JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000363
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0889-14, de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando inscrita bajo el N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, ratificado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada bajo el N° 44, Tomo 152-A-PRO., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014.
El 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ever Gold Security Services C.A., presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “(…) la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., se inscribió (…) ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Forma 14-01 en fecha 30 de mayo de 2002, (…) siendo su número Patronal D18632859. Cumpliendo con sus deberes formales con relación al pago de las cuotas que le corresponde como Patrono y con las cuotas que debe pagar por cada uno de sus trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) la relación de pago para con dicho Instituto trascurrió de manera normal desde el inicio de la Inscripción de mi representada, pero a partir de que se creó el sistema Tiuna mi representada no se había podido inscribir, en principio por un error en el nombre de la empresa, situación que el I.V.S.S. (sic) Subsano (sic), pero seguía sin poder inscribirse en el Sistema Tuina a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, lo cual los dejaba en un estado de indefensión ya que se le había hecho imposible inscribir a los nuevos ingresos de trabajadores y a su vez retirar los trabajadores que ya no laboraban en la empresa”.
Alegó, que “mi (sic) representada consigno (sic) por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fechas siete (07) de Junio de 2012, nueve (09) de Enero de 2013 y treinta (30) de Mayo de 2013 esta última dirigida a la Licenciada YOSHIMI KONDO, varias peticiones solicitándole a dicha Institución se inscribiera a mi representada EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., en el sistema Tiuna, y se desincorporaran los trabajadores que ya no laboran para la empresa, los cuales fueron debidamente desincorporados (…) a través de la forma 14-03 y se puedan incorporar los trabajadores que se encuentran activos dentro de la empresa y que debido a que no contaban con el Sistema Tiuna no se habían podido incorporar, desmejorándolos en sus derechos sociales ya que no contaban con el Seguro Social que por derecho les corresponde, aunado al hecho de que seguía corriendo una deuda en contra de mi representada la cual no está obligada a pagar”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), En fecha 27 de diciembre de 2012, mediante oficio DGAPD/OADC Nº F3161/2012, dirigido a mi representada por la Licenciada YOSHIMI KONDO NORIEGA, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital, a los efectos de AVISO DE COBRO POR ORDENES (sic) DE PAGO VENCIDAS, CUYOS MONTOS A ESAS FECHAS INDICABAN LA CANTIDAD DE el primero de fecha 11/12/2012 por la Cantidad de (Bs. 2.450.870,42) y el segundo de fecha 18/12/12 por la cantidad de (Bs. 2.532.522,25), designo (sic) al servidor Público CLEIVER GONZALEZ (sic), adscrito a esta dependencia para que realizara la gestión de cobro por órdenes de pago vencidas por parte de mi representada. Mi representada le planteo (sic) al funcionario designado las razones por las cuales no estaba al día con los pagos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la necesidad de que fueran oídas sus peticiones ya que mi representada no está negada a cumplir con los deberes formales. Vistas las diferentes solicitudes realizadas por la empresa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sin obtener ninguna respuesta, y sin embargo insistir en que pagara una deuda a la que no estaba obligada”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha (23) de enero de 2014, consignamos Escrito dirigido al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (…) con el mismo consignamos listado y formas 14-03 de cada trabajador, a los efectos de que se verificara que mi representada cumplió con el requisito de retirarlos en la oportunidad de su efectivo retiro individual, sin embargo EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), hasta la fecha NO los ha desincorporado, lo que trae como consecuencia que mi representada tenga una deuda acumulada por razones que no le son imputables, ya que cumplió con el requisito legal de retirar a cada trabajador y de participarlo de manera oportuna por ante EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”. (Mayúsculas del original).
Insistió, que “Mi representada ha tenido y tiene la intención de cumplir con el pago que le corresponde ante EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y así se evidencia en los abonos a cuenta los cuales vista la imposibilidad de acceder al Sistema Tiuna para desincorporar los trabajadores que ya no pertenecen a la empresa, e incorporar a los que legalmente les corresponde este derecho, se ha visto en la necesidad de abonar a cuenta sobre la base de nómina de los trabajadores que se encuentran activos, mediante Boucher a través del Banco Provincial a cuenta de EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su solicitud en los artículos 26, 49, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en los artículos 9 numeral y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresó, que “(…) mi representada reconoce que recibió respuesta por parte del (sic) EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en su petitorio en el Escrito consignado en fecha 23 de Enero de 2014. En cuanto a su inscripción en el SISTEMA TIUNA para poder inscribir a los nuevos ingresos de trabajadores, lo cual hizo el día 18 de Marzo de 2014. Sin embargo tenemos una lista de trabajadores que tienen más de tres meses en la empresa, algunos años, y no se pueden incorporar desde la fecha de su respectivo ingreso a la nomina (sic) de la empresa, ya que el Sistema Tiuna no lo permite, hecho que vulnera sus derechos a la seguridad social. Con relación al retiro de los trabajadores desde la fecha en que la Empresa lo participo (sic) al Instituto con su respectiva forma 14-03, visto que EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). NO los ha desincorporado, petitorio que le hicimos en el escrito supra mencionado, le trae como consecuencia a mi representada que tenga una deuda muy elevada que solo (sic) realizando la desincorporación de los trabajadores desde la fecha en que la empresa participo (sic) el retiro se podrá sincerar, ya que durante todos estos años EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sin justificación alguna, le siguió cargando la deuda, cuya responsabilidad recae sobre del (sic) Instituto quien debió realizar la desincorporación de los trabajadores en la oportunidad que le correspondía de acuerdo a la fecha que indica la forma 14-03, de cada trabajador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE ABSTENCION (sic) O CARENCIA a favor de mi representada (…). SEGUNDO: Que se le otorgue a mi representada (…) el derecho a INSCRIBIR en el SISTEMA TIUNA los trabajadores que se encuentran activos, y que su inscripción sea desde la fecha en que ingresaron a la Empresa de manera individual, para que puedan disfrutar de su derecho al Seguro Social Obligatorio, y por ende sus derechos sociales no sean vulnerados. TERCERO: Que se retiren los trabajadores que ya no laboran para mi representada, desde la fecha en que la Empresa lo participo (sic) con su respectiva forma 14-03 de manera individual por cada trabajador, ya que EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),NO LO HA REALIZO (sic) LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE MI REPRESENTADA QUEDE AFECTADA EN SU PATRIMONIO, Y NO SEPA CON CERTEZA CUAL ES EL MONTO REAL QUE TIENE QUE PAGAR A LA FECHA. CUARTO: Que como consecuencia de los retiros individuales de cada trabajador desde las fechas en que mi representada lo participo (sic) (…) a EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), (…) sincere cual es realmente el MONTO ADEUDADO, a los efectos de llegar a un acuerdo de pago, tomando en cuenta los abonos realizados por parte de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del presente caso, señalando lo siguiente:
“Se observa que la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo por abstención, omisión o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services, C.A., ut supra identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la presunta falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de inscripción o de retiro del ‘Sistema Tiuna’ de los trabajadores que laboran o laboraron para la hoy recurrente desde la fecha en que ingresaron de manera individual, puesto que se mantiene una lista de trabajadores que no han podido ser incorporados y la omisión de desincorporación de los trabajadores que no laboran para la recurrente, y adicionalmente el establecimiento de un monto adecuado de la deuda mantenida con el recurrente con la sustracción de los abonos realizados.
De seguidas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para decidir sobre el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services, C.A., ut supra identificada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se observa:
El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.’
En ese contexto, establece el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a la competencia para conocer de los Recursos por Abstención o Carencia a la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.” Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.’ (Negrillas Nuestras).
De los artículos anteriormente trascritos se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son la instancia para conocer de las abstenciones o carencias de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son: el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como de las autoridades estadales o municipales, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional mal puede conocer de una acción por abstención o carencia que no sea las impetradas contra autoridades estadales o municipales, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, se aprecia que la abstención denunciada por el hoy recurrente debido a la presunta falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción o de retiro del ‘Sistema Tiuna’ de los trabajadores que laboran o laboraron para la hoy recurrente, fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esto es, contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco su contenido deviene de una relación funcionarial, siendo que el recurrido es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por la ley y forma parte de la Administración Pública Nacional, a pesar de ser un ente descentralizado funcionalmente.
Siendo ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los casos como el de autos, sino que por el contrario le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, esto es, que no le corresponde ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar la garantía de juzgamiento por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.
Consecuencia de la incompetencia previamente declarada, este Tribunal declina la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho órgano jurisdiccional con el fin que previa distribución a la Corte correspondiente, conozca y decida el presente recurso. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ever Gold Security Services C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); ello, en relación “(…) a su inscripción en el SISTEMA TIUNA para poder inscribir a los nuevos ingresos de trabajadores, lo cual hizo el día 18 de Marzo de 2014. (…) tenemos una lista de trabajadores que tienen más de tres meses en la empresa, algunos años, y no se pueden incorporar desde la fecha de su respectivo ingreso a la nomina (sic) de la empresa, ya que el Sistema Tiuna no lo permite (…). Con relación al retiro de los trabajadores desde la fecha en que la Empresa lo participo (sic) al Instituto con su respectiva forma 14-03, visto que EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). NO los ha desincorporado (…)”.
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (...)”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por la prenombrada abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ever Gold Security Services C.A., en consecuencia, acepta la competencia que le hubiere sido declinada por el aludido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2014. Así se decide.
De la admisión:
Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en este sentido observa que el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, admitió la demanda de abstención o carencia ejercida.
Ante tal hecho, evidencia este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman el presente expediente que, tal como hubiera sido establecido por el referido Juzgado, en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la misma forma, al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa prima facie que la acción bajo análisis esté incurso en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, en aras del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional que establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”, lo cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades o reposiciones inútiles, convalida el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y anula todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el mencionado Juzgado. Así se declara.
Del Procedimiento:
En atención a lo anterior, se hace necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
• De igual forma, se ordena notificar a la sociedad mercantil Ever Gold Security Services C.A., parte actora en la presente causa.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando inscrita bajo el N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, ratificado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada bajo el N° 44, Tomo 152-A-PRO., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CONVALIDA la admisión de la demanda de abstención o carencia interpuesta, realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2014.
3.- ANULA las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el referido Juzgado, en consecuencia ordena:
3.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Fiscal General de la República.
3.3.- NOTIFICAR a la sociedad mercantil Ever Gold Security Services C.A., parte actora en la presente causa.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000363
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.