JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000029
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2143-2014 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA MERCEDES VILLANUEVA REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.759, debidamente asistida por las Abogadas Noelis Flores y Kelus Alcalá, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 16.080 y 40.192, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 1º de diciembre del 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por las Abogadas Noelis Flores y Kelys Alcala, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 15 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los diez (10 ) días de despacho 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3 y 4 de febrero de 2015, asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16 y 17 de enero de 2015.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Reina Mercedes Villanueva Reverón, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcalá y Noelis Flores interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “Ingrese a la Administración Pública en fecha 17 de junio de 2010, con el cargo de Secretaria (sic) Auxiliar (sic) del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana, en la referida alcaldía (sic) del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según consta en la resolución Nº DA-079-2010, siendo mi último salario la cantidad de Tres Mil Ciento Ocho con trece (Bs 3.108,13) mensual…”.
Que, “…el día 30 de diciembre de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nomina y observo que no se me ha hecho el depósito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena, por lo que trate de obtener información en administración y en la gerencia de recursos humanos de la Alcaldía y en virtud de ser un día no laborable según contrato colectivo, nadie supo dar una explicación (…) tuvimos que esperar hasta el día 2 de enero de 2014, para que nos explicaran el porqué de la suspensión de salario. Al acudir a reincorporarme el día 2 de enero del presente año, a mí y a los demás trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libres hasta el día 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nominas que sería subsanado al reincorporarnos…”.
Que, “…el día 6 de enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal (…) En fecha 9 de enero de 2014 fui informada por el personal de la Sindicatura específicamente por la Sindico, quien me informo que estaba despedida, y que ya esta dictado el acto administrativo de mi destitución desde el día 6 de enero de 2014 y se me entrego una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el Nº DA-039/2014, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 044/2014 de fecha 9 de enero de 2014, la misma Sindico, me exigió que tenía que firmarle la renuncia”.
Que, “…el día 13 de enero de 2014, nuevamente se me permitió el acceso al área de recursos humanos y la Jefa de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada y se me daría la liquidación inmediatamente, ya que la decisión de despedirme era irreversible…”.
Que, “…procedí a firmar el documento, pero señalando que lo hacía en contra de mi voluntad y me entregaron el cheque ese mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales…”.
Que, “En fecha 9 de enero de 2014, se me notifico el Retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 1 ºdel artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir La Renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento el debido proceso y violando mi derecho a la defensa”.
Que, “Por el uso de vías de hecho que conllevan a la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso que se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 y 49. La NULIDAD de la RENUNCIA fundamentada en los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, por cuanto los hechos develan que hay VICIOS en el CONSENTIMIENTO, que la despojan de la espontaneidad y libertad” (Mayúsculas del original)
Finalmente solicitó, que “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la resolución Nº da-039-2014, de fecha 6 de enero de 2014 publicada en la Gaceta Municipal Nº 044/2014, mediante la cual se resuelve mi Egreso del cargo de Secretaria Auxiliar del Departamento de Promoción Social y Participación Ciudadana (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Renuncia (…) se ordene mi reincorporación a la Administración en el mismo cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…) Que las cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse como adelanto de mis prestaciones sociales y no como el pago de las mismas (…) solicito se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de `despido´ o `destitución´
(Omisis)…
En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un `despido´ o `destitución´ como lo expresara el actor, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, razón por la cual; perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
i) De las vías de hecho denunciadas.
Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.
(Omisis)…
Visto lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena; la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional.
(Omisis)…
Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana Reina Mercedes Villanueva Reverón correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus Prestaciones Sociales.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.
En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de su remuneración mensual correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las Prestaciones Sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago `quincena desde el 16/12/2013 (sic) hasta el 31/12/2013 (sic)´.Así se decide.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cinco (45) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°98 del 15 de febrero de 2000.
Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hecho acaecidos durante los días 06 (sic) al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los mismos se desprenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente puede establecerse que hubo actuaciones por parte de la Administración Municipal circunscritas en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la ciudadana Reina Mercedes Villanueva expresados en el escrito libelar, `hasta el día 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos ´, por lo que evidentemente lo que en principio resultaría, una actuación material desplegada por la Administración, cesó una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014. En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte Recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación (sic) judicial (sic) de la querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien pudiese establecerse la existencia de actuaciones por parte de la Administración Municipal querellada que de algún modo pudieran configurar una vía de hecho, no es menos cierto, que dichas actuaciones cesaron mucho antes de la interposición del presente recurso, toda vez, que en primer lugar, la quincena `suspendida´ fue cancelada con el pago de sus prestaciones sociales, en segundo lugar en cuanto a la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado, de los propios dichos de la ciudadana Reina Mercedes Villanueva expresados en el escrito libelar, cesaron una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada a las instalaciones del Municipio Recurrido el 13 de enero de 2014; y en tercer lugar, en cuanto a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado, observó este Tribunal Superior que consignó listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. De tal manera que, consecuentemente a los autos, no se verifica la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide.
ii) De la carta de renuncia.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 13 de Enero de 2014, nuevamente se le permite el acceso al área de recursos humanos y le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me le presentada para que la firmara, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y por el temor que representaba para todos el atentado sufrido por unos de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar la renuncia pero señalando que la hacía en contra de su voluntad y le entregaron el cheque el mismo día. Es por ello que la renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de su puño y letra. Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.
Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 09 (sic) de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.
(Omisis)…
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.
En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio N° 0540/20 13 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciado. Así se decide.
A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente expresa `temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento´;, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio judicial, todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete (27) expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente Reina Mercedes Villanueva, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Reina Mercedes Villanueva haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el `ente patronal´ y `que debe emanar de su puño y letra´. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe íntervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de `puño y letra´.
En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, suscrita por la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, la cual señala que `...Me dirijo a ud con ocasión de notificarle mi renuncia voluntaria desde el 31/12/13 (sic) (...)´, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido.
Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el `ente patronal´ y `que debe emanar de su puño y letra´. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la aceptación de la carta de renuncia.
(Omisis)…
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 09 (sic) de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: MILAGROS ANDREINA FARFÁN SALCEDO.) Así se decide.
ii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.
Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución N° DA-038/2014 de fecha 06 (sic) de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 (sic) de enero de 2014, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública Egresar al recurrente de autos, del cargo de Auxiliar. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.
Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
(omisis)…
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de `egreso´, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución N° DA-03812014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 09 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.
iv) De la inamovilidad relativa alegada.
Arguye la actora estar amparado por inamovilidad relativa ya que para la fecha del `despido´´, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
(Omisis)…
Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio cincuenta y seis (56) y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.
Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.
iii)Del pago de las prestaciones sociales efectuado.
Solicita la parte querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
(Omisis)…
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Reina Mercedes Villanueva, por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 09 (sic) de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuencia aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los `salarios´, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculo y cancelo las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 17 de junio de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.
(Omisis)…
Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculé y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 16 de junio de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013; y siendo que el 09 de enero de 2014 la recurrente de autos, presentó carta de renuncia, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este Tribunal Superior estima Procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero de 2014 hasta el 09 de enero de 2014; así como el beneficio de Cestatíckets correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06, 07, 08 y 09 de enero de 2014, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 (sic) de enero de 2014; fecha está reflejada en la renuncia. Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 09 (sic) de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones fraccionadas del año 2013 y el bono vacacional fraccionada 2013. En tal sentido, observa este Tribunal que ambos conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su totalidad; razón por la cual resulta Improcedente el pago por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuoningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente a fracción del año 2013. Así se decide.
En cuanto a los demás beneficios dejados de percibir, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
(Omisis)…
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
vi) De la indexación.
(Omisis)…
En consecuencia por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 (sic) de enero hasta el 09 (sic) de enero de 2014, así como la diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde de la admisión de la presente querella (27-03-2014 (sic) hasta la fecha de su definitiva cancelación). Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3 y 4 de febrero de 2015, asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16 y 17 de enero de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre del 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre del 2014, por las Abogadas Noelis Flores y Kelys Alcalá, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana REINA MERCEDES VILLANUEVA REVERÓN, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2015-000029
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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