EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000055
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI titular de la cédula de identidad Nº 3.665.900, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLLICI titular de la cédula de identidad Nº 6.320.838, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.585, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Miguel Ángel Mora, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda interpuesta y se notificara sólo al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y no a la Procuraduría General de la República.
Mediante sentencia Nº 2014-0278, de fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular de la Presidencia y Seguimiento, a los ciudadanos Luis Jorge Bolicci y Jorge José Bollici, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y la notificación de la ciudadana María Teresa Bollici, a tal efecto se ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se procedió a librar las boletas dirigidas a la ciudadana María Teresa Bollici, a los ciudadanos Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bolicci Martínez, citación al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y Oficios de notificación números CSCA-2014-001335, CSCA-2014-001336 y CSCA-2014-001337, dirigidos al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del 24 de febrero de 2014.
El 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta dirigida al ciudadano Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), la cual fue recibida el mismo día, mes y año por la ciudadana Eucarys Suarez.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2014, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 31 de marzo de 2014, el prenombrado Alguacil consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el 28 de marzo de 2014.
El 9 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana María Teresa Bollici, la cual no pudo ser practicada debido a la ausencia de la parte interesada.
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó que se dirigió “en fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 12:10 pm, 10 de abril de 2014, siendo las 11:00 am y 11 de abril de 2014, siendo las 12:20 pm, me presente en la siguiente dirección: Avenida Caroní, Edificio Santa Libia, Apartamento 4, Primer Piso, Bello Monte, (Al lado de la de la universidad Educativa Julio Bustamante)”, esto con la finalidad de realizar la notificación de los ciudadanos Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bollici Martínez, estando en el lugar una ciudadana la cual no se identificó indicó que no estaba autorizada para recibir la boleta por no estar la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionado.
El 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación, dirigido al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual fue recibido por el ciudadano David Urbano, el 10 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Mora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación correspondiente a los ciudadanos Luis Bollici y Jorge Bollici.
El 23 de abril de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por los Alguaciles de esta Corte de llevar a cabo la notificación de los ciudadanos María Teresa Bollicci, Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bollici, en consecuencia, se acordó librarles boleta conforme a lo previsto los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a los ciudadanos antes mencionados, para ser fijadas en la cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron boletas por cartelera dirigidas a los ciudadanos María Teresa Bollici, Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bollici.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual solicitó se dejara constancia de la fijación por cartelera y constancia de las notificaciones de los ciudadanos Jorge José y Luis Jorge Bollici.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos María Teresa Bollici, Luis Jorge y Jorge José Bollici Martínez, las cuales fueron retiradas en fecha 17 de junio de 2014.
El 12 de junio de 2014, se recibió escrito de informes del abogado Víctor José Correa Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional para la Personas con Discapacidad.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual solicitó se fijara a la brevedad posible la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
El 18 de junio de 2014, se fijó para el día miércoles 2 de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, mediante la cual consignó a effectum videndi copia del poder que acredita su representación.
El 2 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, así como también de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, el cual ordenó agregar en autos, y que la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 3 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por la parte demandante por cuanto las mismas guardaban relación con los hechos debatidos en auto, y no eran manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 7 de julio de 2014, celebrada la audiencia oral y visto el auto antes mencionado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, toda vez que la representación judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en la audiencia oral que se llevó a cabo el 2 de julio de 2014, esgrimió que su representada había dictado decisión respecto del presente caso y que se había librado notificación a la parte actora, la cual a su decir el representante judicial de la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio se negó a recibir, esta notificación fue mostrada por la representación judicial del órgano querellado en la audiencia oral realizada por esta Corte, sin que constara en autos copia de la misma, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitó al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, copias certificadas de la actuaciones que se hayan realizado en relación al presente caso y copia certificada de la notificación realizada a la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio, en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes indicada, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana María Teresa Bollici y Oficio Nº CSCA-2014-006201, dirigido al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de Notificación dirigido al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual fue recibido el 29 de septiembre de 2014.
El 28 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación realizada a la ciudadana María Teresa Bollici, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano Italo D’Ambrosio, en fecha 21 de octubre del mismo año.
En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, diligencia mediante la cual consignó el expediente Administrativo, solicitado por esta Corte el 11 de agosto de 2014, el cual se ordenó agregar a los autos el 3 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado el 11 de agosto de 2014 por esta Corte, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Marco Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Bollici, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana María Teresa Bollici, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bollicci, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que actuaba en nombre propio y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bollici, quien tiene bajo su guarda, en razón de la discapacidad de la misma, por padecer desde su nacimiento retardo mental y autismo.
Narró, que “En fecha, 23 de Julio de 2013, acudí ante este (sic) Consejo Nacional Para La (sic) Protección de las Personas con Discapacidad, a fin de consignar escrito de denuncia de conformidad con los artículos 9, 89 y 90 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, en contra los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE (sic) BOLLICI MARTINEZ (sic) (…) quienes en incumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, han DESATENDIDO, ABANDONADO Y DESPROTEGIDO A SU HERMANA, ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ (sic) (…) pues a raíz de la muerte de su padre ocurrida el 4 de Diciembre de 2012, los ciudadanos denunciados no han cumplido con su obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria a su hermana con discapacidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) a la fecha que discurre no he obtenido pronunciamiento alguno por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindar a los administrados una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “(…) después de interpuesta la denuncia ante el CONAPDIS, lastimosamente se han presentado una serie de irregularidades que paso a señalar y explicar a continuación (mismas que fueron denunciadas ante el Presidente del (CONAPDIS) sin respuesta hasta la fecha, mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2013, (…) lo cual hice con la finalidad de que se procediese a corregir las mismas y tomase las medidas necesarias para que el procedimiento fuese llevado conforme a las leyes aplicables”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, denunció las presuntas “omisiones” cometidas por la Consultoría Jurídica del Ente demandado, tales como impedimento de acceso al expediente; manifestando que: “En reiteradas oportunidades me he visto impedida de tener acceso al expediente administrativo, lo cual causa indefensión pues no existe excusa válida para negarlos en virtud de que el expediente siempre debe estar a disposición de las partes y no negársele su acceso. Tal actuación viola los derechos de ANNA BOLLICI y por ende de quién aquí la representa, de tener acceso a una tutela judicial efectiva y de obtener por parte de la administración una actuación transparente e imparcial”, en tal sentido reprodujo los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En fecha 25 de Julio de 2013 fue personalmente notificado el ciudadano denunciado JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, por lo que en consecuencia, la parte denunciada se encuentra desde la referida fecha a derecho en dicho procedimiento administrativo. Sin embargo, hasta la fecha no he podido tener acceso a la información que se encuentra inserta en el expediente administrativo que a partir de la denuncia interpuesta debió el CONAPDIS aperturar, máxime cuando notificó personalmente al denunciado de los hechos que se le imputan, siendo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley para las Personas con Discapacidad, se apertura ipso iure el procedimiento y comienza a correr un lapso de diez días hábiles para consignar los alegatos y pruebas que estimare pertinentes para su defensa”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) es imperativo resaltar que los apoderados judiciales de los denunciados han consignado ante dicho organismo documentación, defensas y descargos que acompañan su posición, entre, otras, información ésta que debe estar inserta al expediente el cual insisto requiero revisar y he solicitado obtener copias certificadas de todas las actuaciones de las partes y del ente administrativo que tramita la denuncia respectiva”.
Refirió, acerca de la presunta falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 77, 55 y sus numerales 3 y 4, de la Ley para las Personas con Discapacidad, y finalmente los artículos 37, 38 y 58 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Expuso, que “(…) siendo el CONAPDIS; un Instituto Autónomo (…) el cual por la omisión de sus funcionarios se ha abstenido de brindarme información sobre una denuncia y solicitud expresa que interpuse, violando con ello una obligación de tipo institucional (Ley Para las Personas con Discapacidad, Artículos 90 al 96 del Procedimiento Sancionatorio) y de tipo administrativo (Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos) lo que constituye esa abstención u omisión en una violación a las garantías constitucionales que asisten a la persona con discapacidad ANNA BOLLICI y a mi persona de acuerdo a los artículos 26 y 51 de la constitución; supuestos de hecho necesarios para ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE ABSTENCION (sic) O CARENCIA contra (…) el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; en la persona de Su (sic) Presidente, el abogado ALEJANDRO ZAMORA MATA y de su CONSULTORA JURIDICA (sic), abogada ARMINDA ISAAC CURA”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 17 de Septiembre de 2013, presenté escrito ante el CONAPDIS a los fines de reiterar mis solicitudes, dando seguimiento a la denuncia interpuesta, impulsando y solicitando diversas actuaciones tendentes al esclarecimiento del caso, todo con el objeto de proteger a una persona con discapacidad quien ha sido abandonada por aquellos (sus hermanos) a quienes (sic) Ley llama a protegerla, atenderla y mantenerla. (…) En esta oportunidad, solicité al CONAPDIS, a los fines de la debida sustanciación del expediente, que se adelantasen los actos, documentos, declaraciones, experticias, y demás elementos de juicio indicados en el escrito de fecha 17/09/2013 que doy aquí por reproducidos, los cuales conforme a la Ley que rige este Instituto son necesarios para robustecer la verdad expuesta en los hechos denunciados”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Arguyó, que la falta de documentación y levantamiento de actas fundamentales para el procedimiento por parte del ente demandado la privaba “de conocer lo que realmente está sucediendo, lo cual por supuesto no coadyuva, es más, obstruye el robustecimiento de los hechos presentados en la denuncia que determinan la aplicación de sanciones a los denunciados, y por ende la aplicación de correctivos sociales de los cuales ANNA BOLLICI depende para ejercer su derecho constitucional a estar integrada en su familia y en la comunidad en que éstos residen, derecho conculcado que el artículo 81 Constitucional consagra a las personas con discapacidad”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 8 de octubre de 2013 (…) reiteré la solicitud de actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Para las Personas con Discapacidad; 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos nuevamente y respetuosamente a la Consultoría Jurídica del CONAPDIS se sirviera proveer a los efectos de robustecer los hechos denunciados, (…) actuaciones que (…) después de siete (7) meses de interpuesta la denuncia (23 de julio de 2013) no se ha obtenido respuesta alguna, a saber: 1) Proveer Copia Certificada de todo el expediente administrativo que cursa en relación a la denuncia interpuesta por MARIA (sic) TERESA BOLLICI DE D’AMBROSIO guardiana de hecho de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ levantado conforme a las normas administrativas que rigen la materia. (La cual sigue sin respuesta). 2) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción, y específicamente, se emplace a los ciudadanos denunciados LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.514 y V-9.063.999, quienes aducen hoy convenientemente estar fuera del país; (Actuación prevista en el Numeral 2 del Artículo 95 de la Ley PPD); (La cual sigue sin respuesta). 3) Realizar u ordenar una inspección por profesional del Trabajo Social en mi vivienda, a los fines de determinar las condiciones bajo las cuales se encuentra ANNA JOSEFINA BOLLICI (Actuación prevista en el Numeral 3 del Artículo 95 de la Ley PPD); (La cual sigue sin respuesta). 4) Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a saber: A) Oficio a la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitarle los movimientos migratorios que registran los hermanos denunciados, a los fines de esclarecer en qué oportunidades y por cuanto (sic) tiempo han estado presentes en el país durante los últimos doce meses. B) Oficio de notificación de la existencia del presente procedimiento dirigido a la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37) DEL MINISTERIO PÚBLICO en relación con el asunto Nro.MP-333-947-2013. Edificio del Ministerio Público, piso 4, Esquina de Ferrenquin, Caracas. Actuaciones previstas en el Encabezado y Numeral 3 del Artículo 95 de la Ley PPD, que prevé que para la debida sustanciación, la Consultoría Jurídica podrá realizar) entre otros, tales actos. (La cual sigue sin respuesta). 5) Fijare a la brevedad posible acto a los fines de yo hacer entrega física de ANNA BOLLICI, a su(s) hermano(s) ciudadano(s) LUIS (sic) JORGE y/o JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic), identificados en autos) de manera que tomen su guarda y custodia, toda vez que hasta la presente no se han presentado dichos ciudadanos a buscar a su hermana, sólo a presentar falsas excusas ante el CONAPDIS con la finalidad de darle largas a la solución del problema. (La cual sigue sin respuesta). 6) Una decisión sobre el mérito de la denuncia interpuesta, toda vez que han transcurrido más de 45 días contados a partir de la fecha en que debió haberse emitido el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, fecha en la cual a todo evento ratificamos la evacuación de las pruebas y actuaciones solicitadas, a los fines de su remisión conjuntamente con el expediente administrativo, al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad a los fines que éste decida sobre la existencia a no de las infracciones y establezca las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar. (La cual sigue sin respuesta) ”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el día 22 de enero de 2014, acudí nuevamente al CONAPDIS, con la intención de hablar con la ciudadana abogada ARMINDA ISAAC CURA (Consultor Jurídico). Al llegar, solicité (…) hablar con ellas (sic) por conducto de la persona de recepción, quien me informó que la doctora no nos atendería porque como se me ha dicho la denuncia está en estudio y para la decisión de Presidencia y que, en todo caso, ellos no abren procedimientos sancionatorios para casos como el planteado, (…). Dicha respuesta la he obtenido sucesivamente en diversas oportunidades desde octubre de 2013, y dentro del mismo mes de enero y febrero de los corrientes (…)”. (Mayúsculas del original).
Requirió, que fueran restablecidos “(…) los derechos constitucionales de ANNA BOLLICI y de mi persona, vituperados por los funcionarios del CONAPDIS, ciudadanos ARMINDA ISAAC CURA, en su condición de Consultor Jurídico y ALEJANDRO ZAMORA MATA en su condición de Presidente, quienes han violentado mi derecho y el de ANNA BOLLICI de recibir pronta y oportuna respuesta previstos en los artículos 26 y 51 constitucionales; abstención ésta que además viola los Artículos 77, 90 al 96 de la Ley para las Personas con Discapacidad, concatenados con los Artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso y en consecuencia, se ordene proveer lo solicitado y conducente en el procedimiento sancionatorio iniciado por denuncia relacionada con ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ (sic), (…) a los funcionarios ARMINDA ISAAC CURA y ALEJANDRO ZAMORA MATA en su condición de CONSULTOR JURÍDICO y PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), cuyas omisiones de sustanciación han sido aquí descritas, de manera que se me notifique por escrito sobre la resolución de las mismas. TERCERO: Al estar evidentemente comprobada la omisión por parte de los funcionarios demandados, la cual es violatoria de nuestras garantías constitucionales, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 58 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como la prevista en el Artículo 77 de la Ley para las Personas con Discapacidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, consignó escrito de consideraciones, en los términos siguientes:
Precisó, que “En fecha 23 de julio del 2013, por ante la oficina de atención al publico (sic) del Concejo Nacional Para las Personas con Discapacidad, concurre la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D’AMBROSIO (…), en su condición de tía de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ (sic), (…) de 44 años de edad, persona con discapacidad, quien posee el carnet Nº D-0022749, en compañía del ciudadano MIGUEL MORA, (…) quienes son atendidos por funcionarios ADRIANA RACIOPPO y ALBERTO RODRIGUEZ (sic), a tal efecto, los precitados ciudadanos hicieron el siguiente planteamiento: solicitar asesoría y apoyo para que los hermanos de ANNA BOLLICI (persona con discapacidad), cuyos padres murieron y la dejaron en sus manos, no quieren asumir la responsabilidad que les corresponde y cree que se van a España el sábado 27 de julio del presente año. El padre de Anna Bollici dejo (sic) 3 apartamentos y una clínica, y sus hermanos ya tienen la clínica y pretenden que MARIA (sic) BOLLICI les firme los apartamentos y cuando puedan mandan a buscar a Anna Bollici. Por tal motivo, solicita que sean sus hermanos se hagan cargo de ella”. (Destacado y mayúsculas del original).
Indicó, que “En la misma fecha del 23 de julio del 2013, la ciudadana MARIA (sic) TERESA BOLLICI D’AMBROSIO, consigna un escrito (…) a través del cual, realiza formal denuncia en contra de los ciudadanos LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) Y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) (…) quienes en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Para las Personas con discapacidad han desatendido, abandonado y desprotegido a su hermana ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, quien es civilmente inhábil por sentencia de interdicción civil de fecha 27 de septiembre del 2011, por padecer desde su nacimiento de retardo mental y autismo. Motivo por el cual, solicitan la apertura del procedimiento sancionatorio y se imponga, entre otras sanciones que sean procedentes, la sanción prevista en el articulo (sic) 90 de la Ley para las Personas con Discapacidad”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Destacó, que “En fecha 23 de julio del 2013, se emiten comunicaciones signadas con los números CJU-371-13 y CJU-372-13, respectivamente, a los ciudadano LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) para que sean entregadas en la Av. Caroni (sic), Edificio Santa Libia. Apartamento 4, primer piso. Bello Monte. Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de ambas personas que debían comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad, en fecha 25 de julio del 2013, a las 03:00 pm”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “En vista de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) a la citación que se había fijado para el dia (sic) 25 de julio del 2013, se emitieron nuevas citaciones signadas con las nomenclaturas CJU-377-13 y CJU-378-13, a los fines de que ambos ciudadanos comparecieran por ante la Consultoría Jurídica en fecha 01 de agosto del 2013, a las 10:00 am”. (Destacado del original).
Afirmó, que “En fecha 26 de julio del 2013, se llevaron las citaciones de los ciudadanos LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) a la dirección establecida en autos, siendo las mismas recibidas por una ciudadana que se identifico como ELENA BROWN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 1.895.985, a las 10:30 am.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En fecha 15 de agosto de 2013, la ciudadana Iris Arape Acosta, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de los hermanos LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) consigno (sic) escrito de contestación a la denuncia interpuesta, (…). Entre los documentos consignados, se observan unas series de transacciones de venta de bienes inmuebles propiedad del de cujus JORGE BOLLICI BARONCELLI, padre de la ciudadana ANNA BOLLICI, a favor de la denunciante MARIA (sic) TERESA D’AMBROSIO, asi (sic) como movimientos de fondos de la cuenta bancaria presuntamente propiedad del de cujus JORGE BOLLICI BARONCELLI a favor de la ciudadana MARIA TERESA D’AMBROSIO. Al respecto, los denunciados señalan que tanto las ventas como los movimientos de cuentas se hicieron de forma fraudulenta en evidente detrimento de los derechos e intereses patrimoniales de su hermana ANNA BOLLICI, a quien según señala, su padre en vida había deseado dejar los bienes para asegurar su manutención.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “en fecha 17 de agosto del 2013, la ciudadana Iris Arape Acosta, en representación del ciudadano Jorge Bollici Martinez, consigno (sic) comunicación sin firma, a través de la cual, se solicita la intervención del instituto para que intercediera a favor de su hermana ANNA BOLLICI, para que los bienes que han sido el producto del trabajo de su padre durante toda su vida, y que su deseo e intención, expresado reiteradamente en el entorno familiar y extra-familiar, era que sirvieran de soporte económico de su hija (Anna Bollici).” (Mayúsculas del original).
Relató, que “En fecha 15 de Septiembre del 2013, se recibió copia de escrito presentado por la ciudadana Maria (sic) Teresa Bollici D’Ambrosio a la Vicepresidencia de la República, a través del cual hace una exposición de los hechos ocurridos en el caso de su sobrina, la ciudadana ANNA BOLLICI, asimismo, hace mención sobre la actuación del Conapdis, sobre quien manifiesta que ha tenido la mayor disposición de ayudar la situación de su sobrina, pero, mas sin embargo, se encuentra de manos atadas, pues la ley que los rige parece no darle el poder coercitivo para que los hermanos de Anna Bollici, sean obligados a tomar a su hermana con discapacidad.” (Destacado del original).
Esgrimió, que el 13 de febrero del 2014, la Consultoría Jurídica emitió las respectivas consideraciones del caso y en razón de las mismas “(…) se procedió a notificar al representante legal de la ciudadana MARIA (sic) TERESA BOLLICI D’AMBROSIO, el abogado MIGUEL ANGEL (sic) MORA COLMENARES, mediante comunicación signada con la nomenclatura PRE-0149-2014, de fecha 19 de febrero del 2014, a través de la cual se le indicaba al precitado ciudadano que una vez constatado las motivaciones personales de los familiares en conflicto, las cuales se alejan de la protección de los derechos e intereses de la Ciudadana Anna Bollici, se tomo (sic) la decisión de No Aperturar el procedimiento Sancionatorio, y de notificar a la Defensa Publica (sic), a los fines de que dicho órgano realizara las gestiones requeridas para subsanar la vacante del fallecimiento del tutor definitivo de Anna Bollici. Habiendo sido recibida la notificación por el Ciudadano Miguel Angel (sic) Mora Colmenares, este se negó a suscribirla motivado a que no había recibido copia de carpeta del caso”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “En fecha 19 de febrero del 2014, se hizo entrega en la Defensa Publica de la comunicación signada con la nomenclatura PRE-0118-2014, de fecha 13 de febrero del 2014, a través de la cual se le informaba a dicho ente del Estado el caso de la ciudadana ANNA BOLLICI, y se le solicitaba realizara las gestiones pertinentes para la designación de nuevo tutor definitivo”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Precisado lo anterior, ciudadano juez, tenemos que la Defensa Publica (sic) atendiendo la solicitud realizada por mi representada realizo (sic) las gestiones correspondientes y a mediados del mes de mayo del presente año, nos remitió copia de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el asunto AH12-F-2007-000004, en donde designo (sic) como tutor y protutor, respectivamente, de la ciudadana ANNA BOLLICI, a sus hermanos JORGE (sic) JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) y LUIS JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) a tal efecto, y atendiendo la solicitud realizada por la ciudadana MARIA (sic) TERESA BOLLICI D’AMBROSIO, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, estableció que en caso de que los precitados ciudadanos acepten la designación de los precitados cargos, en la oportunidad de su juramentación se hara (sic) de forma simultanea (sic) la entrega de la entredicha, junto con todos sus documentos legales y enseres personales.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en el caso que nos ocupa, mi representada no ha incurrido en la denunciada abstención o carencia, por el contrario atendiendo el interés superior de la persona con discapacidad que se encuentra en el medio del conflicto familiar antes descrito, entendió que la apertura del procedimiento sancionatorio por los momentos no aseguraría la protección efectiva de los derechos e intereses de la ciudadana Anna Bollici, por lo que siguiendo los parámetros contemplados de nuestro ordenamiento jurídico, y actuando en conjunto con la Defensa Publica (sic), pudo lograr que se subsanara la situación de vacante de la tutela definitiva, hecho este que podrá desentablar el conflicto existente entre sus hermano (sic) y su tía, al menos en lo que respecta a la custodia y cuidado de la ciudadana Anna Bollici”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos que componen el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informes fiscal, en los términos que a continuación se exponen:
Esgrimió, que “(…) que la competencia para conocer del recurso por abstención de la autoridad recurrida, está prevista en el artículo 24 numeral 3; y se tramita por el procedimiento breve, conforme al artículo 65 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y pese a que el procedimiento legalmente establecido no prevé la participación del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad, se procede a su notificación y consecuencialmente su participación”.
Relató, que “La doctrina ha señalado como características de este tipo de recursos las siguientes: 1) debe tratarse de la ‘la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. ‘2) El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisiva del funcionario.’ 3) ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.’ 4) El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestre el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Relató, que “(…) la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida. (…)”.
Indicó, que de la sentencia antes señalada “(…) se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, si la obligación impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de un disposición normativa-, sea de rango legal o reglamentaria- De manera que, tal recurso es viable frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión.”
Destacó, que “(…) el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (…) sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado (…)”.
Añadió, que “(…) no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitada por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto (…)”.
Precisó, que “En el caso objeto de análisis, el ente administrativo denunciado debe vigilar y proteger los derechos que le asisten a la ciudadana ANNA BOLLICI, recibir las denuncias abrir los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar y tomar una decisión acorde con la situación planteada finalmente debe notificar personalmente con todas las formalidades de ley a la ciudadana MARIA (sic) TERESA BOLICCI (sic) o su representante legal las decisiones que se tomen pertinentes.” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en el caso concreto observa el Ministerio Público, que mediante escrito consignado ante esta instancia jurisdiccional por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Para Las Personas Con Discapacidad alegaron en su defensa lo siguiente que:
“(…) Luego de la verificación de las situaciones o personas que pudieran procurar la protección de la ciudadana ANNA BOLLICI, encontramos que en el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia dictada en el asunto AH12F-20007-000004 de fecha 28 de septiembre de 2001, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana objeto de protección en el presente caso y se designo (sic) como tutor definitivo al ciudadano Jorge Bollici. Que el tutor designado en la sentencia descrita falleció en fecha 4 de diciembre de 2012, lo que hace imperioso la revisión de tal designación y renovación del tutor definitivo a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de la ciudadana Anna Bollici. (…) Esta Consultoría Jurídica dispone lo siguiente: 1.- No aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio en este caso, motivado a que no garantizaría en lo inmediato la protección de los derechos a la ciudadana Anna Bollicim (sic). 2. Instar a la Defensa Pública a realizar las acciones necesarias a los fines de subsanar la vacante producto del fallecimiento del tutor definitivo (…)”.
Precisó, que “Frente a tales defensas, el Ministerio Público observa que de conformidad con la Ley PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, publicada en la Gaceta Oficial Numero (sic) 38.598, de fecha 5 de Enero de 2007, la misma tiene por objeto ‘regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. Estas disposiciones son de orden público”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En el artículo 2, se regula que ‘Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado, competentes en la materia, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pacto y convenios suscritos y ratificados por la República. Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, de carácter nacional, estadal o municipal, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley’. (…)”. (Destacado del original).
Explicó, que la reclamante había realizado tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 9, y con base a ello relató que, “(…) No cabe duda de la referida norma, que la persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar en primer término; y corresponde a los ascendientes, las ascendientes, los descendientes y las descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas. Y en segundo término por atención institucionalizada, previo estudio social”.
Adujo, que “En el caso objeto de análisis, el ente administrativo denunciado debe vigilar y proteger los derechos que le asisten a la ciudadana ANNA BOLLICI, recibir las denuncias abrir los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar y tomar una decisión acorde con la situación planteada finalmente debe notificar personalmente con todas las formalidades de ley a la ciudadana MARIA (sic) TERESA BOLICCI (sic) o a su representante legal las decisiones que se tomen pertinentes.”
Finalmente, indicó que “(…) el Ministerio Público solicita de esa Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA BOLICCI (sic), actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLICCI (sic), asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), debe ser declarado “CON LUGAR” y así solicito respetuosamente sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer lugar, conviene destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia mediante decisión Nº 2014-0278 dictada en fecha 24 de febrero de 2014, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir acerca del fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones.
De la revisión del escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio, contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPIS), se observa que el objeto de la misma se circunscribe a lograr una respuesta por parte de la Administración Pública en lo que respecta a la denuncia realizada el día 23 de julio de 2013, ante el aludido Consejo, requerimiento el cual, según sus dichos hasta la presente fecha, no ha sido respondido por la Administración.
Así pues, se aprecia que la parte demandante, indicó que “(…) En fecha, 23 de Julio de 2013, acudí ante este Consejo Nacional Para La Protección de las Personas con Discapacidad, a fin de consignar escrito de denuncia de conformidad con los artículos 9, 89 y 90 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, en contra los ciudadanos LUIS (sic) JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE BOLLICI MARTINEZ (sic) venezolanos, médicos civilmente hábiles, (…) quienes en incumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, han DESATENDIDO, ABANDONADO Y DESPROTEGIDO A SU HERMANA, ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, antes identificada, pues a raíz de la muerte de su padre ocurrida el 4 de Diciembre de 2012, los ciudadanos denunciados no han cumplido con su obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria a su hermana con discapacidad (…)”, la cual se observa que riela inserto en el presente expediente como anexo, marcado con la letra “A” (folios 11).
Ello así, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado, competentes en la materia, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República. Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, de carácter nacional, estadal o municipal, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad queda sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
(…Omissis…)
Artículo 9: Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.
Los ascendientes, las ascendientes, los descendientes y las descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.
La persona con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.
La persona con discapacidad deber ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal”.
De la norma parcialmente escrita, se colige que los órganos del Estado, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en todas las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de estas personas. Asimismo, establece con respecto al trato social y protección familiar, que no podrán ser discriminados estos ciudadanos por razones de discapacidad, o desatendidos, abandonados o desprotegidos por sus familiares, igualmente, los familiares están obligados a proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación, cuidar de la salud de las personas que tengan algún tipo de discapacidad, los mismos deberán permanecer en el seno familiar.
Siendo que, el estado debe proteger la integridad de toda persona que tenga alguna discapacidad, y visto que en el caso de marras lo que realmente se busca es una respuesta por parte de la Administración, con respecto a la asistencia de la ciudadana Anna Bollici, debe esta agilizar todo lo concerniente para dar respuesta.
Es preciso indicar, que este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo, -traído a los autos en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 11 de agosto del mismo año- en el folio (3) planilla denominada Atención al Público, de fecha 23 de julio de 2013, con el Nº 217, mediante la cual se dejó constancia que fue atendida la ciudadana María Teresa Bollici D’Ambrosio, y la misma planteó que acudía a esa sede, para “(…) solicitar asesoría y apoyo porque los hermanos de Anna Bollici (Persona con discapacidad) cuyos padres murieron y lo dejaron en sus manos, no quieren asumir la responsabilidad que les corresponde y creen que se van a España el sábado 27 de julio del presente año. El padre de Anna Bollici dejó 3 apartamentos y una clínica y sus hermanos ya tienen la clínica y sus hermanos ya tienen la clínica y pretenden que María Bollici les firme los apartamentos y cuando puedan manden a buscar a Anna Bollici. Por tal motivo, solicita que sean sus hermanos se hagan cargo de ella.”
En el mismo sentido, se refleja de dicha planilla a tal efecto el Órgano querellado, “(…) procedió a citar el mismo jueves 25 de julio pero los hermanos por incurrir en el Artículo 9 de la ley (sic) para las Personas con Discapacidad. 1era Cita Jueves 25 de Julio de 2013 (sic) 3pm (No vino). 2da Cita Jueves 01 de Agosto de 2013 10 am (sic) Se envió el viernes 26/07/13 la citación.”
Riela en los folios 4 y 5, del expediente administrativo, citaciones de fecha 23 de julio de 2013, signadas con el Nº CJU-371-13 y CJU-372-13, dirigida al ciudadano Jorge José Bollici Martínez y Luis Jorge Bollici Martínez, respectivamente, mediante la cual el Instituto querellado indicó, que debía comparecer “(…) con carácter de obligatoriedad ante la Consultoría Jurídica de este Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, (…) el día jueves veinticinco (25) de julio del año en curso, a las 3:00 PM; por asunto de su interés.”
Consta en los folios 6 al 9, oficios números CJU-377-13 y CJU-378-13, de fecha 26 de julio de 2013, dirigidos a los ciudadanos Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bollici Martínez, respectivamente, en los cuales se refleja que el Instituto demandado, indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted a fin de hacer de su conocimiento que: En vista de su incomparecencia a la citación que oportunamente se le efectuó el día de ayer veinticinco (25) de julio de 2013 a las 03:00 PM se le insta; nuevamente a comparecer por sí o a través de representante debidamente acreditado, con carácter de obligatoriedad, ante la Consultoría Jurídica de este Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONANPDIS), (…) el día jueves primero (01) de agosto del año en curso, a las 10:00 AM; por asunto que refieren derechos de protección a favor de su hermana, la ciudadana Anna Bollici, los cuales lo involucran, por estar presuntamente incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad (…).
El Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONANPDIS), le recuerda que su incomparecencia por sí o a través de representante debidamente acreditado, puede acarrearle todas las acciones administrativas, civiles y penales que el Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONANPDIS), como ente rector nacional en materia de protección de derechos y de la inclusión social de las personas con discapacidad puede ejercer por sí o por la instancia de los órganos jurisdiccionales correspondientes.”

Asimismo, se observa de los folios 66 y 69, comunicaciones suscritas por los ciudadanos Jorge José Bollici Martínez y Luis Jorge Bollici Martínez, -hermanos de la ciudadana Ana Bollici- ambas de fecha 13 de septiembre de 2013, dirigidas al Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONANPDIS), a través de las cuales indican que:
“(…) autorizo por medio de presente a IRIS ARAPÉ ACOSTA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.195 actuando en mi representación legal como apoderada, a recibir a mi hermana ANA JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, (…) civilmente inhábil por sentencia de interdicción civil de fecha 27-09-2011, por padecer desde su nacimiento de retardo mental y autismo. Para que me sea entregada con toda su documentación (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaportes venezolano e italiano vigentes), condición absoluta y necesaria para recibirla y poder viajar a nuestra residencia en el exterior.”
Igualmente, se observa de los folios 100 a 104, escrito de fecha 15 de agosto de 2013, dirigido al Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONANPDIS), por la ciudadana Iris Arapé Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Jorge José Bollici Martínez y Luis Jorge Bollici Martínez, en la cual indicó una serie de eventos sucedidos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: La Denunciante señala ‘... Resulta que después de un alejamiento familiar de 22 años entre mi hermano, su familia y la mía, (surgida a raíz de la muerte de mi padre en fecha 2 de Enero de 1991), mi hermano, padre de ANNA BOLLICI, se me apareció para reconciliarse conmigo’. Queda totalmente desvirtuado lo señalado anteriormente por la denunciante ya que el Dr. Jorge Bollici Baroncelli, señalo (sic) en correos sostenido con su hijo Luis Bollici Martínez, lo siguiente: ‘... Supe de qué Teresa (refiriéndose a María Teresa Bollici de D’Ambrosio), mi hermana supo de Mamá (refiriéndose a Josefina Martínez de Bollici) y de mí. Me llamó Leo (refiriéndose a Leonardo D’Ambrosio Bollici), dos veces, que quería verme...’ En otro correo enviado señalo (sic) ‘...Hace días me llamó mi hermana Teresa (refiriéndose a María Teresa Bollici de D’Ambrosio); años que no. Como te dije, me había ya llamado Leo (refiriéndose a Leonardo D’Ambrosio Bollici)…’ (Ver: Anexo 1).
Curiosamente hubo un acercamiento de parte de la denunciante y su familia con el Dr. Jorge Bollici Baroncelli, cuando se enteraron de la muerte de la Sra. Josefina Martínez de Bollici y del estado de salud del mismo. Siendo esta la situación es impropio emitir opiniones sobre la vida familiar de ANNA BOLLICI, además ese alejamiento familiar es la causa por lo cual la DENUNCIANTE ignora que ANNA estudió durante VEINTE (20) años en el TALLER EDUCACIONAL LABORATORIO “DORA BURGUEÑO”, y quienes compartían su representación escolar en todos los aspectos eran su mamá y sus hermanos, con más frecuencia su hermano Luis, constancia que me es imposible anexar en este momento por encontrarse el Taller en período de vacaciones.
SEGUNDO: Luego de residenciarse los hermanos BOLLICI en España, ANNA permaneció un tiempo al lado de ellos, quedando demostrada esta situación con las copias de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN PADRONAL y la CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE CIUDADANO DE LA UNIÓN, y luego se vieron en la necesidad de regresarla a Venezuela a petición e insistencia de su padre, quien señalaba la falta que le hacía tenerla a su lado. (Ver: Anexo No. 2).
TERCERO: La voluntad del Dr. Jorge Bollici B. (padre), era que ANNA permaneciera al lado de sus hermanos y que Luis Bollici Martínez, como su tutor administrara sus bienes. Así mismo se evidencia de los cruces de correos la conformidad que tenían los hermanos de cumplir con la voluntad de sus padres, conviniendo que a la muerte del Dr. Bollici, ANNA sería entregada junto con sus documentos, pasajes y gastos a su primo José de Jesús Martínez (Bigotillo), para que de común acuerdo con Luis Bollici, coordinaran su viaje. (Ver: Anexo N° 3).
CUARTO: En otro correo el Dr. Jorge Bollici (padre) manifestó su deseo de dejarle todos sus bienes a ANNA, y que estos fueran administrados por su hermano Luis como Tutor; así mismo indica que ANNA debe asistir a una institución especial por la necesidad que ella tiene de interrelacionarse y hacer laborterapia.
Es difícil entender que el Dr. Jorge Bollici Baroncelli, teniendo esa planificación para garantizarle a su hija una vida confortable y la posibilidad de asistir a un instituto especializado cancelado en Euros, haya vendido sus inmuebles y sus carros por un PRECIO PIRRICO, despojándola de los bienes heredados para la obtención de tal fin. Por otro lado es bastante dudoso que realizada la venta, hubo la tradición del bien; más en las cuentas del Dr. Bollici no se refleja ningún depósito correspondiente al valor de estas transacciones.
Por otra parte, en comunicación vía correo electrónico el Dr. Bollici, solicita a sus hijos un consenso para saber qué destino le daría a los diferentes objetos y prendas de valor que había dejado la madre de estos, Objetos que se encontraban dentro de los apartamentos vendidos y se desconoce su destino; viéndose una vez más afectada la estabilidad económica de ANNA BOLLICI. (Ver: Anexo No. 4).
QUINTO: Igualmente anexo copias expedidas por los respectivos Bancos donde se evidencias que las Cuentas del Dr. Bollici Baroncelli han sido movilizadas después de su muerte, práctica desde todo punto de vista ilegal, al quedar el poder sin efecto y hasta tanto no se haga la Declaración Sucesoral y el SENIAT extienda la respectiva Solvencia no es permitido hacer uso de los mismo, tal y como lo señala la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…).
SEXTO: (…) Del contenido de esta norma se puede observar que para perfeccionar la venta hay que cumplir con la tradición del bien y el pago del precio, en el caso que ocupa hubo la entrega de los inmuebles, mas nunca los herederos recibieron la cancelación correspondiente y no se logró verificar depósitos por esta cantidad en las cuentas bancarias del de Cujus. Cuando en reuniones sostenidas con la Dra. Mariana D’Ambrosio y el Dr. Miguel Mora se les inquirió conocer el destino del dinero producto de la venta, dudosamente manifestaron que estaba en ‘posesión de un tercero’ quien desde todo punto de vista no tiene CUALIDAD para ello. Por tal razón los hermanos de ANNA consideran que han sido despojados de los bienes destinados a la manutención de su hermana.
Debo además señalarles que los hermanos Bollici se han sentido muy extrañados por la (sic) convulsiones presentadas por ANNA el día 12 de julio del año en curso, motivando la pérdida de un diente y su ingreso a la Clínica ATIAS en esta ciudad; por lo tanto muy respetuosamente solicitamos a ustedes oficiar al médico tratante la entrega de un INFORME médico, donde se detallen las causas que originaron las convulsiones.
SEPTIMO: (sic) A este escrito estoy anexando copia de los movimientos bancarios, donde se evidencia la manipulación de las cuentas 52 días después de su muerte, por las personas a quien el Dr. Jorge Bollici B. les otorgó poder. Igualmente consigno copia del título de profesora, Especialidad Educación Especial de la esposa del Dr. Luis Jorge Bollici M. y acta de matrimonio de los mismos. (Ver: Anexo No. 6)
Mi representado, Dr. Luis Jorge Bollici Martínez me ha manifestado su disposición de buscar a ANNA, inmediatamente se le avise que ya se encuentra en casa de la Sra. HELENA BROWN MORENO (…)”.
Asimismo, se observa de los folios 126 al 128 del expediente administrativo, Memorándum Nº CJU-58-2014 de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido al Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y suscrito por la ciudadana Arminda Isacc-Cura, Consultora Jurídica del referido Instituto, en el cual indica lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa desde que se tuvo conocimiento, a través de denuncia en fecha 23 de julio de 2013, por parte de la ciudadana MARIA TERESA BOLLICI DE D’AMBROSIO, (…) una vez realizada todas las asesorías, se procedió a verificar cada uno de los argumentos esgrimidos por la denunciante, solicitando para ello toda la documentación necesaria, así como realizando las citaciones correspondientes, a los fines de garantizar a todas las partes el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, una vez realizadas las verificaciones y escuchadas las partes, en algunas oportunidades de manera directa y en otras a través de sus representantes y apoderados, como resultado de las diferentes reuniones con las partes, pudimos constatar que en lugar de dar prioridad a la protección de los derechos de la ciudadana Ana (sic) Bollici.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Dadas las motivaciones personales de los familiares en conflicto, las cuales se alejan de la protección de los derechos e intereses de la ciudadana ANA (sic) BOLLICI, que deberían ser prioridad en este caso y analizada la situación de indefensión en la que se encuentra la persona sujeto de protección en este caso.
Que luego de la verificación de las situaciones o personas que pudieran procurar la protección de la ciudadana ANA (sic) BOLLICI, encontramos que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia derivada del asunto AH12-F-2007-000004, de fecha 28 de septiembre de 2001, se decretó la INTERDICCION (sic) DEFINITIVA, de la ciudadana objeto de protección en el presente caso y se designó como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano: JORGE BOLLICI BARONCELLI, (…).
Que el tutor designado en la sentencia descrita anteriormente falleció en fecha 4 de diciembre de 2012, lo que hace imperiosa la revisión de tal designación y renovación del tutor definitivo, a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de la ciudadana ANA (sic) BOLLICI.
La falta de interés de las partes de subsanar esta vacante importante de tutor, y las infructuosas reuniones en las que se ha hecho inviable los acuerdos entre los familiares con el objeto de procurar la resolución del caso de que se trata.
Esta Consultoría Jurídica dispone lo siguiente:
1. No aperturar un procedimiento sancionatorio en este caso, motivada que no garantizaría en lo inmediato la protección a los derechos a la ciudadana ANA (sic) BOLLICI, solicitados por la denunciante, sin menoscabo de que una vez subsanados los procesos de protección en otras instancias, de persistir la situación de vulneración de sus derechos de parte de los familiares o responsables, pueda procederse a la apertura del mismo.
2. Instar a la Defensa Pública a realizar las acciones necesarias a los fines de subsanar la vacante producto del fallecimiento del Tutor Definitivo designado por el Tribunal antes descrito, por lo cual se sugiere remitir el caso con todos los recaudos necesarios para la tramitación de lo antes dispuesto, por parte de ese órgano de asistencia jurídica gratuita, a la solicitud del Consejo Nacional Para las Personas Con Discapacidad, como institución creada para coadyuvar en la atención integral a personas con discapacidad, en la defensa de sus derechos e intereses.
3. Informar a los familiares involucrados en el proceso de verificación del caso, e interesados en la protección de los derechos e intereses de la ciudadana ANA (sic) BOLLICI, a realizar las actuaciones necesarias para subsanar los presuntos actos de compraventa y cualesquiera que se hayan realizadlo de presunta manera fraudulenta, para lo cual recordamos que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentras (sic) las acciones de orden privado a las que pueden acceder, pero que salen de la esfera de actuación de este órgano consultor y del Consejo Nacional Para las Personas Con Discapacidad. (…)”
Se observa que la Consultoría Jurídica, concluyó respecto al caso de autos no aperturar un procedimiento sancionatorio, toda vez que no se estaría garantizando la protección a los derechos de la ciudadana Anna Bollici, indicando que una vez subsanado los procesos de protección en otras instancias, podrían solicitar la apertura de tal procedimiento, en caso de seguir la vulneración de los derechos de la ciudadana antes indicada, igualmente, ordenó dicha Consultoría notificar dicha resolución a los familiares involucrados en el proceso de verificación del caso. Asimismo, se observa que el Instituto querellado instó a la Defensa Pública a realizar las acciones necesarias a los fines de subsanar la vacante del Tutor designado por el Tribunal.
En el mismo sentido, se observa de los folios 133 y 134 del expediente administrativo, oficio Nº PRE-0149-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Mora Colmenares –representante judicial de la parte accionante-, en el cual se le notificó la decisión emitida por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), -de no aperturar el procedimiento sancionatoria, por los motivos antes señalados-. Observándose una nota manuscrita al margen inferior derecho del cual se desprende lo siguiente: “El ciudadano Miguel Mora, leyó el documento y no acepto recibirlo porque no se le dio copia de la carpeta del caso”.

De igual modo, cabe referir que cursa inserta a los folios 137, vuelto del folio 137 y folio 138, del expediente administrativo, copia de sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró “(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, designa como TUTOR de la ciudadana Ana Josefina Bollici Martínez, (…) al ciudadano Jorge José Bollici Martínez, (hermano de la entredicha) domiciliado en España (…) y como PROTUTOR al ciudadano Luis Jorge Bollici Martínez, (hermano de la entredicha) domiciliado en España (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 309 del Código Civil, a los fines de que se encarguen de su cuidado y resguardo. (…)”.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, en los términos siguientes:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].

En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la demanda por abstención en el caso de autos tiene lugar con ocasión a la denuncia interpuesta el 23 de julio de 2013, por la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio, ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), por el supuesto abandono de la ciudadana Ana Josefina Bollici Martínez, por parte de los ciudadanos Jorge José Bollici Martínez y Luis Jorge Bollici Martínez (hermanos de la ciudadana Ana Bollici), por cuanto a la fecha de la interposición de la presente acción –a su decir- no había obtenido respuesta, a tal efecto esta Corte observa, que ante tal denuncia el Consejo demandando procedió a librar oficios CJU-371-13 y CJU-372-13, de fecha 23 de julio de 2013, dirigidos a los ciudadanos Jorge José Bollici Martínez y Luis Jorge Bollici Martínez, a los fines que comparecieran para tratar el tema del supuesto abandono de la ciudadana Ana Josefina Bollici Martínez.
Siendo así, tenemos que finalmente el Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 19 de febrero de 2014, resolvió en atención al memorándum Nº CJU-58-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Consejo, remitir al Defensor Público General, el presente caso con sus respectivos anexos a los fines de “(…) subsanar la vacante producto del fallecimiento del TUTOR Definitivo designado por el Tribunal antes descrito, por lo cual se sugiere remitir el caso con todos los recaudos necesarios para la tramitación de lo antes dispuesto, por parte de ese órgano de asistencia gratuita, a solicitud del Consejo Nacional Para las Personas Con Discapacidad, como instituto creada para coadyuvar en la atención integral a personas con discapacidad, en la defensa de sus derechos e intereses”.
Asimismo, se observa que en fecha 19 de febrero de 2014, notificación signada PRE-0149-2014, dirigida al ciudadano Miguel Angel Mora Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Maria Teresa Bollici de D’Ambrosio, por medio de la cual señaló:
“(…) hacemos de su conocimiento las razones que motivaron lo dispuesto por esta Institución en el caso que nos ocupa. Dadas las motivaciones personales de los familiares en conflicto, las cuales se alejan de la protección de los derechos e intereses de a ciudadana ANA BOLLICI, que deberían ser prioridad en este caso y analizada la situación de indefensión en la que se encuentra la persona sujeto de protección en este caso.

Que luego de la verificación de las situaciones o personas que pudieran procurar la protección de la ciudadana ANA BOLLICI, encontramos que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia derivada del asunto AH12-F-2007-000004, de fecha 28 de septiembre de 2001, se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana objeto de protección en el presente caso y se designó como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano: JORGE BOLLICI BARONCELLI¸ titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.326.
De lo antes expuesto, cabe mencionar que el tutor designado en la sentencia descrita anteriormente falleció en fecha 4 de diciembre de 2012, lo que hace imperiosa la revisión de tal designación y renovación del tutor definitivo, a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de la ciudadana ANA BOLLICI.
La falta de interés de las partes de subsanar esta vacante importante de tutor, y las infructuosas reuniones en las que se ha hecho inviable los acuerdos entre los familiares con el objeto de procurar la resolución de caso de que se trata.
Esta Instancia pasa a Decidir lo siguiente:
No aperturar un procedimiento sancionatorio en este caso, motivado a que no garantizaría en lo inmediato la protección a los derechos a la ciudadana ANA BOLLICI, solicitados por la denunciante, sin menoscabo de que una vez subsanados los procesos de protección en otras instancias, de persistir la situación de vulneración de sus derechos como persona con discapacidad de parte de los familiares o responsable, pueda procederse a la apertura del mismo.
Instar a la Defensa Pública a realizar las acciones necesarias, a los fines de subsanar la vacante producto del fallecimiento del Tutor Definitivo designado por el Tribunal antes descrito, por lo cual se remitió el caso con todos los recaudos necesarios para la tramitación de lo antes dispuesto, por parte de ese órgano de asistencia jurídica gratuita, a solicitud del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Informar a los familiares involucrados en el proceso de verificación del caso, e interesados en la protección de los derechos e interés de la ciudadana ANA BOLLICI, a realizar las actuaciones necesarias para subsanar los presuntos actos de compraventa y cualquiera que se hayan realizado de presunta manera fraudulenta, para lo cual recordamos que en nuestro ordenamiento jurídicos se encuentran las acciones de orden privado a las que pueden acceder, pero que salen de la esfera de actuación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). (…)”. (Destacado del original).
Así pues, cabe destacar que los precitados documentos fueron aportados, en fecha 28 de octubre de 2014, por la representación judicial del Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONAPDIS), al expediente después de haber sido interpuesta la demanda, específicamente en fecha 5 de febrero de 2014, en virtud del auto para mejor proveer proferido por este Órgano Colegiado el 11 de agosto del mismo año.
Ahora bien, esta Corte evidencia que fue luego de la interposición de la presente acción que la Administración resolvió no aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley para las Personas con Discapacidad motivado a que ello no garantizaría en lo inmediato la protección de los derechos de la ciudadana Ana Josefina Bollici Martínez, razón por la cual instó a la Defensa Pública a los fines de obtener una solución a la situación planteada remitiendo el caso con todos los recaudos para su tramitación, informando al ciudadano Miguel Ángel Mora Colmenares–representante judicial de la parte accionante-, mediante comunicación signada bajo número PRE-0149-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, de la decisión tomada por el Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas (CONAPDIS), en dicha notificación se lee una nota al margen “El ciudadano Miguel Mora, leyó el documento y no acepto recibirlo porque no se le dio copia de la carpeta del caso”. (Vid. Folios 133 y 134).
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora interpuesta en fecha 5 de febrero de 2014, se circunscribía, a la falta de pronunciamiento –según los dichos de la demandante- del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), respecto a la solicitud realizada por la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio, ante dicha Institución en fecha 23 de julio de 2013, con el objeto que se realizara el procedimiento sancionatorio a los ciudadanos Luis Jorge Bollici Martínez y Jorge José Bollici Martínez, (hermanos de la ciudadana Anna Josefina Bollici Martínez) por el supuesto abandono, respecto del cual no había obtenido respuesta a la fecha de interposición de la presente acción, motivo por el cual demandó por abstención a los fines que “se ordene proveer lo solicitado y conducente en el procedimiento sancionatorio iniciado por denuncia relacionada con ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, (…) a los funcionarios ARMINDA ISAAC CURA y ALEJANDRO ZAMORA MATA en su condición de CONSULTOR JURÍDICO y PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)”.
Visto que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 13 de febrero de 2014, resolvió: “No aperturar un procedimiento sancionatorio en este caso, motivado a que no garantizaría en lo inmediato la protección a los derechos a la ciudadana ANA BOLLICI, solicitados por la denunciante, sin menoscabo de que una vez subsanados los procesos de protección en otras instancias, de persistir la situación de vulneración de sus derechos como persona con discapacidad de parte de los familiares o responsable, pueda procederse a la apertura del mismo. Instar a la Defensa Pública a realizar las acciones necesarias, a los fines de subsanar la vacante producto del fallecimiento del Tutor Definitivo designado por el Tribunal antes descrito, por lo cual se remitió el caso con todos los recaudos necesarios para la tramitación de lo antes dispuesto, por parte de ese órgano de asistencia jurídica gratuita, a solicitud del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).” (Consta de los folios 126 al 128 del expediente administrativo –el cual fue consignado el 28 de octubre de 2014, en virtud de la solicitud que hiciera este órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto del mismo año).
Es decir con posterioridad a la interposición de la presente acción, de allí que en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud que realizó la ciudadana María Teresa Bollici de D’Ambrosio, fue realizada en fecha 19 de febrero de 2014, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del recurso por abstención o carencia ejercido en fecha 5 de febrero de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2014-000055
AJCD/78
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.