JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000366
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1.341 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEMAIN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de diciembre de 2003, quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo 42-A-Pro, siendo su última modificación inscrita en la referida oficina de Registro el 15 de noviembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 20 Tomo 136-A, debidamente asistido por los abogados Bassan Souki y Maryori Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.677 y 80.827, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar, que impuso seis (6) multas a la sociedad mercantil demandante, que ascienden a la suma de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1, 2; literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano José Orlando Aguilar, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEMAIN C.A., debidamente asistido por los abogados Bassan Souki y Maryori Roa, interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:
Indicó, que “En fecha 11 de noviembre del año 2013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GINTIL ANDERSON, servidor público actuante adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en la Providencia Administrativa Identificada con el Nº DGF-DFROR-PA-2013/002203 de fecha 11 de noviembre de 2013, dio inicio a un procedimiento de fiscalización en la sede de mi representada tal y como se evidencia en la Providencia antes señalada, y de Acta de Inicio de Procedimiento identificada con el Nº DFG-AIP-2013/002203, en donde se le realiza a mi representada el requerimiento de una serie de documentos que debían ser presentados el día 13 de noviembre del año 2013, lapso este sumamente breve en el cual mi representada pudo presentar sólo algunos de los documentos requeridos por la brevedad del tiempo otorgado, los cuales fueron señalados en el Acta de Recepción de Documentos (…) de fecha 13 de noviembre de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En fecha 25 de noviembre del año 2013 conforme al procedimiento que se inició según la Providencia Administrativa Nº DGF-DFROR-PA-2013/002203, la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió Providencia Administrativa (…) denominada ‘DECISIÓN DE MULTA’, de la cual fuimos notificados en la misma fecha (…) en la que se señala que, se constató a través del mencionado procedimiento, que mi representada no cumplió con la obligación prevista en los artículos 63, 72, 73, 75, 76, 77, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley del seguro (sic) Social y en consideración a las normas antes señaladas que fueron transcritas en dicha providencia, procedió a señalar en forma sucinta los hechos, que motivaron la providencia identificada con el Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203, contra la cual hoy interponemos formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INSCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, el vicio de falso supuesto en virtud, que “(…) de los nueve (9) trabajadores que señala la mencionada providencia que fueron retirados extemporáneamente ocurre, que la causa del retiro extemporáneo de seis (6) de los nueve (9) trabajadores, es una causa ajena a la voluntad de mi representada, debido a que (…) durante los meses de julio, agosto, septiembre del año 2013, se encontraba bloqueada a Nivel del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas del Tiuna, tal y como se evidencia de la comunicación dirigida por mi representada en fecha 08 de agosto de 2013, y recibida en la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz adscrita a la Dirección general (sic) de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y en consecuencia mi representada se encontraba imposibilitada a realizar cualquier trámite ante el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas del Tiuna (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, en relación a los noventa y cuatro (94) trabajadores que siguen cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no aparecen en la última nómina, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2013, que “(…) esos noventa y cuatro (94) trabajadores (…) en realidad fueron retirados por mi representada tal y como se evidencia de noventa y cuatro (94) Participaciones de retiro (…)”. Que, “(…) de esos noventa y cuatro (94) trabajadores (…) doce (12) trabajadores, fueron retirados (…) dentro del lapso de tres (03) días que contemplaba la Ley Orgánica de los Seguros Sociales (…) Si el órgano administrativo hubiera considerado estas Participaciones de Retiro, no habría llegado a la conclusión de que mi representada reportó un número menor de trabajadores en la última nómina, correspondiente a la última quincena del mes de octubre del año 2013 consignada por mi representada (…) por tanto, no habría sido procedente la multa impuesta por estos hechos”.
Señaló, que “(…) la Ley que se encontraba vigente durante el año 2005, 2006, 2007 y parte del año 2008, era la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322, de fecha 03 de septiembre de 1991, por cuanto la Ley General del Seguro Social publicada en fecha 31 de julio del año 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, (…) estableció una excepción a la entrada en vigencia de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91; en virtud de lo cual, las mencionadas normas entrarían en vigencia, a partir de los noventa (90) días siguientes contados desde la publicación de la mencionada ley, de tal forma que, dichas disposiciones de la nueva ley entraron en vigencia a partir del 01 de noviembre del año 2008 (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) evidenciado como ha sido que la Ley del Seguro Social, publicada en fecha 03 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4322, era la norma vigente y en consecuencia aplicable durante los años 2005, 2006, 2007 y hasta el tercer trimestre del año 2008, (…) en la cual se encontraba regulada la obligación de los patronos de realizar los retiros de los trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes a su retiro y la sanción aplicable –multa de 100,00 Bs a 2.000,00 Bs (…)- en caso de incumplimiento de dicha obligación, y fue durante la vigencia de dicha ley que mi representada realizó el retiro y la respectiva participación de noventa y un (91) trabajadores, de los noventa y cuatro (94) trabajadores, (…) ley ésta que debió ser aplicada (lo que no se hizo) por el funcionario actuante y la Jefa de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz que suscribió la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, de conformidad con los principio (sic) que rigen la Aplicación Temporal de la Ley y conforme al Principio de Irretroactividad de las leyes”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) el órgano administrativo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por basar su multa en un supuesto inexistente, como lo era que habían noventa y cuatro (94) trabajadores omitidos en el último reporte de nómina, los cuales efectivamente si habían sido retirados como se demuestra de las respectivas Participaciones de Retiro consignadas. Empero; y aún cuando con este alegato no convalidamos la improcedencia de la multa con base al falso supuesto de hecho argüido, en todo caso de haber sido cierta la base fáctica empleada por el órgano para sancionar a mi representada (…) éste utilizó erradamente la norma aplicable para sancionar los hechos que constató su inspección”.
Manifestó, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, pues “(…) los cincuenta y cinco (55) trabajadores relacionados, son operarios de limpieza, que devengan el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los cuales mientras han mantenido una relación laboral con mi representada SEMAIN , C.A.; y cuando se han producido modificaciones en salario conforme a los ajustes e incrementos que ha dictaminado el Ejecutivo Nacional, han sido modificadas de forma automática por el Sistema de Gestión y Autoliquidación Tiuna, a pesar de no haber notificado formalmente mi representada dicha variación al Instituto, (…) por lo que, en consecuencia no se afectó realmente ni el quantum de las cotizaciones, ni el patrimonio del Instituto venezolano (sic) del Seguro Social, ni mucho menos el (los) trabajador (es) (sic), que en definitiva es el sujeto de derecho al que se encuentra dirigido proteger el sistema de seguridad social”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “La finalidad de la norma que presuntamente violentó mi representada, a criterio de la Jefa de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, no es la de sancionar por sancionar al patrono que no actualiza los salarios en los sistemas llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino sancionar aquellas prácticas en donde realmente el patrono no entere a la seguridad social las cotizaciones conforme a los salarios actualizados, en un evidente perjuicio tanto para el órgano, como para el trabajador afectado por esa práctica. Empero, en el caso de marras, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional los trabajadores ‘presuntamente afectados’, y siendo que dicho salario se actualiza en el Sistema Tiuna conforme el Ejecutivo Nacional incrementa el valor del salario mínimo; nos hace concluir que la sanción impuesta incurre en el vicio de desviación de poder que hace nulo el acto recurrido conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.
De igual modo, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho respecto del fundamento de hecho de la referida multa señalado en la página 10 de la Providencia impugnada, aduciendo que los datos reflejados de los ocho (8) trabajadores allí relacionados se encuentran errados; negó que su representada no hubiera inscrito a los ocho (8) trabajadores por cuanto a su decir su representada los inscribió a todos y cada uno de ellos dentro del lapso legal que establece los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, denunció la violación del debido proceso por haber sido dictado el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior solicitó, “(…) la nulidad absoluta de la providencia administrativa emitida en fecha 25 de noviembre de 2013, identificada con el Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203, por medio del cual se impone a mi representada seis (6) multas, las cuales ascienden en total hasta la cantidad total de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 813.955,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; desviación de poder; y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que afectaron gravosamente a mi representada (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1, 2 y 3, literal “B” numeral 4 y literal “C” numeral 2 de la Ley del Seguro Social.
Ello así, en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró: “Que es INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa SEMAIN C.A. (…) [y] DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso en la Corte de lo Contencioso Administrativo”, en virtud que, “En el caso de autos se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165, de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…Omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…Omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 508, de fecha 3 de abril de 2014, (caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), mantuvo el criterio referido en líneas precedentes, lo cual realizó en los siguientes términos:
“(…) en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori.
(…Omissis…)
(…) importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN’, lo siguiente:
(…Omissis…)
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’.
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un ‘recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos’- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Negrillas del original).
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere efectuada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEMAIN C.A., debidamente asistido por los abogados Bassan Souki y Maryori Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.677 y 80.827, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria.
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-G-2014-000366
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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