obligaciones de pagos de derechos de concesión establecida (sic) en la Ley General de Puertos en su artículo 41 y establecida igualmente en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Concesión firmado entre mi representada y el Instituto…”.
Así, agregó que “…en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.008 (sic), mi representada fue notificada de la RESOLUCIÓN Nº INEA/P/NO. 2651, DE FECHA 05 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2008, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que fue debidamente notificada el 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, en la cual se DETERMINA que mi representada adeuda, entre otros derechos, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO CON 15/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 3.078.045,15), por concepto de derechos de concesión establecidos en la Ley General de Puertos, al (sic) que está obligado mi representada de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Puertos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto señaló que, el artículo 41 de la Ley General de Puertos establece que las empresas portuarias deben pagar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los derechos de concesión por ese espacio cedido, según la escala de determinación establecida por la Ley, tomando como base los ingresos brutos portuarios. Así, indicó que el artículo 73 de la referida Ley, establece “…que las actividades portuarias corresponden a ‘los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante’, en el entendido que éstos (sic) conceptos son los que la misma Ley determina como INGRESOS PORTUARIOS o INGRESOS DEL PUERTO, y sobre la totalización de ingresos de los mismos deberá determinarse el monto de los derechos de concesión establecidos en éste cuerpo legal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que “…Cuando mi representada, GRAN CACIQUE II, C.A., determinó y liquidó los derechos que existen sobre la concesión, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) E INSULARES lo formuló en base a los ingresos portuarios, de acuerdo a lo establecido por los artículos 41 y 73 concordados entre sí, y lo determinó como se evidencia del pago formulado a tal efecto…”. (Mayúsculas del original).
Que su representada “…es operador de un puerto privado de uso privado, por lo que SOLO ATIENDE ACTIVIDADES PORTUARIAS DE SUS PROPIOS BARCOS, lo cual para ella no genera ingreso portuario alguno, ya que no puede la empresa cobrarse a si misma un monto por actividad de barcos de propiedad. Donde si hay un ingreso, PERO NUNCA UN INGRESO PORTUARIO SINO COMERCIAL, es en la venta de boletos de transporte de pasajeros al (sic) Isla de Margarita, pero dicha actividad no es actividad portuaria, de acuerdo al contenido del artículo 73 de la ya tantas veces referida Ley General de Puertos, por lo que los ingresos por venta de boletos u otras actividades comerciales de GRAN CACIQUE II, C.A. no pueden tenerse como ingresos a los fines de la determinación de los derechos portuarios que determina la presente controversia, y tanto es así, que en los balances que mi representada presenta periódicamente al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, se dividen los ingresos portuarios de los no portuarios, puesto que específicamente sólo interesan a los fines de ésta determinación, los INGRESOS PORTUARIOS…”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, indicó que su representada “…no genera servicios portuarios a empresas distintas a él mismo, y sólo a los fines de determinar un monto simbólico de la operación con sus propios buques, y actuando siempre a favor de la nación, se le determinó un ‘ingreso’ de una (01) Unidad Tributaria para la actividad portuaria con sus propios buques, a los fines de que existiere una base sobre la que aplicar la alícuota respectiva; pero en ningún caso puede determinarse que la totalidad de los ingresos de mi representada corresponden a ingresos portuarios…”.
Adujo que, “…Según se detalla en los balances presentados al ente acreedor, se observa de los mismos que se ha discriminado el renglón INGRESOS, en INGRESOS POR SERCIVIOS (sic) PRESTADOS, INGRESOS POR ACTIVIDAD PORTUARIA E INGRESOS OTROS, tanto para el balance 2.006 (sic), como para el que corresponde al ejercicio 2.007 (sic). Este renglón de INGRESOS POR ACTIVIDAD PORTUARIA constituye la base imponible sobre la cual debe aplicarse los porcentajes de determinación de los derechos de concesión, y en ningún caso sobre el total de los ingresos de GRAN CACIQUE II, C.A. como presente (sic) ahora establecer el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (sic) (INEA), en su resolución de fecha 05/11/2008 (sic), donde de un plumazo y a la sola apreciación de quien lo emite, da al traste con las disposiciones sobre la materia…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (sic) incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO, al determinar el monto de los derechos de concesión del artículo 41 de la Ley General de Puertos, tomando como base el total de ingresos que percibe el operador del puerto, cuando sólo debió aplicarla sobre el total de INGRESOS PORTUARIOS, información que tenía a su pleno alcance, por los balances que el contribuyente presentó a la misma de manera periódica y obligatoria…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que el acto administrativo impugnado“…adolece de requisitos formales para constituir acto administrativo, según lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber que el mismo solo (sic) se limita escuetamente a ‘informar’ al contribuyente que se ha determinado un monto a pagar, sin explanar consideraciones de cómo se determinaron los mismos y las fórmulas y/o métodos utilizados para tal determinación…”.
Que, “…al estimar el monto a pagar por concepto de los DERECHOS DE CONCESIÓN establecidos en el art. (sic) 41 de la Ley General de Puertos, con base a ingresos NO PORTUARIOS, tal como lo indica el propio texto legal, se origina un VICIO DE NULIDAD en la mencionada decisión, por incurrir en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al momento de considerar la base imponible del tributo in comento, una distinta a la que la propia Ley establece, amén que aún no ha sido dictado, como ya se ha expresado el referido Reglamento de la Ley General de Puertos, y no puede quedar a interpretación libre del ente la determinación de la base para determinar los DERECHOS DE CONCESIÓN A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (sic) …”. Así, solicitó que “…dicha decisión sea REVOCADA y se declare IMPROCEDENTE la determinación de los derechos de concesión a mi representada en la resolución impugnada en el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) por considerar que la misma fue dictada bajo falsos supuestos de derecho…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, solicitó “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN INEA/P/Nº2651 DE FECHA 05 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2.008 (sic), EMANADA DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (sic) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, respecto al fumus boni iuris, que “…se hace evidente presumir que el derecho que asiste a mi representada es legítimo y cierto, motivado a la evidencia (sic) ILEGALIDAD del Acto (sic) Administrativo (sic) aquí impugnado, y que deriva la ocurrencia en el vicio de causa o inmotivación del acto administrativo en el dictamen de su resolución (…) consta igualmente según oficios y planillas de liquidación comentadas y producidas en la redacción del presente escrito libelar, que mi representada ya cumplido con todas sus obligaciones de pago de derechos de concesión, ha presentado al ente recaudador todos los requisitos, soportes e información contable necesaria para determinar su aporte obligatorio, por lo que se hace presumible en su favor, que las declaraciones pagadas y recibidas por el INEA son absolutamente LEGALES…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, “…En cuanto al periculum in damni, es evidente y tangible, que si el buen derecho asiste a mi representada, el pago indebido de sanción tributaria acarrea un indiscutible DAÑO IRREPARABLE, desde el punto de vista económico y operacional de su giro comercial. El daño patrimonial que pudiere ser causado a mi representada si la Administración Tributaria competente ejerce el cobro de dicha cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO CON 15/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 3.078.045,15) el equivalente a más de CINCUENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (55.000 UT), pondría en grave riesgo, inclusive el de descapitalización, la capacidad económica de mi representada, ya que, a modo de ejemplo, dicha cantidad asciende a más de DOSCIENTAS VECES el valor total del monto pagado por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los períodos 01/01/2006-31/12/2006 (sic) y 01/01/2007-31/12/2007 (sic), y del estimado del 2.008 (sic) por parte de mi representada, de lo que se evidencia el peso fiscal que el pago de dicho monto puede causar a las finanzas de mi representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad (…) El pago de la contribución especial en cuestión, estando aún la legitimidad y procedencia de la misma en discusión jurídica con base al presente Recurso Contencioso, haría absolutamente ilusoria la posibilidad de mi representada de obtener una administración de justicia correcta, ya que desvirtuaría el espíritu mismo de la presente solicitud de anulación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, esta Corte observa que mediante sentencia Nº 2009-000516 de fecha 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente causa, declarándose competente en dicha oportunidad.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior se observa, que mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Jorge Rassi, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II C. A. y debidamente asistido por la Abogada Rosa Mirabal Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.203, desistió formalmente de la demanda interpuesta, señalando lo siguiente:
“En horas de Despacho del día, 20 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Jorge Rassi en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gran Cacique II C.A, debidamente asistido por la Abogada Rosa Mirabal Zapata (…) y expone. DESISTO del presente procedimiento (…) Es todo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad realizado por el ciudadano Jorge Rassi, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II C. A., en fecha 7 de mayo de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jorge Rassi, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., debidamente asistido por el Abogado Octavio Tovar, contra la Resolución Nº 2651 de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000269
MEM/9
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