JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2015-000026
En fecha 5 de marzo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jorge Félix Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARAQUE titular de la cédula de identidad 10.719.450 y de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 1º de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo Registro el 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A PRO, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA SUPERINTENDENCIA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 5 de marzo de 2015, el abogado Jorge Félix Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Josefina Araque y de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Guardia Nacional Bolivariana, la Superintendencia Regional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató, que se trata “[…] de una vía de hecho y la inacción o falta de respuestas por parte de la administración, la cual genero una insólita situación de indefensión”.
Precisó, que la vía de hecho “[…] se materializó a través de un abuso de autoridad y una extralimitación en sus funciones, por parte de una institución que ejerce poder público nacional, a saber: La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312 de Acarigua estado Portuguesa”.
Destacó, que “[…] la inacción o falta de respuestas por parte de la administración, fue perpetrada, por otro órgano de competencia nacional, la Superintendencia Nacional y Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Alegó, que “[…] la vía de hecho in comento fue llevada a cabo por el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa. Con una actuación material que consistió en una retención ilegal de un vehículo cargado de medicinas que tenía sus guías de movilización y sus correspondientes facturas, tal y como lo establece la ley. Los funcionarios actuantes se apartaron del principio de legalidad y exigieron una serie de documentos que la ley no establece para este tipo de traslados de mercancías y luego en función de una presunción subjetiva y arbitraria materializaron la ilegal retención.”.
Puntualizó, que “Los Funcionarios Responsables de la violación material a los derechos y garantías en esta acción fueron: SM1RA Guevara Agustín y SM3ERA Morales Ramírez Jhan”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Esgrimió, que “[…] luego a nivel de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDE, Caracas y Portuguesa, por cuanto estas generaron una situación de indefensión, producto de la no respuestas [sic], de su abstención o carencia, de la inacción administrativa la cual dio lugar a una situación de indefensión que violo el debido proceso, derecho a la defensa derecho a ser juzgados por sus jueces naturales y la presunción de inocencia.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Igualmente, argumentó la violación del “[…] derecho a [sic] libre tránsito por todo el territorio nacional, derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y a trabajar, derecho, a la libre empresa y al libre emprendimiento, al libre desenvolvimiento de la personalidad. Violación materializada por parte de la institución del Estado Venezolano, a saber: La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312 de Acarigua Estado Portuguesa.”.
De igual forma, denunció la vulneración del “Debido proceso, derecho a la defensa y a defenderse, derecho a ser jugado por sus jueces naturales, presunción de inocencia, derecho a obtener información y respuestas oportunas”.
Por otra parte, manifestó que “La persona natural, ciudadana, Yelitza Josefina Araque, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.719.450, […] es la principal afectada por la ilegal y arbitraria actuación de la Guardia Nacional Bolivariana [toda vez que] ella es la dueña del camión objeto de la ilegal ‘Retención’ por el Comando N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento 312, el día 18 de Octubre de 2014, en el sector del Peaje la Lucia del estado Portuguesa [visto que la misma] se llevo [sic] a cabo de manera arbitraria y sin motivo legal, producto de una subjetividad y una discrecionalidad de los funcionarios actuantes, quienes incurrieron en un abuso de autoridad y una extralimitación en sus funciones, violando de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el principio de legalidad, ya que el motivo de la retención se centra en la exigencia de documentos que la ley no exige se deban pedir en ese lugar, ni en ese momento, para este tipo de trasportes […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Esta situación le ha generado a la ciudadana in comento, unos daños y unos perjuicios económicos graves, por cuanto ha incurrido en enormes gastas [sic] que afectan su patrimonio familiar y calidad de vida: gastos de abogados, traslados, hoteles, comidas, honorarios, asesorías, entre otros gastos sobrevenidos que se constituyen sin duda alguna daño emergente”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] se trata ya de daños y perjuicios concretos materializados. Lo cual legitima a [su] mandante desde el punto de vista legal como accionante en esta acción de amparo, ya que sus derechos e intereses fueron perjudicados por ilegal [sic] actuación de los accionados, daños concretos probados en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. […] ha sido seriamente afectada y sufrió indirectamente daño en su patrimonio como empresa de encomiendas […] Producto de la arbitraria e ilegal “Retención” del vehículo perteneciente a la Sra. Yelitza Josefina Araque, antes identificada, quien presta servicios de trasporte para ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Sostuvo, que la “[…] empresa debe responder y está respondiendo patrimonialmente ante los clientes, dueños de las mercancías que este camión trasladaba el día de la ilegal y arbitraria ‘Retención’, ya la mercancía no llegó a su lugar destino [sic], en el tiempo y bajos las condiciones acordadas, causa de este abuso de autoridad y esta extralimitación en sus funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual hace que esta empresa deba incurrir en gastos que se traducen en daños y perjuicios concretos a su patrimonio”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Igualmente delató que dicha “[…] empresa incurre en gastos emergentes que no estaban contemplados en su presupuesto ordinario, como son honorarios de abogados, traslados, hoteles, comidas, asesorías, entre otros”.
Sostuvo, que “[…] hay un lucro cesante generado por la ilegal y arbitraria ‘Retención’ del Vehículo, que es todo el dinero que durante cuatro meses y doce días, hasta la fecha de introducción de esta acción de amparo constitucional, que dejo [sic] de percibir la empresa de encomiendas […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] el camión quedó ‘Retenido’ hasta el día de hoy, sin que se pueda hacer alguna acción legal al respecto, nadie da la cara, nadie da información, […] con la [sic] cual se ha generado una situación de indefensión total […] Puesto que nadie sabe dar el número de expediente del caso, ni informar en qué sede física o institución conocen del prenombrado caso, cuáles son los plazos y recursos a que tienen derecho los administrados y de qué plazo disponen para tales fines”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Se vulneraron derechos como: el debido proceso, derecho a la defensa y a defenderse, derecho de petición y oportuna respuesta por parte del Estado, derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, la presunción de inocencia”.
Manifestó, que “Estas violaciones se materializaron a través de otra vía de hecho, traducida en abuso de autoridad y de poder, por parte de la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. SUNDDE Portuguesa. Y la Superintendencia Nacional para La Defensa de los Derechos Socio Económicos. SUNDDE, sede principal de Caracas”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “El camión y su mercancía fue arbitraria e ilegalmente ‘Retenido’ el 18 de octubre de 2014, mediante una actuación material de la Guardia Nacional Bolivariana, una vía de hecho que se tradujo en un abuso de autoridad y una extralimitación en sus funciones, que consistió en dejar ‘Retenido’ el camión y su mercancías en base a una presunción subjetiva y discrecional de la administración y no en un motivo legalmente establecido por la ley”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “Estos funcionarios presumían que un pequeño grupo medicamentos, eran de origen ilegal, provenían de la República de Colombia, sin cumplir con los trámites exigidos por la ley para su importación, razón por la cual inmediatamente pasaron a exigirle, AL CHOFER DEL VEHÍCULO, el ‘manifiesto de importación’ y los correspondientes documentos ‘Permisos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Permisos sanitarios’. […] Lo cual es insólito, ya que no es un requisito exigido por la ley, que los choferes para transportar esas mercancías en el territorio nacional deban portar toda esa documentación encima”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] el chofer tenía en sus manos los permisos que sí exige la ley, como es las facturas de las mercancías y las correspondientes guías de movilización con sus puntos de origen y de destino”.
Delató, que “Los documento de nacionalización de la mercancía y los permisos sanitarios, son documentos que se exigen en las aduanas por parte de los funcionarios aduaneros y son exigidos a los importadores de manera previa, es decir; es un control previo, antes de llevar a cabo el proceso de importación e introducción de esa mercancía al país, sin lo cual no podría importar ese tipo de productos”.
Agregó, que “En efecto, conforme a la sana lógica, sí se tratare de dudas razonables más no infundadas por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, esta documentación debe exigírsele a la empresa importadora de tales medicamentos, pero no en modo alguno, debe perjudicarse al chofer, a la dueña del camión y a todas las empresas que llevaban encomiendas en ese vehículo, para el momento de la ilegal ‘Retención’, dejando la totalidad de las mercancías ‘Retenidas’”. [Negrillas del escrito].
Sostuvo, que “Las mercancías así como el camión que sí cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley para transitar libremente por el país debieron ser puestos en libertad inmediata y así debe declararse en esta solicitud de amparo constitucional”.
Agregó, que “Luego de este grosero acto, debió levantarse la correspondiente Acta de Inicio, tal y como lo ordena la ley de la SUNDDE, cuando se abre un procedimiento de esta naturaleza, sin embargo, ese procedimiento no se hizo y sí lo hicieron nuestros representados jamás fueron notificados o informados de tal situación, sólo se conoció extraoficialmente una ‘Constancia de Retención’. Con lo cual queda evidenciado la violación a su derecho a tener un debido proceso .y consecuentemente su derecho a defenderse”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] la ‘Constancia de Retención’, constituye en modo alguno el acta de inicio del procedimiento administrativo establecido en la ley del SUNDDE, ni es el proceso debido en sí y por sí, tampoco es una sentencia”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “No [saben] qué institución está conociendo del caso, ni cuál es el número de expediente, no [saben] qué delitos o irregularidades administrativas le son imputadas a [sus] representados, no [saben] cuáles son los correspondientes recursos a los que tenemos derechos, ni los plazos correspondientes para ejercerlos, tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Boliviana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “El día de la ilegal retención, 18 de octubre de 2014, se le informó al chofer de manera ‘verbal’ que asistiera el día 20 de octubre a la SUNDDE Portuguesa para tratar asuntos relacionados con su caso [a lo cual] sus apoderados legales asistieron infructuosamente a la cita, ya que no fueron atendidos por los funcionarios de la SUNDDE Portuguesa [y] A partir de ese momento y hasta la presente fecha, no se ha podido determinar cuál institución conoce del caso, cuál es el número de expediente, qué irregularidades administrativas o delitos se les imputa, qué recursos tiene derechos a ejercer y cuáles son los plazos para tales fines. Encontrándose [sus] representados en una total indefensión frente a la arbitrariedad del Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto la representación judicial de la parte actora hizo referencia a los artículos 20, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los siguientes derechos: libre tránsito, propiedad, al trabajo, libre empresa y el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Finalmente, solicitó “se declare con lugar que la Guardia Nacional Bolivariana […] incurrió en una vía de hecho, lo cual se tradujo en un abuso de autoridad y una extralimitación en sus funciones […] se ordene su inmediata liberación y entrega a sus legítimos dueños […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Félix Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Josefina Araque, y de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., contra la Guardia Nacional Bolivariana, La Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la presunta “[…] violación [del] Derecho al libre tránsito […] la presunción de inocencia, [la] propiedad privada, derecho al trabajo […] a la libre empresa, al libre emprendimiento y al libre desenvolvimiento de la personalidad [Devenida de una] vía de hecho […] llevada a cabo por el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa. Con una actuación material que consistió en una retención ilegal de un vehículo cargado de medicinas que tenía sus guías de movilización y sus correspondientes facturas”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. [Negrilla de esta Corte].
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, este Órgano Jurisdiccional observa -como ya se acotó- que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Jorge Félix Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Josefina Araque, y de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados presuntamente por la Guardia Nacional Bolivariana, la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.al retenerle -según sus dichos- el “[…] un vehículo cargado de medicinas que tenía sus guías de movilización y sus correspondientes facturas […]”, hecho que supuestamente fue ejecutado por “[…] el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa […]”.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)) ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. [Negrillas y Subrayado de esta Corte].
Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra la Guardia Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como contra la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ambas adscritas a la Vicepresidencia de la República por presuntos hechos y actuaciones ocurridos en el estado Portuguesa y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida.
En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Félix Delgado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARAQUE titular de la cédula de identidad 10.719.143 y de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 1º de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A PRO, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA SUPERINTENDENCIA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda, en consecuencia:
2.1-Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-O-2015-000026
OERR/69
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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