JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000143
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Rafael Gerardo Fernández Villegas; Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, del Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A; contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (C.S.N.), por cuanto “(…) el 29 de octubre de 2012, al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman las seis (6) plantas industriales y los once (11) centros de acopio propiedad de SIDETUR; y asumir el control operativo y administrativo de esta empresa (…) por un ente denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. (Subrayado y negrillas del escrito).
El 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-0626, declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, admitió la demanda y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 7 de mayo de 2013, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, se ordenó librar las boletas de citación y Oficios de notificación correspondientes.
En esa misma fecha, fue librada la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.) y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); así como los Oficios Nº CSCA-2013-004038, CSCA-2013-004039 y CSCA-2013-004040, dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), la cual fue recibida por el ciudadano Rafael Chavero en fecha 21 de mayo de 2013.
Asimismo, en fechas 28 de mayo y 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios de notificación, dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fechas 27 de mayo y 6 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-004040, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel E. Galindo Ballesteros, Procurador General de la República (E), en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en original y copia, la boleta dirigida al Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), por cuanto manifestó, que “(…) en tres (03) oportunidades me presenté en la referida dirección, específicamente los días 09, 18 y 01, de julio y agosto (sic), siendo las 3:40pm (sic), 3:35pm (sic) y 3:15pm (sic), respectivamente, según información de la recepcionista no hay ninguna persona autorizada a recibir la boleta de notificación”.
El 12 de agosto de 2013, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), consignó diligencia mediante la cual solicitó, que “(…) se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que continúe la presente causa (…)”.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte señaló, lo siguiente:
“(…) por cuanto observa que el mencionado Alguacil incurrió en un error en la consignación realizada, toda vez que señaló que se trataba de una notificación, siendo lo conducente indicar que era una citación, tal y como se desprende del contenido de la misma; de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, deja sin efecto la referida diligencia de consignación; en consecuencia, acuerda librar nuevamente la citación al DIRECTOR DEL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CNS), de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificar a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR). Igualmente, notifíquese a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En la misma fecha, fueron libradas la boleta de citación y las notificaciones correspondientes.
En fechas 22 y 23 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copias de los Oficios de notificación, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Industrias y a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fechas 22 y 23 de octubre de 2013, por los ciudadanos Iván Ayala B. y Rafael Chaverro, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., el último de los nombrados.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República; dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 21 de octubre de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado “(…) quien se desempeña como Abogado”.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en original y copia, la boleta dirigida a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), por cuanto manifestó, que “(…) en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 12, 20 y 27, de noviembre, siendo las 2:35pm (sic), 3:00pm (sic) y 3:10pm (sic), respectivamente, según información de la recepcionista no hay ninguna persona autorizada a recibir la boleta de citación”. (Negrillas del escrito).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-10073, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel E. Galindo Ballesteros, Procurador General de la República (E), en fecha 19 de noviembre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), consignó diligencia mediante la cual manifestó, que “(…) ratifico el contenido de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, donde solicito a esta Corte se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que continúe la presente causa”.
En fechas 13 y 14 de enero de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), consignó escrito a través del cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se admitió la presente demanda y consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se instó a la parte apelante a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), consignó Informe relativo a la demanda por vías de hecho interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia, mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, así como de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
En igual fecha, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, consignó escrito de opinión del Ministerio Público y copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.906, de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual se acredita su representación.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 6 de febrero de 2014, mediante nota de Secretaría, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de recibo del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2014, se proveyó sobre el escrito de pruebas consignado en fecha 5 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte demandante; se admitió la prueba de informes promovida mediante el mismo; para cuya evacuación, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que remitieran la información requerida en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de sus notificaciones.
En la misma oportunidad, fueron librados los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 10 de febrero de 2014.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día 10 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de febrero del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido por la ciudadana Valentina Piña, el día 20 de febrero del año 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del período vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte; y, vista la reincorporación de la referida Jueza, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa en el estado de evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 1 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0126, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel E. Galindo Ballesteros, Procurador General de la República (E), en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así como el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la Procuraduría General de la República para la remisión de lo solicitado mediante el oficio Nº JS/CSCA-2014-0126, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, contados a partir de la constancia en autos del recibo del mismo.
En igual fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia, que “(…) desde el día 01 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día 22 de abril de 2014, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 21 y 22 de abril del año en curso”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejándose constancia de su cumplimiento mediante nota de Secretaría de la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2013, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) -antes identificada-, interpusieron demanda contra las presuntas vías de hecho materializadas por el Complejo Siderúrgico Nacional (C.S.N.), el 29 de octubre de 2012 “(…) al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman las seis (6) plantas industriales y los once (11) centros de acopio propiedad de SIDETUR; y asumir el control operativo y administrativo de esta empresa”; a cuyos fines, alegaron como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El 1º de noviembre de 2010 funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizaron inspección en la Planta de SIDETUR ubicada en Antímano, Municipio Libertador. En virtud de esa inspección se dictó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, mediante Acta G-022768 de esa misma fecha, porque supuestamente ‘…se constató incumplimiento de la capacidad operativa, en vista que (sic) a través del recorrido realizado por las instalaciones de la empresa se evidencio (sic) ausencia de personal en la operativa y dependencia lo que imposibilita el efectivo funsionamiento (sic) de la misma que (sic) generando de tal manera (sic) en el suministro de la cadena de distribución y consumo…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narraron, que “En fecha 2 de noviembre de 2010, la Presidenta del INDEPABIS resuelve dictar Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal contra SIDETUR, mediante Providencia Administrativa Nº 422, la cual consistió en ‘la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva, y de la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “En dicha Providencia se acordó una Junta Administradora para la ejecución inmediata de la medida preventiva, que estaría conformada por representantes de ese Instituto y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, facultada para ‘ejecutar todas las acciones necesarias a fin (sic) procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción; así como garantizar que los trabajadores sigan recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social’. Se determinó que la medida preventiva se mantendría hasta que exista un pronunciamiento definitivo tomado por el INDEPABIS que de fin al procedimiento”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “Ese mismo 2 de noviembre de 2010, el Presidente de la República dictó el Decreto Expropiatorio Nº 7.786, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.544 del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se ‘ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer (sic), pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo (sic) productos semielaborados como palanquillas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) el artículo 3º del Decreto Expropiatorio calificó de urgente realización la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; señalando que la misma sería ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por organo (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, que sean encargados de la ejecución de la referida obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) mediante Decreto Nº 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 26 de noviembre de 2011, el Presidente de la República suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y creó el Ministerio del Poder Popular para Industrias, determinando que toda materia relacionada con las industrias básicas y las industrias ligeras quedaría asignada a dicho Ministerio, al cual quedó adscrito el ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano (SIDETUR)’ (sic), que es la obra prevista en el Decreto Expropiatorio Nº 7.786 del 2 de noviembre de 2010 (…)”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “(…) la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS el 2 de noviembre de 2010, fue ratificada por ese Instituto mediante Providencia Administrativa Nº 288 del 14 de diciembre de 2011, estableciendo que la misma estaría a cargo del Ministerio del Poder Popular para Industrias. Asimismo, este acto ordenó la modificación de la Junta Administradora de SIDETUR establecida en la Providencia Nº 422, la cual debía ser designada mediante Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias, quedando la ocupación, operatividad y administración de la empresa bajo su responsabilidad”. (Negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(…) con fundamento en el Decreto Expropiatorio Nº 7.786 (…) y la Providencia Nº 422 dictada por el INDEPABIS el 2 de noviembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular de Industrias dictó la Resolución Nº 047 del 15 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de febrero de 2012, a través de la cual se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes a SIDETUR (…) En el artículo 3 de esta Resolución se le asignan a los miembros designados ‘las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socio-productivas, económicas financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic), hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa y asimismo deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma (…) nuevamente el Ministerio del Poder Popular de Industrias mediante Resolución Nº 089 de octubre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.044 del 6 de noviembre de 2012, designó otros miembros de la Junta Administradora Temporal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) luego de dictada la Medida de (sic) Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal del INDEPABIS y conformada la Junta Administradora de SIDETUR, el Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería y luego el Ministerio (sic) Popular para Industrias, comenzó a controlar y supervisar la capacidad productiva de SIDETUR, nombrándose al efecto una ‘Comisión de Supervisión, Preservación y Resguardo para la operación de los Bienes y demás Activos objeto de Expropiación propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas (Resolución Nº 001/2011 del 8 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.613 del 10 de febrero de 2011) (…) Conforme a esta Resolución, se designaron los miembros principales y de enlace entre ese Ministerio, SIDETUR y otros órganos involucrados, destacando entre ellos el INDEPABIS, PDVSA Industrial y el Plan Nacional Gran Misión Vivienda Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) SIDETUR reportaba su producción semanal y mensual al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y luego al Ministerio del Poder Popular de Industrias, hasta que el 29 de octubre de 2012 los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de esta empresa fueron ocupados y tomados por un ente denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL despojó a SIDETUR del uso, goce, disfrute y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles, así como de la administración y control de toda su actividad socio-productiva, lo que conforma una actuación totalmente arbitraria, sin cobertura legal, calificada como vía de hecho. EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia que asumió de hecho el control de los activos afectados, pero además asumió a partir de la fecha señalada el manejo de cuentas corrientes, fondos en dinero, facturación, cuentas por cobrar, acreencias, importaciones, relaciones comerciales y administrativas con los clientes, proveedores y acreedores de SIDETUR, sociedad mercantil que no ha sido objeto de expropiación alguna como tal, EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL colocó su logo en la papelería y facturación, sustituyéndose en SIDETUR desde el punto de vista administrativo y suplantó la identificación, logos y signos distintivos de SIDETUR, para colocar los suyos en las instalaciones de la empresa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron, que “(…) el Decreto Expropiatorio se refiere a la expropiación de unos bienes para destinarlos a una obra, la cual denomina ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano’, es decir, no se dispuso la expropiación de unos bienes para asignarlos a otra empresa distinta, ajena a la obra identificada en el Decreto Expropiatorio. Esto resulta de suma relevancia, toda vez que el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública dispone que cuando el bien expropiado no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o social que motivó su expropiación, el propietario tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante. Es decir, si se va a destinar los bienes expropiados a un objetivo distinto, así se (sic) también de interés público o social, el propietario tiene derecho a readquirirlo primero”.
Esgrimieron, que “Estas actuaciones administrativas con prescindencia total y absoluta del régimen previsto en la Ley son calificadas por la doctrina y la jurisprudencia como unas vías de hecho de la Administración, las cuales deben ser cuestionadas y restablecidas por la jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunciaron la violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada, al señalar, que “(…) el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL ha pretendido apoderarse y apropiarse de unos bienes propiedad de nuestra representada, sin cumplir con el procedimiento judicial previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Delataron que no se había realizado el procedimiento de ocupación previa previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “(…) como única medida excepcional para tomar bienes objeto de expropiación (…)”, y a tal efecto, manifestaron, que el Complejo Siderúrgico Nacional “(…) pasa a tomar posesión ilegítima de los bienes propiedad de nuestra representada. La obra que justifica la expropiación ni siquiera se ha construido y esta de mas señalar que el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL no es igual a la obra para el cual se expropiaron unos activos (…) no fue autorizada por el Presidente de la República en el marco del Decreto Expropiatorio, para encargarse de la ejecución de la expropiación de los bienes propiedad de nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, alegaron la violación al derecho de propiedad de su representada, por considerar que “(…) el denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL ha obviado e incumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para de esta forma apropiarse ilegítimamente de unos bienes propiedad de nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron lesión del derecho a la libertad económica, manifestando que “En el presente caso, la ocupación arbitraria que actualmente recae sobre los bienes propiedad de nuestra mandante, sus cuentas bancarias, oficinas administrativas, documentos comerciales, nómina, administración, facturación, cuentas por cobrar y acreencias, le impide disponer de los mismos, a los fines de seguir ejerciendo las actividades económicas que en ellos se desarrollan, las cuales garantizaban plenamente las exigencias del mercado nacional (…)”.
Finalmente solicitaron, que se ordenara a las autoridades del Complejo Siderúrgico Nacional “(…) y a todos aquellos entes y órganos que ocupan y/o utilizan arbitrariamente los bienes propiedad de nuestra mandante, desalojarlos y/o regresarlos en forma inmediata (…) abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la propiedad y las actividades económicas y administrativas de nuestra mandante, incluyendo el manejo de cuentas corrientes y sus fondos y la gestión administrativa-comercial de la sociedad mercantil SIDETUR (…) a sus propias expensas, vuelvan a colocarlos en las mismas condiciones en que se encontraban al momento en que fueron tomados arbitrariamente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (C.S.N.)
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó “(…) INFORME relativo a demanda contra vías de hecho interpuesta por la empresa sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (…)”; mediante el cual, luego de realizar el resumen de los hechos y las denuncias formuladas por la parte demandante, esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
Manifestó, que su representada “(…) en ningún momento llevó actuaciones de hecho sino que cumplió con lo establecido en la (sic) providencia (sic) administrativas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS): mediante Providencia Administrativa Nº 288 de fecha 14 de diciembre del año 2011, acordó ratificar la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 02 de noviembre del año 2010. Cuya ejecución corresponde al Ministerio del Poder Popular de Industrias y a la Junta Administradora Temporal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(…) Acorde a lo descrito para el momento de la toma de posesión de las instalaciones de la empresa SIDETUR S.A., habían transcurrido meses de haberse decretado por parte del INDEPABIS la medida Preventiva de Ocupación y Operatividad (…) ‘...la cual consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente... así como la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes o cualquiera otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicio..., esta medida se mantendrá hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo de (sic) tomado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios..’ (…) Aunado a lo que establece la misma como Segundo: ‘La ejecución de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en este acto queda a cargo de la Junta Administradora…, con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de Servicio o de las fases de la cadena de producción; así como garantizar que los trabajadores sigan recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social, obligaciones estas inherentes al patrono’ (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) Por ello en fecha 29 de octubre del año 2012, la Empresa del Estado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A. Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias por orden de la Junta Administradora LLEVA A CABO LA TOMA DE POSESIÓN, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios, pertenecientes a la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) en función de realizar lo estipulado en la medida cautelar dictada por el 1NDEPABIS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) no son verdaderos los alegatos de la demandante en lo relativo que la actuación realizada por el COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A. , no poseía cobertura legal, de hecho tiene cobertura legal y se le ha otorgado a la demandante todas las acciones y recursos legales para su defensa; por lo que no es una vía de hecho, realizar las actuaciones decretadas por los organismos públicos correspondientes aunado a que nada tiene que ver la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad decretada por el INDEPABIS con el decreto de expropiación y su respectivo proceso que fue decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial y cuyo objeto es la expropiación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Consideró, que “(…) la accionante en el presente proceso se confunde al nombrar repetidas veces la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó social y los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la expropiación que no son aplicables a este caso pues la misma versa (sic) la ejecución de la mencionada medida preventiva (…)”.
Especificó, que “(…) En cuanto a la colocación de logos y de la posesión de los bienes por parte de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CSN), se desprende de lo transcrito anteriormente que la Junta Administradora fue facultada para llevar a cabo las medidas necesarias para realizar lo dictado por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) la empresa pública COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CSN), facultada plenamente por lo establecido es sus Estatutos Sociales en su artículo 3, referente al objeto de la mencionada Empresa Estatal para ejercer lo establecido por el INDEPABIS en su Medida Preventiva de Ocupación Temporal (…) sin que por ello se considerare dicha acción una vía de hecho (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la actuación de su representada “(…) SE ENCUENTRA PLENAMENTE RESPALDADA POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL INDEPABIS Y LOS SUBSIGUIENTES DECRETOS Y RESOLUCIONES YA QUE NO ES MÁS QUE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que acompañaba al escrito, para que fueran incorporados al expediente de la presente causa “(…) las Gacetas Oficiales, y resoluciones que son y fueron el basamento jurídico para la realización de lo contemplado en la Medida Preventiva de Ocupación Temporal decretada por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con base a los argumentos expuestos, solicitó que se “(…) DESECHE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE en razón de que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, SE DECIDA NO HA LUGAR A LA DEMANDA y se ordene el archivo de la presente causa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de febrero de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del Órgano que representa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó las razones de hecho y de derecho con base en las cuales la representación legal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), denunció las vías de hecho presuntamente perpetradas por el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A.
Observó, que “(…) la parte demandante en su escrito libelar sostiene que a partir del 29 de octubre de 2012, los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la empresa SUDETUR fueron ocupados y tomados por un ente denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) Igualmente, afirma, que la toma sorpresiva y arbitraria de los bienes propiedad de SIDETUR se realiza, sin que haya ninguna disposición u orden expresa del ente expropiante o de los órganos administrativos encargados de ejecutar el Decreto Expropiatorio, es decir, se le asigna el uso, goce y disposición de los bienes propiedad de la empresa a un ente descentralizado distinto a los señalados en el Decreto de Expropiación y ajeno a la ejecución de la obra COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”. (Mayúsculas del escrito).
Examinó la información contenida en autos, con base en la cual concluyó que de la misma se evidenciaba, la siguiente relación cronológica de hechos:
“(…) en fecha 1 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del INDEPABIS, levantaron acta de inspección en el establecimiento SIDERÚRGICA DE TURBIO S.A. (SIDETUR) (…).
(…) con fundamento en la inspección anteriormente descrita, el INDEPABIS (…) procede en ejercicio de sus facultades legales, a dictar mediante Providencia N° 422, del 2 de noviembre de 2010, MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL sobre la mencionada empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…).
(…) en fecha 2 de noviembre de 2010, el Presidente de la República dictó el Decreto Expropiatorio N° 7786 (…) mediante el cual se ‘ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DE TURBIO (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’ (…).
(…) mediante Decreto N° 8.609, del 22 de noviembre de 2011 (…) el Presidente de la República suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y creó el Ministerio del Poder Popular para Industrias, determinando que toda materia relacionada con las industrias básicas e industrias ligeras quedaría asignada a dicho Ministerio, al cual quedará adscrito el COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO.
(…) en fecha 14 de diciembre de 2011, el INDEPABIS, dictó la Providencia Administrativa N° 288, mediante la cual se decide RATIFICAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL (…) indicando que la ejecución de la misma estará a cargo del ente competente del Ejecutivo Nacional, para ese entonces, Ministerio del Poder Popular de Industrias. Asimismo, se acuerda la designación mediante Resolución Ministerial de la Junta de Administración Temporal de la SIDERÚRGICA DE TURBIO, S.A.
(…) el 16 de febrero de 2012, se publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, la Resolución mediante la cual se designan a los miembros de la Junta Administradora Temporal, para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DE TURBIO C.A. (sic) (SIDETUR).
(…) el 19 de junio de 2012, se dicta el decreto N° 9062 (…) mediante el cual se autoriza la creación de la empresa del Estado, denominada COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias (…).
(…) el 25 de octubre de 2012, la Junta Administradora Temporal de SUDETUR (sic) dicta providencia mediante la cual acuerda ordenar a la Junta Directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., realice la toma y posesión de las instalaciones, la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes y cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DE TURBIO S.A., (SIDETUR), así como delega en dicha Junta Directiva las más amplias facultades de administración, operatividad y aprovechamiento de bienes y servicios, con el fin de garantizar la disposición de los mismos.
(…) el 29 de octubre de 2012, la empresa del Estado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., por orden de la Junta Administradora temporal de SIDETUR, lleva a cabo la toma de posesión, puesta en operatividad, administración, y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios, pertenecientes a la SUDERÚRGICA DE TURBIO (SIDETUR), todo ello en ejecución de la medida cautelar dictada por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito, negrillas de esta Corte).
En virtud de los hechos transcritos precedentemente e invocados como ciertos por ambas partes, la representación judicial del Ministerio Público, evaluó los alegatos en los cuales la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), fundamentó la presente demanda; analizó los hechos descritos, con apego a las normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables, a los fines de determinar si se estaba o no en presencia de una vía de hecho; asimismo, examinó las normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, transcribió especialmente el texto normativo contenido en los artículos 111 y los numerales 1 y 6 del artículo 112 eiusdem, con base en lo cual emitió la siguiente opinión:
Observó, que “(…) En el caso de autos, como se desprende de la relación cronológica efectuada anteriormente, el INDEPABIS, procedió en ejercicio de sus facultades de fiscalización a efectuar en fecha 1 de noviembre de 2010, una inspección en la planta de SIDETUR, ubicada en la Parroquia Antímano, levantando al efecto el acta de inspección N° G022768, en la cual ‘…se constató incumplimiento de la capacidad productiva, en vista que a través del recorrido realizado por las instalaciones de la empresa se evidenció ausencia de personal en la operatividad y dependencia, lo que imposibilita el efectivo funcionamiento de la misma….en el suministro de la cadena de distribución y consumo...’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) Vistos los resultados de la inspección efectuada, el INDEPABIS dictó la Providencia N° 422, del 2 de noviembre de 2010, contentiva de la medida de ocupación y operatividad temporal en contra de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A, procediendo en fecha 14 de diciembre de 2011 a dictar la Providencia 288, ratificando la medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) en el texto de la Providencia 422, del 2 de noviembre de 2010, ratificada mediante Providencia 288, del 14 de diciembre de 2011, el INDEPABIS sostiene que ‘La ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad temporal dictada en este acto queda a cargo de la Junta Administradora, conformada por los representantes del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, ‘…con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción; así como garantizar que los trabajadores sigan recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social…’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) es a la Junta Administradora Temporal de SIDETUR, a quien le corresponde la ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad temporal dictada por el INDEPABIS y en virtud de lo cual dicta la providencia en la que ORDENA a la Junta Directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL (empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, que tiene por objeto la recolección y el procesamiento, distribución y comercialización de la chatarra ferrosa, elaboración de productos de acero, etc.), realizar la toma y posesión de las instalaciones, intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes y cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios de SIDETUR, delegando en la junta directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL las más amplias facultades de administración, operatividad y abrochamiento (sic) de bienes y servicios, con el objeto de garantizar así la disposición de los mismos. Así, la toma de posesión de las instalaciones de SUDETUR por parte de la empresa del Estado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A, se efectuó en fecha 29 de octubre de 2012, actuación ésta denunciada por la parte demandante como una vía de hecho (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Puntualizó, que “(…) en el presente caso la actuación efectuada por la Junta Directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., mediante la cual realiza la toma de posesión, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios pertenecientes a SIDERUR, constituye un acto de ejecución de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS, en ejercicio de sus facultades legales, en los términos expuestos por la propia providencia administrativa N° 422 del 2 de noviembre de 2010, en la cual se indica expresamente que la ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación Temporal dictada queda a cargo de la Junta Administradora, con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio. Dentro de estas acciones, la Junta Administradora Temporal ordenó a la Junta Directiva de la empresa del Estado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., efectuar la toma y posesión de las instalaciones de SIDETUR, delegando en ella sus facultades de administración, operatividad y aprovechamiento de bienes y servicios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Discurrió, que “(…) en el presente caso no estamos frente a una actuación material de la administración carente de fundamento jurídico. La actuación desarrollada por el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL al tomar posesión de las instalaciones de SIDETUR, y asumir el control operativo y administrativo, lejos de constituir una vía de hecho, constituye la ejecución de la medida preventiva de ocupación temporal dictada por el INDEPABIS, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de garantizar la disposición de los bienes y servicios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “(…) No comparte el Ministerio Público el criterio de la parte denunciante, respecto a que el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL despojó a SIDETUR del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, así como de la administración y control de su actividad productiva sin cobertura legal alguna. Como se indicara, la Junta Administradora Temporal designada por el INDEPABIS, estaba plenamente facultada para tomar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio y es en base a ello (sic) delega en el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL la administración y control de SUDETUR, todo ello en ejecución de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, que “(…) En consecuencia, considera el Ministerio Público que en el presente caso no estamos frente a una vía de hecho ejecutada presuntamente por el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, toda vez que la actuación desarrollada por la empresa se realizó dentro del procedimiento de ejecución de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS contra SIDETUR, por el incumplimiento de su capacidad productiva, cumpliendo con las garantías del debido proceso. Dicha medida preventiva ha sido dictada por el INDEPABIS en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el artículo 112, numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Asimismo, el INDEPABIS en su providencia administrativa, mediante la cual dicta la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal en contra de SIDETUR, faculta a la Junta Administradora para su ejecución, indicando expresamente que para ello podrá ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, de allí que la actuación desarrollada por la Junta Directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., está plenamente fundamenta en los actos anteriormente descritos”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “(...) En razón de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que en el presente caso no estamos frente a la denunciada vía de hecho presuntamente desarrollada por el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., por lo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-0626, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda por vías de hecho interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias.
Determinado lo anterior, debe señalarse, que las denuncias formuladas en la presente causa se circunscriben a verificar en primer lugar, si efectivamente la actuación desplegada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.) “(…) el 29 de octubre de 2012, al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman las seis (6) plantas industriales y los once (11) centros de acopio propiedad de SIDETUR; y asumir el control operativo y administrativo de esta empresa (…)”, se efectuó o no de manera arbitraria, toda vez que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR) consideró, que tales hechos habían configurado las presuntas vías de hecho objeto de la presente demanda, por cuanto a su parecer, los mismos fueron ejecutados “(…) sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito libelar).
En segundo lugar, determinar si como consecuencia de dicha actuación administrativa, fueron violentados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de la parte demandante.
Por otra parte, se observa que en fecha 20 de enero de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informe (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), contentivo de las consideraciones relacionadas con la presente causa, mediante el cual manifestó, que “(…) no son verdaderos los alegatos de la demandante en lo relativo que la actuación realizada por el COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A., no poseía cobertura legal, de hecho tiene cobertura legal y se le ha otorgado a la demandante todas las acciones y recursos legales para su defensa; por lo que no es una vía de hecho, realizar las actuaciones decretadas por los organismos públicos correspondientes aunado a que nada tiene que ver la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad decretada por el INDEPABIS con el decreto de expropiación y su respectivo proceso que fue decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial y cuyo objeto es la expropiación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Puntualizó, que su representada “(…) en ningún momento llevó actuaciones de hecho, sino que cumplió con lo establecido en la providencia (sic) administrativas dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Providencia Administrativa Nº 288 de fecha 14 de diciembre del año 2011, acordó ratificar la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 02 de noviembre del año 2010. Cuya ejecución corresponde al Ministerio del Poder Popular de Industrias y a la Junta Administradora Temporal (…)”.
Arguyó, que “(…) la accionante en el presente proceso se confunde al nombrar repetidas veces (sic) Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó social (sic) y los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la expropiación que no son aplicables a este caso pues la misma versa (sic) la ejecución de la mencionada medida preventiva (…)”.
En fecha 5 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia Oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes así como la representación judicial del Ministerio Público; acto en el que la parte demandante expuso a esta Corte las razones por las cuales, a su parecer, la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), se encontraba incursa en una actuación material sin acto administrativo que la sustentara. Asimismo, la representación legal de la parte demandada, manifestó las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Dicho acto, contó también con la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, previamente identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien luego de analizar el expediente de la presente causa, consideró, que “(…) No comparte el Ministerio Público el criterio de la parte denunciante, respecto a que el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL despojó a SIDETUR del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, así como de la administración y control de su actividad productiva sin cobertura legal alguna. Como se indicara, la Junta Administradora Temporal designada por el INDEPABIS, estaba plenamente facultada para tomar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio y es en base a ello (sic) delega en el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL la administración y control de SUDETUR, todo ello en ejecución de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) en el presente caso no estamos frente a una vía de hecho ejecutada presuntamente por el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, toda vez que la actuación desarrollada por la empresa se realizó dentro del procedimiento de ejecución de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS contra SIDETUR, por el incumplimiento de su capacidad productiva, cumpliendo con las garantías del debido proceso. Dicha medida preventiva ha sido dictada por el INDEPABIS en ejercicio de sus facultades legales establecidas en el artículo 112, numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Asimismo, el INDEPABIS en su providencia administrativa, mediante la cual dicta la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal en contra de SIDETUR, faculta a la Junta Administradora para su ejecución, indicando expresamente que para ello podrá ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, de allí que la actuación desarrollada por la Junta Directiva del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., está plenamente fundamentada en los actos anteriormente descritos”. (Mayúsculas del escrito).
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente causa, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “(…) aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)”. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010).
En tal sentido, ha sido constante la doctrina al señalar, que en la actualidad, el concepto de vía de hecho comprende aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que, en cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del administrado.
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como conformada, cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, acción ésta que ejecuta sin adecuación a las normas o sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos o bien, sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. (Vid. Sentencia Nº 2010-01225, emanada de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2010).
En nuestro ordenamiento jurídico, la actuación descrita, se encuentra prohibida por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Ahora bien, la parte demandante denunció una presunta actuación material de la Administración mediante la cual “de manera arbitraria”, despojó a la demandante del derecho al uso, goce y disposición de sus bienes muebles e inmuebles “(…) así como de la administración y control de su actividad productiva sin cobertura legal alguna (…)”; mediante la cual, a su parecer, se produjo la violación de sus derechos constitucionales, por considerar que “(…) el denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL ha obviado e incumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para de esta forma apropiarse ilegítimamente de unos bienes propiedad de nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, previo al análisis acerca de la actuación realizada por la Administración y si ésta produjo o no violación de los derechos constitucionales de la parte demandante, esta Corte considera necesario señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adminiculó estrechamente la noción de Estado de Derecho, con el concepto de Estado Social; en virtud de lo cual, debe observarse que la concepción de equidad social a la cual se refiere el “Estado de Derecho”, se sostiene sobre una Administración cuya actividad está orientada mayormente a dar cumplimiento a la obligación de garantizar la satisfacción de las necesidades del individuo en particular y de la sociedad en general, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático, concepción ésta que fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, al consagrar en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social de Derecho fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (recaída en el caso: “ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU”), a través de la cual precisó, que el Estado Social de Derecho “(…) persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto parcialmente transcrito, se colige que un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-1005, del 6 de junio de 2008, precisó, que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, acceso a los bienes y servicios, entre otros); mediante los cuales se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Asimismo, mediante sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó lo siguiente:
“Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que ‘los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social’, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’ (…)”. (Negrillas del fallo).
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de nuestra Carta Magna consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la Ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, acceso a los bienes y servicios, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombradas garantías universales de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en cada uno de los diferentes artículos establecidos en el texto constitucional, entre los cuales destacan el artículo 3, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es que corresponde a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa, el desarrollo de la persona, la satisfacción de sus necesidades esenciales y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Así las cosas, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional verifique si en el caso de autos, la conducta desplegada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, se puede subsumir en las denominadas “vías de hecho administrativas”; debe acotarse que luego del análisis exhaustivo de la información contenida en el expediente de la presente causa se evidenció, que los escritos consignados por la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 1 al 15 de la Pieza I del expediente), así como por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014 (folios 250 al 255 de la Pieza I del expediente), han sido contestes al señalar, la relación cronológica de hechos que se transcribe a continuación, la cual, cabe destacar, fue a su vez, soportada mediante documentos consignados por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, y recogida mediante el escrito de opinión consignado por la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Tales hechos son los siguientes:
1.- En fecha 1 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, realizaron una fiscalización en el establecimiento donde funcionaba la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), con motivo de la cual, levantaron el Acta de Inspección identificada con el Nº G-022768. (Folio 25 de la pieza I del expediente).
2.- Como consecuencia de los hechos detectados (reflejados en el acta de inspección), en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante Providencia N° 422, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil hoy demandante, con fundamento en lo establecido en los artículos 111 y en los numerales 1 y 6 del artículo 112, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Folios 29 al 32, así como folios 256 al 259, de la pieza I del expediente).
3.- En esa misma fecha, 2 de noviembre de 2010, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 7.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544, del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se “(…) ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DE TURBIO (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer (sic), pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción”.
4.- En fecha 22 de noviembre de 2011, mediante Decreto N° 8.609, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6058, del 26 de noviembre de 2011, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y fue creado el Ministerio del Poder Popular para Industrias, determinando que toda materia relacionada con las industrias básicas e industrias ligeras quedaría asignada a dicho Ministerio, al cual quedó adscrita la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Bolivariano, S.A.
5.- En fecha 14 de diciembre de 2011, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó la Providencia Administrativa N° 288, mediante la cual se ratificó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, dictada mediante la Providencia N° 422, del 2 de noviembre de 2010, indicando que la ejecución de la misma quedaba a cargo del ente competente del Ejecutivo Nacional, para ese entonces, Ministerio del Poder Popular para Industrias. Asimismo, se acordó la designación, mediante Resolución Ministerial, de la Junta de Administración Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (Folios43 al 45 y folios 260 al 262, de la pieza I del expediente).
6.- El 16 de febrero de 2012, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, la Resolución mediante la cual fueron designados los miembros de la Junta Administradora Temporal, para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR).
7.- En fecha 19 de junio de 2012, mediante el Decreto N° 9.062, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.947, se autorizó la creación de la empresa del Estado, denominada Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, estableciéndose mediante el artículo 3 de su Decreto de creación, que “(…) tiene por objeto la recolección y el procesamiento, distribución y comercialización de la chatarra ferrosa, hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como: cabillas, vigas, barras de hacer (sic) platinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así como productos semielaborados como palanquillas (…)”.
8.- En fecha 25 de octubre de 2012, la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), acordó, mediante Providencia, ordenar a la Junta Directiva del Complejo Siderúrgico Nacional S.A., que realizara la toma y posesión de las instalaciones, la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes y cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), delegó en dicha Junta Directiva las más amplias facultades de administración, operatividad y aprovechamiento de bienes y servicios, con el fin de garantizar la disposición de los mismos. (Folio 272 de la pieza I del expediente).
9.- Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2012, la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., en cumplimiento de la Providencia anterior, emanada de la Junta Administradora temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), llevó a cabo la toma de posesión, puesta en operatividad, administración, y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios, pertenecientes a dicha empresa hoy demandante, de conformidad con lo expuesto por ambas partes, mediante los respectivos escritos consignados en autos.
En este contexto entonces, siendo que las denuncias formuladas en la presente causa se circunscriben a verificar en primer lugar, si efectivamente la actuación desplegada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (C.S.N.), el 29 de octubre de 2012 “(…) al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman las seis (6) plantas industriales y los once (11) centros de acopio propiedad de SIDETUR; y asumir el control operativo y administrativo de esta empresa (…)”, se efectuó o no de manera arbitraria y si en consecuencia, se configuraron o no las presuntas vías de hecho objeto de la presente demanda, por cuanto a su parecer, no fueron realizados “(…) los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”; este Órgano Jurisdiccional considera oportuno analizar la información contenida en los autos, con el objeto de conocer sobre lo planteado y en tal sentido, se observa que cada una de las partes, a fin de sustentar sus respectivos alegatos y demostrar la veracidad de los hechos reflejados la relación cronológica de hechos expuesta, consignó los elementos probatorios que se describen a continuación:
Conjuntamente con el escrito contentivo del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), consignó un ejemplar en copias simples, de cada uno de los siguientes documentos:
- Acta de Inspección Nº G-022768, realizada el 1 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, en el establecimiento donde funcionaba la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), mediante la cual señalaron que la misma fue efectuada “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Folios 25 y 26 de la pieza I del expediente).
- Oficio S/N de fecha 2 de noviembre de 2010, contentivo de notificación de la Providencia Administrativa Nº 422 de esa misma fecha, recibido por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), el día 3 de ese mismo mes y año (folios 27 y 28 de la pieza I del expediente).
- Providencia Administrativa Nº 422 del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resolvió dictar “(…) Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la Sociedad Mercantil denominada SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (…)”; determinó igualmente que la ejecución inmediata de dicha medida “(…) queda a cargo de la Junta Administradora, conformada por los representantes del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento inserto a los folios 29 al 32 del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.544 de fecha 3 de noviembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.786, mediante el cual se ordenó “(…) la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica Del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’ (…)”. (Folios 33 al 35, pieza I del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2011, en la cual fue publicado el Decreto Nº 8.609, ordenando la creación del Ministerio del Poder Popular de Industrias “(…) y se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…)”; al cual le corresponderán conforme a lo establecido en su artículo 1, las materias relacionadas con las industrias básicas e industrias ligeras. Asimismo, la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Bolivariano, S.A., fue adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 6 (Folios 37 al 40 pieza I del expediente).
- Oficio S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), del contenido de la Providencia Administrativa Nº 288 de esa misma fecha. (Folios 41 y 42 de la pieza I del expediente).
- Providencia Administrativa Nº 288 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resolvió “(…) Ratificar la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada mediante Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 02 de noviembre de 2010 (…) cuya ejecución estará a cargo del ente competente del Ejecutivo Nacional, del Ministerio del Poder Popular de Industrias (…) Ordenar la modificación de la Junta Administradora de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) establecida en la Providencia Nº 422 de fecha 02 de noviembre de 2010, la cual deberá ser designada mediante Resolución emanada del recién creado Ministerio del Poder Popular de Industrias, quedando la operatividad y administración de la empresa bajo responsabilidad del referido Ministerio en virtud de ser el órgano competente del Ejecutivo Nacional”. (Folios 43 y al 32 de la pieza I del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual fue publicada la Resolución Nº 047 del 15 de febrero de 2012, a través de la cual, a su vez, se designó a los ciudadanos que en ella se indican, como Presidente y Miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), quienes “(…) tendrán las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socio-productivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la referida Sociedad Mercantil, hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa y asimismo deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma (…)”. (Folios 46 al 57 de la pieza I del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.044 de fecha 6 de noviembre de 2012, contentiva de la Resolución Nº 089 del 25 de octubre de 2012, a través de la cual se designó a los ciudadanos que en ella se indican, como Miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) “(…) a los efectos de la realización de los actos y firma de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 288 del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que acordó ratificar la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada mediante Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 02 de noviembre de 2010 (…) con las más amplias facultades para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socio-productivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la referida sociedad mercantil hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa y asimismo deberán garantizar la transferencia del control que desarrolla la misma; debiendo rendir cuenta al Ministerio del Poder Popular de Industrias (…)”. (Folios 58 al 106 de la pieza I del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.613 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual fue publicada la Resolución DM/Nº 001/2011, de fecha 8 de febrero de 2011, a través de la cual se ordenó construir la Comisión de Supervisión, Preservación y Resguardo para la Operación de los bienes y demás activos objeto de expropiación de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, estableciendo sus competencias. (Folios 107 al 130 de la pieza I del expediente).
La representación judicial de la parte demandada, como adjuntos al Informe relativo a la presente demanda contra vías de hecho, consignado en fecha 20 de enero de 2014, acompañó un ejemplar de cada uno de los documentos anteriormente identificados, los cuales fueron incorporados al expediente de la presente causa y rielan en los siguientes folios:
- Desde el folio 256 al 259, un ejemplar en copias simples de la Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
- Desde el folio 260 al 262, un ejemplar en copias simples de la Providencia Administrativa Nº 288 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
- Copia simple de la Resolución Nº 047 del 15 de de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual, fueron designados los ciudadanos que en ella se indican, como Presidente y Miembros de la Junta Administradora Temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). (Folios 263 al 265 de la pieza I del expediente).
- Copia simple de la Resolución Nº 089, de fecha 25 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.044 de fecha 6 de noviembre de 2012, a través de la cual se designó a los ciudadanos que en ella se indican, como Miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). (Folios 273 al 279 de la pieza I del expediente).
Cabe destacar, que las copias fotostáticas de los documentos administrativos relacionadas en líneas anteriores, fueron consignadas por ambas partes (por la parte demandante, como anexo al escrito libelar, y por la parte demandada, como anexo al Informe relativo a demanda contra vías de hecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y del análisis efectuado a los autos se desprende, que las mismas no han sido objeto de impugnación en la presente causa; motivo por el cual, se tendrán como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Además de los anteriormente identificados, la representación judicial de la parte demandada, consignó un ejemplar de cada uno de los documentos que se describen a continuación, los cuales rielan desde el folio 256 al 279 de la misma pieza I del expediente, en el siguiente orden:
- Copia simple del Decreto Nº 9.062, de fecha 19 de junio de 2012, publicado en esa misma fecha, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.947, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima, denominada “Complejo Siderúrgico Nacional, S.A.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias. (Folios 266 al 267 de la pieza I del expediente).
- Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.025, de fecha 9 de octubre de 2012, (Folios 268 al 271 de la pieza I del expediente).
- Original de Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Industrias, a través de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), en cumplimiento de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; acordó ordenar a la Junta Directiva del Complejo Siderúrgico Nacional S.A., realizar la toma y posesión formal de las instalaciones, la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes y cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A, (SIDETUR), delegando en dicha Junta Directiva, las más amplias facultades de administración, operatividad y aprovechamiento de bienes y servicios, con el fin de garantizar la disposición de los mismos. (Folio 272 de la pieza I del expediente).
Resulta oportuno destacar, que según se desprende de los autos, los documentos relacionados en líneas anteriores, consignados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no han sido objeto de impugnación, motivo por el cual, se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, la información y documentos anteriormente descritos contenida en el expediente de la presente causa, resultó suficiente para evidenciar la ocurrencia de todos y cada uno de los hechos reflejados en líneas anteriores y referidos como ciertos por las partes mediante las relaciones cronológicas contenidas en sus respectivos escritos; observándose igualmente que mediante la presente demanda, no fue ejercida acción alguna contra las Providencias Administrativas anteriormente descritas, cuyo valor probatorio fue establecido en líneas anteriores. Así se declara.
En este mismo contexto, se observa que del texto contenido en las Providencias Administrativas Nº 422 y Nº 288, dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fechas 2 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, se desprenden los siguientes hechos:
Mediante la Providencia Nº 422 (del 2 de noviembre de 2010, folios 29 al 32 y 256 al 259 de la pieza I del expediente), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó constancia que como resultado de la inspección realizada el 1 de noviembre de 2010 “(…) se constató incumplimiento de la capacidad productiva, en vista que a través del recorrido realizado por las instalaciones de la empresa se evidenció ausencia de personal en la operatividad y dependencia, lo que imposibilita el efectivo funcionamiento de la misma… en el suministro de la cadena de distribución y consumo (…)”; y en consecuencia, resolvió ordenar“(…) Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la Sociedad Mercantil denominada SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”; que la misma se mantendría vigente “(…) hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo tomado por el Instituto para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que de fin al presente procedimiento (…)” y que la ejecución de la misma estaría a cargo de una Junta Administradora “(…) conformada por los representantes del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, se produjo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 288, mediante la cual, fue ratificada la medida preventiva decretada, señalando dicho acto que la ejecución de la medida estaría a cargo “(…) del ente competente del Ejecutivo Nacional, del Ministerio del Poder Popular de Industrias, en virtud de lo establecido en el artículo 112, numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
Ahora bien, a los efectos de verificar si dichas Providencias Administrativas Nº 422 y 288, fueron dictadas o no por el ente competente y si las decisiones en ellas contenidas se ajustan o no a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, este Órgano Colegiado considera necesario observar, que el artículo 117 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Asimismo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo ut supra transcrito, fue promulgada la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya última modificación se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010 (aplicable ratione temporis al caso de autos, la cual fue derogada posteriormente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014).
Mediante dicho texto normativo, se estableció un sistema de normas dirigidas a garantizar la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, estableciéndose los mecanismos de protección, así como los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, e igualmente, los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, y las regulaciones necesarias para su aplicación por parte del Poder Público (a quien corresponde velar por esos fines esenciales del Estado), con la participación activa y protagónica de las comunidades.
Una de las reformas efectuadas al cuerpo normativo en comento, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada el 1 de febrero de 2010, fue el contenido del artículo 111, a través del cual, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgaron amplias facultades a las funcionarias y funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para dictar y ejecutar las medidas preventivas a que hubiere lugar, tanto con ocasión del procedimiento de fiscalización, como en el procedimiento sancionatorio, en aquellos casos en los cuales se hubiere verificado la ocurrencia de los supuestos de procedencia establecidos en la invocada norma (artículo 111 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios); determinando mediante el artículo 112 eiusdem, los tipos de medidas cautelares aplicables.
Ello así, en el caso de marras se observó que en el marco del procedimiento de fiscalización realizado el 1 de noviembre de 2010, a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cumplimiento de los deberes y facultades que le fueron conferidas por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicho ente determinó, que los hechos constatados configuraban supuestos establecidos en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (según se desprende del acta de inspección N° G022768, folios 25 y 26 de la pieza I del expediente), los cuales conformaban el peligro de daño al interés individual o colectivo en el acceso de manera oportuna, a bienes y servicios de calidad (relacionados con el área de la construcción, altamente requeridos para la ejecución de obras de infraestructura para viviendas, hospitales y centros de atención médica de la población), indispensables para satisfacer las necesidades de las personas, específicamente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda, motivo por el cual, resultaba necesaria la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 112 eiusdem; siendo que el texto contenido en dicha norma, instituye lo siguiente:
“Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior, son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
(omissis...)
6. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata. Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social (…)”
De la transcripción que antecede, así como de la relación cronológica analizada en líneas anteriores, se evidenció que la medida cautelar dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se realizó por el órgano competente y de conformidad con lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, especialmente en sus artículos 111 y 112 (numerales 1 y 6), según se desprende de la Providencia Administrativa Nº 422.
Asimismo, en el marco del procedimiento y normas previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en fecha 14 de diciembre de 2011, se produjo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 288, mediante el cual, fue ratificada la medida preventiva bajo análisis y se ordenó la modificación de la Junta Administradora “(…) la cual deberá ser designada mediante Resolución emanada del recién creado Ministerio del Poder Popular de Industrias, quedando la operatividad y administración de la empresa bajo responsabilidad del referido Ministerio en virtud de ser el órgano competente del Ejecutivo Nacional (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, el 16 de febrero de 2012, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, la Resolución Nº 047 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual fueron designados los miembros de la Junta Administradora Temporal, para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A, (SIDETUR), de cuyo texto se evidenció que fueron conferidas a dichos ciudadanos “(…) las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socio-productivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la referida Sociedad Mercantil, hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa y asimismo deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma (…)”; siendo que cada una de las partes consignó en la oportunidad correspondiente, un ejemplar en copias simples, de la publicación en Gaceta Oficial de ésta Resolución Nº 047, cuyo valor probatorio fue determinado en líneas anteriores (los cuales rielan a los folios 46 al 57 y 263 al 265 pieza I del expediente, respectivamente).
En fecha 25 de octubre de 2012, la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., dictó una Providencia Administrativa sin número (que riela en original, al folio 272 de la misma pieza I del expediente), mediante la cual dicho ente competente, en uso de sus facultades, acordó ordenar a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, que procediera “(…) de manera inmediata a realizar la toma y posesión de las instalaciones, la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes y cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A, (SIDETUR) (…)” y en consecuencia, se ordenó delegar en la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., las más amplias facultades de administración, operatividad y aprovechamiento de bienes y servicios, con el fin de garantizar la disposición de los mismos. (Mayúsculas del documento).
Del texto contenido en dicha Providencia Administrativa S/N del 25 de octubre de 2012 (especialmente en su tercer “Considerando”), se desprende que tal decisión se produjo en cumplimiento de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la Providencia Administrativa Nº 422, ratificada mediante la Providencia Nº 288, ambas anteriormente analizadas.
En razón de lo expuesto, se observa que la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), era precisamente el ente a quien le correspondía la ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad temporal dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Asimismo, se evidenció que conforme a lo expuesto, dicha Junta Administradora, en uso de tales facultades y con el objeto de dar cumplimiento a la indicada medida, dictó la Providencia (S/N) de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, demandada), la toma de posesión que se efectuó en fecha 29 de octubre de 2012, actuación ésta denunciada por la parte demandante como vías de hecho, objeto de la presente demanda.
En virtud de lo anterior, debe concluir esta Corte que la actividad desplegada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, asumir el control operativo y administrativo de la sociedad mercantil demandante, se realizó en observancia de lo ordenado por el ente competente (la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A.), mediante la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2012 (en uso de las facultades que le fueron conferidas), a través de la cual, a su vez, ordenó a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., dar cumplimiento a la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios mediante Providencia Administrativa Nº 422, ratificada mediante la Providencia Nº 288, anteriormente analizadas; motivo por el cual, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, se evidenció que la actuación realizada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., se encontraba debidamente soportada por las Providencias Administrativas y disposiciones normativas anteriormente identificadas. Así se declara.
Así las cosas, de la información contenida en autos se evidenció que la parte actora fue enfática al alegar que a través de la demanda por vías de hecho, recurría la actuación material en que a su parecer había incurrido la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. demandada “(…) el 29 de octubre de 2012, al ocupar los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman las seis (6) plantas industriales y los once (11) centros de acopio propiedad de SIDETUR; y asumir el control operativo y administrativo de esta empresa (…)”; por considerar que presuntamente la misma se había efectuado “(…) sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social” y en consecuencia, solicitaron que se ordenara a las autoridades de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional “(…) y a todos aquellos entes y órganos que ocupan y/o utilizan arbitrariamente los bienes propiedad de nuestra mandante (…)”, el desalojo y restitución de sus bienes, en las mismas condiciones en que se encontraban (a sus expensas) y “(…) abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la propiedad y las actividades económicas y administrativas de nuestra mandante, incluyendo el manejo de cuentas corrientes y sus fondos y la gestión administrativa-comercial de la sociedad mercantil SIDETUR (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Visto lo arriba indicado, esta Corte considera necesario señalar, que con base en la información y documentos contenidos en el expediente de la presente causa (anteriormente analizados), se evidenció, que la actuación desarrollada por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., fue realizada con apego a lo ordenado por la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil hoy demandante (designada mediante la Resolución Nº 047 y debidamente facultada al efecto), en el marco del procedimiento de ejecución de las medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal que fueran dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ejercicio de sus facultades legales, y conforme a lo establecido en el artículo 112, numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de haber corroborado el incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., de las normas dirigidas a garantizar a todos los ciudadanos, el acceso a los bienes de primera necesidad que fabricaba dicha empresa, debido a la ilegal disminución de su capacidad productiva; por lo cual, la normas aplicables al caso bajo análisis eran precisamente las previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo cuyo imperio se produjeron los hechos objeto de la presente demanda y no las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social invocada por la parte demandante. Así se declara.
En fuerza de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir, que en el caso bajo análisis, no se han configurado las vías de hecho objeto de la presente demanda, toda vez que, se insiste, los hechos denunciados fueron realizados por la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional S.A., con apego a lo ordenado por la competente Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil hoy demandante, en el marco del procedimiento de ejecución de las medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal establecidas en el artículo 112, numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que fueron dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus facultades legales y en el marco del procedimiento administrativo establecido en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, deben ser desestimados los alegatos y solicitudes expuestos por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, siendo que las denuncias relacionadas con la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., fueron fundamentados por la parte demandante en las presuntas vías de hecho objeto de la presente demanda, y por cuanto con apego a la información que se desprende de autos y las normas anteriormente analizadas, se evidenció que en el presente caso no se configuraron las vías de hecho, resulta necesario desestimar el resto de las denuncias y alegatos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Rafael Gerardo Fernández Villegas, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra las vías de hecho, presuntamente perpetradas por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CSN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-G-2013-000143
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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