JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-002149
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1458-04, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 975.646, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 7 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido el día 7 del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia que se pasara el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
A través del auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año fue reconstituida esta Corte, y que mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2013-0313, de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al entonces denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que indicara “(…) a este Órgano Jurisdiccional el estatus del trámite realizado a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante y de los intereses moratorios, asimismo, informe sobre el estatus de las gestiones efectuadas con la finalidad de la reactivación del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia al ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El 3 de abril de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios respectivos.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-002652, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana María Bonito, en fecha 10 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-002655, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013, por el prenombrado ciudadano.
El 8 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigido al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, y expuso que en fechas 24, 25 y 29 de abril de 2013, se dirigió al domicilio procesal de los apoderados judiciales del querellante y estando en esa dirección no fue atendido por persona alguna, por lo cual no fue posible practicar la notificación pertinente.
En fecha 28 de mayo de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 25 de marzo de ese mismo año, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 8 de mayo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, este Tribunal Colegiado ordenó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera.
El 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 000330, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-002652, de fecha 3 de abril de 2013, originario de esta Corte y al respecto indicó que el “Órgano competente para tramitar lo conducente sobre lo peticionado por esa instancia corresponde al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia tal como se desprende de la decisión ut supra identificada, no obstante, este Ministerio diligenció en la remisión de la documentación al referido Ente Ministerial”.
En fecha 5 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta de notificación librada el 28 de mayo de ese mismo año, dirigida al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, siendo retirada la misma el día 26 de junio de 2013.
El 23 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer, dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de marzo de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0052, de fecha 28 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de Gestión del Gobierno, que informara “(…) a este Órgano Jurisdiccional el estatus del trámite realizado a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante y de los intereses moratorios, asimismo, informe sobre el estatus de las gestiones efectuadas con la finalidad de la reactivación del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia al ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El 3 de febrero de 2014, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta de notificación librada el día 3 de ese mismo mes y año, dirigida al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, siendo retirada la misma el día 26 de febrero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-000582, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2013, por el citado ciudadano.
El 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2014-000581, dirigido al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de Gestión del Gobierno, el cual fue recibido por la ciudadana Fabiola Sequera, el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, en fecha 2 de mayo de 2014 y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, en fecha 28 de enero de 2015 y a través de la sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 1997, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Beltrán Pérez Sequera, antes identificados, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el entonces mencionado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1997, cursante al folio veintinueve (29) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional, ordenando al efecto la notificación del Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al entonces llamado Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República.
Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 1997 -cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial-, el aludido Tribunal declaró “CON LUGAR” la acción de amparo cautelar ejercida, ordenando la “(…) suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos.000086 y DP-18102000-000155, de fechas 28 de Febrero (sic) y 1º de Abril (sic) de 1.997 (sic) respectivamente. Ordena igualmente, se le reincorpore al cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR de Publicaciones y Divulgación”. (Mayúsculas del fallo).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997 -inserta al folio cincuenta y dos (52)- del expediente judicial, el abogado Henri Constantin Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces llamado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de enero de 1998, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó que se notificara al aludido Ministerio a los efectos de requerirle la remisión del expediente administrativo del querellante, tal como se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente judicial.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2000-1304, de fecha 3 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió oficiar al entonces denominado Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que le informara el estado en que se encontraba la querella funcionarial ejercida. (Folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189).
A través del Oficio Nº 2860-00, de fecha 11 de octubre de 2000, cursante al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, el referido Tribunal, le informó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la causa se encontraba “(…) en etapa de dictar sentencia”.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban en el mismo, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003 -conforme consta al folio ciento noventa y cuatro (194)- se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la misma.
En fecha 27 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta y levantó “(…) la medida cautelar acordada (…)”. (Folios doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216) del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del fallo).
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de septiembre de 1997, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, anteriormente identificados, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, es “Funcionario Público de Carrera” con más de treinta y cuatro (34) años de servicio en la Administración Pública, habiendo ingresado el 1° de abril de 1957 como empleado civil al entonces denominado “Ministerio de la Defensa”, donde “(…) desempeñó diversos cargos (…). Acumulando un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y nueve (9) meses”, que “El 29 de octubre de 1974 fue asimilado al grado de Capitán del Ejército, según (…) Resolución Nº E-0800 del Ministerio de la Defensa (…)” y que “El 13 de agosto de 1991 cesó en las funciones de Teniente Coronel en la Categoría de Asimilado, por propia solicitud, según Resolución Nº E-2484 (…). Acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y quince (15) días (…)”.
Indicaron, que su representado “(…) el 15 de marzo de 1993 fue contratado por el Instituto de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales para ocupar el cargo de Jefe de Relaciones Públicas (…)”, en el cual estuvo hasta el “15 de julio de 1993”.
Manifestaron, que su mandante ingresó al entonces citado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el 12 de agosto de 1993, como Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación.
Adujeron, que su representado a través de la comunicación de fecha 17 de enero de 1994, dirigida a dicho Ministro, solicitó el beneficio de jubilación, de conformidad con los artículos 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 7 y 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 26 de diciembre de 1985, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986.
Expresaron, que su mandante recibió el 3 de marzo de 1997, el Oficio Nº 000086, de fecha 28 de febrero de 1997, emanado de la Dirección de Personal del referido Ministerio, mediante el cual se le notificó que había sido removido del cargo de Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 4 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Nº 211 y que a través del Oficio N° DP-18102000–000155, de fecha 1º de abril de 1997, emanado de la Dirección de Personal del aludido Ministerio, se le informó que había sido retirado de la Administración Pública, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Solicitaron, con fundamento en los artículos 2, 46, 59, 68, 94 y 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como el artículo 22 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que se dictara “AMPARO CAUTELAR a favor de nuestro mandante, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCION (sic) Y RETIRO, habida cuenta de que nuestro representado HABIA (sic) SIDO JUBILADO en fecha 24 de Abril (sic) de 1995, efectivo desde el 31 de Diciembre (sic) de 1994, según consta de Oficio No. DP-18102000-0225, emanado del Ministro de la Secretaría, pero dicha jubilación fue suspendida por la Administración y los actos señalados fueron dictados en desconocimiento de la situación jurídica subjetiva de nuestro mandante (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirieron, que se le “(…) ordenó a nuestro mandante continuar laborando y se fue retrasando el momento de hacerse efectiva la jubilación ya concedida, al extremo de acumular (…) DOS (2) AÑOS MAS (sic) DE ANTIGÜEDAD, a los que ya tenía en el momento de notificársele su jubilación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por las razones antes expuestas, requirieron que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Administración Pública, que se le restituyera “(…) su situación jurídica subjetiva lesionada, (…) previo el pago de las remuneraciones caídas (…) y que (…) se le haga efectiva la jubilación, homologándola a la nueva remuneración y tomando en cuenta el aumento del tiempo de servicios y de edad (…)”. Asimismo, de forma subsidiaria pidieron “(…) el pago de las prestaciones sociales (…) más los intereses causados (…) debidamente indexado (sic) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y a tal efecto observa que en fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra:
“(…) los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de esa misma fecha y de retiro contenido en la Resolución No. 21 de fecha 1° de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155, emanados ambos del suprimido MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. (…). IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de esa misma fecha emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, actualmente, Dirección del Despacho de la Presidencia (…). SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido (…) en la Resolución No. 21 de fecha 1° de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155 emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República (…). SE ORDENA al Ministerio de Planificación la reactivación del beneficio de jubilación otorgado en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de la válida remoción del ciudadano Luis Beltrán Sequera, identificado ut supra, estos (sic) es desde el día 1° de abril de 1997 (…). SE ORDENA al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios (…) según lo dispuesto en el literal ‘c’ del cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). SE LEVANTA la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 1997 que ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente del Director de Publicaciones y Divulgación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, hoy previsto en igualdad de términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses; es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 63 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente caso versa sobre una querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al entonces llamado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina. Así se decide.
De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el referido Juzgado Superior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, contra el entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, al apreciar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 17 de enero de 1994 el ciudadano Luís Beltrán Pérez Sequera, en su carácter de Asistente del Director de Publicaciones, solicitó al ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República le fuese concedida, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de (sic) los Municipios, en concordancia con los artículos 3 en su aparte primero y 17 ejusdem (sic), el beneficio de jubilación. En tal sentido se observa que (…), mediante Oficio de (sic) No. DP-18102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 suscrito por el ciudadano Gonzalo Urrutia en su carácter de Director de Personal, el cual riela al folio 18 del presente expediente, le fue notificado al querellante haberle sido concedido tal beneficio desde el día 31 de diciembre de 1994.
(…Omissis…).
Así las cosas, de las pruebas que cursan a los autos se aprecia al folio 119 que el querellante ingresó a la Administración Pública a través del Ministerio de la Defensa en fecha 1° de abril de 1997 (sic), según se evidencia de la constancia de los cargos desempeñados expedida en fecha 6 de marzo de 1991 por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República. Así mismo, se evidencia de la constancia que riela al folio 134 suscrita en fecha 14 de octubre de 1994 por el Teniente Coronel Epimenides Méndez, en su carácter de Jefe Interino del Departamento de Oficiales y S.O.P.C., que el actor egresó del Ministerio de la Defensa en fecha 1° de noviembre (sic) de 1991 como Teniente Coronel asimilado en el cargo de Jefe del Departamento de Archivo General. En este mismo orden de ideas, riela al folio 10 contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y el Coronel Owen Jaramillo en su carácter de Presidente del Instituto de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante el cual el querellante se obligó a prestar sus servicios como Jefe de Relaciones Públicas durante un (1) año de conformidad con las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato, sin embargo en cuanto a ello; debe acotar este Sentenciador que el querellante asegura haberse desempeñado en tales funciones durante 4 meses por lo que, al no ser un hecho controvertido por las partes y en virtud de tal afirmación el Titular de este Despacho tiene como hecho cierto únicamente los 4 meses de servicios prestados.
Finalmente, de conformidad con el Movimiento de Personal que riela al folio 136 se desprende que el querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de abril de 1957, para el momento del otorgamiento de la jubilación, esto es el 31 de diciembre de 1994, el querellante contaba con (…) con treinta y ocho años de servicio de lo cual se evidencia que el derecho a la jubilación nació para el recurrente en fecha 1° de abril de 1992, es decir, a los treinta y cinco (35) años de servicios activos, en aplicación a los establecido en el literal b del artículo 3 ejusdem (sic) por lo que, para el momento el día 31 de diciembre de 1994, el querellante era ya titular de este derecho por haber acumulado la cantidad de años de servicios prestados a la Administración Pública.
(…Omissis…).
De manera tal que, por ser el querellante funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción a quien con anterioridad se le había concedido el beneficio de la jubilación, debía la Administración, después de separarlo del cargo, proceder a reactivarle dicho beneficio del cual ya se había hecho acreedor, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y no, como hizo equivocadamente, gestionar lo conducente a su reubicación dentro de la Administración Pública por cuanto aún no podía considerársele como funcionario público activo.
Así las cosas en criterio de quien suscribe, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo de retiro objeto de impugnación en el presente juicio toda vez que el querellante no era funcionario activo con derecho a reubicación en procuración del derecho a la estabilidad, pues la misma cesó al momento de habérsele concedido el beneficio de jubilación razón por la cual sería considerado como retirado de la Administración Pública al momento de ser removido del cargo de Asistente del Director de Publicaciones y Divulgación, de conformidad con el segundo supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 53 ejusdem (sic).
(…Omissis…)
De tal manera, visto que no se verificaron los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de los artículos 84 concordante con el 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas éstas que fundamentan el acto de retiro impugnado, resulta imperioso para este Juzgador anular dicho acto contenido en la Resolución Nº 21, de fecha 1º de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155, de fecha 1° de abril de 1997. En consecuencia se ordena a la Administración reactivar la jubilación que le fuera otorgada en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, poniendo al recurrente en su efectivo goce con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de su válida remoción (…).
Por último corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales del querellante solicitado en forma subsidiaria, y ello en virtud de la eminente terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el Ministerio (…), debido a la remoción del querellante. En este sentido, se desprende de la lectura del presente expediente que en el folio 165 riela la planilla de liquidación de las prestaciones sociales orden de pago de las prestaciones sociales del recurrente por un monto de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.354.000,00), sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que del documento in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que demuestre que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el ente querellado y así se declara.
Así mismo, (…) se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante (…) según lo dispuesto en el literal ‘c’ del (…) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, en virtud de la supresión sobrevenida del citado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, mediante Decreto Presidencial N° 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, del 4 de noviembre de 2002, señaló que:
“(…) en virtud de que el Decreto in commento no señala de forma expresa el organismo público que asumiera los pasivos laborales pendientes del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, (…) es competencia del Ministerio de Finanzas (…) asumir las obligaciones de los organismos de la Administración Pública suprimidos que no estén expresamente atribuido a otro órgano, en consecuencia es al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios acordados en la presente decisión (…) y así se declara”.
Aunado a lo anterior, dicho Juzgado en cuanto a la reactivación del beneficio de jubilación, indicó que:
“(…) para la fecha no ha sido atribuida expresamente a ningún organismo de la Administración Pública Nacional la asunción de las obligaciones relativas al personal jubilado del suprimido Ministerio por parte del Ejecutivo Nacional (…) considera este Juzgador que por ser el Ministerio de Planificación y Desarrollo el encargado de la administración del sistema de recursos humanos de la Administración Pública Nacional (…) el idóneo para tramitar la reactivación de la jubilación del querellante así como el pago de las pensiones antes señaladas (…), de conformidad con el ordinal 13 (sic) del artículo 19 del decreto (sic) No. 3.125 de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.027 de fecha 21 de septiembre de 2004 (…)”.
Así, luego del análisis del escrito libelar –cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, aprecia esta Alzada que los apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, ejercieron la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 46, 59, 68, 94 y 122 del Texto Fundamental de 1961 y el artículo 22 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 20 y 21 de fechas 28 de febrero de 1997 y 1° de abril de 1997, respectivamente, mediante las cuales, por un lado, se removió al querellante del cargo de Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación, que desempeñaba en el entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Por otro lado, fue retirado de la Administración Pública, sin tomar en cuenta que su mandante “HABIA (sic) SIDO JUBILADO en fecha 24 de Abril (sic) de 1995, efectivo desde el 31 de Diciembre (sic) de 1994, según consta de Oficio No. DP-18102000-0225, emanado del Ministro de la Secretaría, pero dicha jubilación fue suspendida por la Administración (…)”, razón por la cual solicitaron que se le restituyera “(…) su situación jurídica subjetiva lesionada (…) previo el pago de las remuneraciones caídas (…) y que (…) se le haga efectiva la jubilación, homologándola a la nueva remuneración y tomando en cuenta el aumento del tiempo de servicios y de edad de nuestro mandante (…)”. Igualmente, de forma subsidiaria requirieron “(…) el pago de las prestaciones sociales (…) más los intereses causados (…) debidamente indexado (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
También, de manera preliminar se examinó el escrito de contestación de la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional, presentado el 23 de diciembre de 1998, por el abogado Henri Constantin Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces llamado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del expediente judicial, quien en primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) tanto los hechos como el derecho alegado por la parte querellante en su libelo (…)”. Seguidamente, alegó la caducidad “(…) de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. Luego, indicó que el querellante ingresó “(…) en fecha 12 de agosto de 1993 al cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR DE PUBLICACIONES Y DIVULGACIONES (E) en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a partir del 13 de Septiembre (sic) de 1993, se desempeño (sic) como titular del referido cargo”, que el 3 de marzo de 1997 “(…) le fue notificada su REMOCION (sic) al cargo que venía desempeñado, mediante RESOLUCION (sic) Nº 20, emanada por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con fundamento en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo (sic) Unico (sic), Literal (sic) ‘A’, Numeral (sic) 8 del Decreto 211” y que el 1º de abril de 1997 “(…) mediante RESOLUCION (sic) Nº 21, (…) se le notificó su RETIRO de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Igualmente, refirió que el cargo del querellante “(…) es considerado como de libre nombramiento y remoción, por lo que, mi representada no infringió ninguna normativa legal al respecto y cumplió a cabalidad con los actos administrativos de REMOCION (sic) Y RETIRO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Narró, que “La parte querellante consigno (sic) oficio Nº DP-18102000-0225, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, de fecha 24 de Abril (sic) de 1995, en donde pretenden hacerlo ver como una JUBILACIÓN”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Precisó, que el querellante “(…) fue oficial activo de las Fuerzas Armadas Nacionales desde el año 1974 hasta 1991, obteniendo una pensión de retiro en el año 1991, por haber prestado servicios durante dieciséis años, nueve meses y catorce días, posteriormente presto (sic) sus servicios como contratado en el Instituto de Oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, por un lapso de cinco meses, para luego prestar servicios en este Ministerio por un lapso de 03 (sic) años y 07 (sic) meses aproximadamente”.
Expresó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación se deberá tomar en cuenta el tiempo durante el cual el ciudadano PEREZ (sic) SEQUERA prestó sus servicios en las Fuerzas Armadas Nacionales como oficial activo, ya que estas forman parte de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, nada obstaría para el referido ciudadano que disfrutara de una jubilación otorgada por el Ministerio de la Secretaría. Sin embargo, en este caso, el beneficio no es procedente ya que el cómputo de la antigüedad que basara el cálculo de la pensión no puede comprender el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que tomarlo en cuenta para calcular la jubilación significaría un reconocimiento doble del mismo concepto. Por lo tanto, a los efectos que el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia le otorgue el beneficio de la jubilación, debe computarse al tiempo de servicio después de otorgada la pensión de retiro, es decir, el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 “(…) establece como requisito para ser beneficiario de una jubilación por derecho, al menos con 25 años de servicio o 35 años de servicio independientemente de la edad; y en el caso de jubilación especial, al menos 15 años de servicio, no es procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) PEREZ (sic) SEQUERA; ya que el mencionado ciudadano según planilla cálculo de jubilación, tenía solo (sic) 3 años y 07 (sic) meses aproximadamente al servicio del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Asimismo no se llenaron los requisitos de forma y fondo tendientes al otorgamiento de la referida jubilación, meramente existe un oficio emanado por la Dirección de Personal, el cual en su oportunidad legal será debidamente impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto, esta Corte aprecia de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, que a los folios quince (15) y dieciséis (16) del mismo, cursa original del Oficio N° DP-18102000-000155, de fecha 1° de abril de 1997, suscrito por el ciudadano Carlos A. Ramos N., en su condición de Director de Personal (E) de la Dirección de Personal del entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, notificándole que “(…) las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por decisión del ciudadano Ministro de la Secretaría de la Presidencia en Resolución N° 21, de fecha 01-04-97, se procederá a su retiro de este Organismo (…)”.
Así las cosas, el Tribunal de la causa anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21, de fecha 1º de abril de 1997, notificado mediante Oficio Nº DP-18102000-000155, de fecha 1° de abril de 1997, por cuanto -a su juicio-, la “Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo de retiro objeto de impugnación en el presente juicio toda vez que el querellante no era funcionario activo con derecho a reubicación en procuración del derecho a la estabilidad, pues la misma cesó al momento de habérsele concedido el beneficio de jubilación razón por la cual sería considerado como retirado de la Administración Pública (…)”, en lugar de haber sido removido del cargo de Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación, de acuerdo con el segundo supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 53 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que establecía la jubilación como causal de retiro de la Administración Pública Nacional, por lo que “(…) mal podría el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República ordenar las gestiones reubicatorias de un funcionario que ya no pertenecía a la Administración, siendo lo correcto ponerlo en ejercicio efectivo del mencionado beneficio (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de enero de 1994, suscrita por el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, dirigida al entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, para la fecha, solicitándole que le fuese concedido el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración1 Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de la referida Ley, evidenciándose al pie de la misma la siguiente “Nota: La documentación fue entregada en la Dirección General Sectorial de Personal”. (Resaltado de la comunicación).
Al folio dieciocho (18), riela original del Oficio N° DP-18102000-0225, de fecha 24 de abril de 1995, el cual se reproduce a continuación:

Del contenido del aludido Oficio, se evidencia que el mismo está firmado y sellado por el ciudadano Gonzalo Urrutia Panna, en su condición de Director de Personal del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, notificándole que “(…) su jubilación fue aprobada con fecha de vigencia 31-12-94, por un monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BS. 61.423,20), equivalente al 80% de su sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De igual forma, esta Corte verifica que a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del expediente judicial, cursa original del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” N° 00344, de fecha 28 de agosto de 1997, emanado del “MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA”, indicándose en el mismo que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, ingresó el 14 de agosto de 1993 en dicho Ministerio, con el cargo de “ASISTENTE AL DIRECTOR” y egresó el 4 de abril de 1997, todo lo cual revela un tiempo de servicio de “3 años, 7 meses y 21 días”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Corre inserto al folio ciento diez (110) del citado expediente, fotocopia planilla emanada del entonces “MINISTERIO DE LA SECRETARÍA”, contentiva del “CALCULO (sic) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR AL CIUDADANO (…) PEREZ (sic) SEQUERA LUIS BELTRAN (sic) (…). ANTIGÜEDAD A LIQUIDAR 03 años 07 MESES 21 DÍAS. ULTIMA (sic) REMUNERACION (sic) MENSUAL PERCIBIDA: SUELDO BASICO (sic) 338.500,00. (338.500,00 X 04 AÑOS = 1.354.000.00) (…)”. (Mayúsculas del texto).
De la misma forma, cursa al folio ciento dieciocho (118) del indicado expediente, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, de fecha 14 de marzo de 1991, emanada del entonces nombrado Ministerio de la Defensa, a nombre del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, expresándose en la misma, que el mencionado ciudadano ingresó el 1º de abril de 1957 al indicado Ministerio, en el cargo de “OFICIAL CLASE B”, con un horario de 7:30 a ll:30 de la mañana y de 12:30 a 3:30 de la tarde y egresó el 28 de octubre de 1974 como “SECRETARIO ADMINISTRATIVO I”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Riela al folio ciento diecinueve (119) del aludido expediente, constancia de los diversos cargos desempeñados por el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, como empleado civil en el entonces denominado Ministerio de la Defensa, desde el 1° de abril de 1957 hasta el 15 de septiembre de 1959, en el cargo de “OFICIAL ‘B’”, desde el 1° de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966, como “JEFE DE SERVICIO”, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1970, como “JEFE DE OFICINA II”, desde el 1º de enero de 1971 hasta el 28 de octubre de 1974, como “SECRETARIO ADMINISTRATIVO I”, expedida por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República, en fecha 6 de marzo de 1991, en la cual se desprende que la parte actora prestó un tiempo de servicio de “17 años y 9 meses ”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) del expediente en referencia, “CONSTANCIA” de fecha 23 de febrero de 1995, emanada del “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS”, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, pasó “A LA SITUACIÓN DE RETIRO EL 13/08/91, ACUMULANDO UN TIEMPO DE SERVICIO DE DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS (sic), Y SE LE CANCELO (sic) POR ESTE INSTITUTO POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, copia de otra constancia emanada de la Dirección de Personal del entonces llamado Ministerio de la Defensa, de fecha 14 de octubre de 1994, a través de la cual se indican los grados de asimilación militar obtenidos por el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, en el citado Ministerio de la Defensa, desde el 29 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978, “Capitán”, desde el 1º de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1984, “Mayor” y desde el 1º de julio de 1984 hasta el 13 de agosto de 1991, “Teniente Coronel”.
Mediante “CONSTANCIA” emanada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército del Ministerio de la Defensa, de fecha 14 de octubre de 1994, se dejó constancia entre otros punto que el “SUELDO” mensual para el año 1991 del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, como Teniente Coronel fue por la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 50.562,36). (Folio 134 del expediente judicial).
De igual modo, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, en la cual se indica que nació el 11 de octubre de 1934.
De la misma forma, corre inserto en el folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, copia certificada del contrato de servicio, de fecha 15 de marzo de 1993, suscrito entre el Instituto de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales del Ministerio de la Defensa y el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, como Jefe de Relaciones Públicas, por el lapso de un (1) año, a partir del 15 de marzo de 1993.
Cabe destacar que del examen realizado al presente expediente, no se verificó documento alguno que demostrara el pago de las prestaciones sociales por parte del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, al referido ciudadano.
Del análisis de las precitadas documentales, quedó demostrado, en primer lugar, a) Que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, acumuló una antigüedad de treinta y cuatro (34) años, seis (6) meses y quince (15) días; en el entonces denominado Ministerio de la Defensa, toda vez que prestó servicio como empleado civil, durante diecisiete (17) años y nueve (9) meses, esto es, desde el 1º de abril de 1957 hasta el 28 de octubre de 1974, b) Que dicho ciudadano fue asimilado al grado de “Capitán del ejército” por el referido Ministerio, el 29 de octubre de 1974, c) Que cesó en sus funciones como Teniente Coronel asimilado, el 13 de agosto de 1991, por “Propia solicitud”, pasando en consecuencia a situación de retiro, según Resolución Nº E-2484, de igual fecha, dictada por el mencionado Ministerio de la Defensa y, d) Que además prestó servicio como Jefe de Relaciones Públicas, en el Instituto de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, como contratado, durante cuatro (4) meses, esto es, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 15 de julio de 1993.
En segundo lugar, que el ciudadano en referencia, también prestó servicio en el entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, como Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación, durante tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, es decir, desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 1º de abril de 1997, arrojando una antigüedad en la Administración Pública, de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y seis (6) días.
En este sentido, cabe reiterar que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, mediante comunicación de fecha 17 de enero de 1994, cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial, le solicitó al entonces llamado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia le fuese concedido el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual le fue concedido y notificado mediante Oficio N° DP-18102000-0225, de fecha 24 de abril de 1995, emanado de la Dirección de Personal del entonces denominado Ministerio de la Secretaría, -cursante en original al folio dieciocho (18) del mencionado expediente-, transcrito ut supra.
Ello así, es pertinente señalar que en nuestro sistema jurídico, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable al presente asunto ratione temporae y su Reglamento, establecen como requisitos para la jubilación ordinaria, 60 años de edad si es un hombre, siempre que el tiempo de servicio sea por lo menos de 25 años; o que el funcionario haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la aludida Ley, el cual se reproduce seguidamente:
“Artículo 3°: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibido que el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad en que dio contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representado, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1998, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del expediente judicial, manifestó que “La parte querellante consigno (sic) oficio Nº DP-18102000-0225, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, de fecha 24 de Abril (sic) de 1995, en donde pretenden hacerlo ver como una JUBILACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sobre el particular, advierte esta Corte que al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, corre inserto escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de enero de 1999, presentado por el apoderado judicial del entonces llamado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, a través del cual expuso lo siguiente “Impugno el oficio emanado por la Dirección de Personal del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República número DP-18102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995, en donde se le aprueba la jubilación al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera”.
Al efecto y previa revisión del fallo objeto de consulta, se observa que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó lo siguiente:
“(…) en cuanto a la impugnación realizada por el representante judicial de la República al momento de consignar escrito de promoción de pruebas, relacionada con el Oficio No. DP-18102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 acompañado al escrito libelar, al respecto se observa que en ésta no se señaló específicamente cuáles elementos del documento administrativo eran objeto de impugnación, por lo que, en virtud de la presunción de legalidad y certeza del mismo, al no haberse asumido la carga de formalizar tal impugnación, señalando cuáles elementos del documento administrativo refutaba, mal podía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa determinar si el proceso establecido para decidir tal incidencia debía ser sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ó debía ser decidido conforme al artículo 440 ejusdem (sic) relativo a la tacha de documentos públicos. En consecuencia se desestima la impugnación hecha por el representante judicial de la República al momento de promover pruebas y así se decide”.
En torno al tema, resulta pertinente señalar que la impugnación de las pruebas está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba, toda vez que, la impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. (Vid. Sentencia Nº 1.257, dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A.).
Dentro de este orden de ideas, se observa en el caso sub examine, que el instrumento transcrito ut supra se trata del documento administrativo -original-, producido junto con el libelo por la parte querellante, signado con el Nº DP-18102000-0225, de fecha 24 de abril de 1995, firmado y sellado por el ciudadano Gonzalo Urrutia Panna, en su condición de Director de Personal del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, notificándole que “(…) su jubilación fue aprobada con fecha de vigencia 31-12-94, por un monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BS. 61.423,20), equivalente al 80% de su sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses (…)”, cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial.
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), mediante la cual señaló en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
(…Omissis…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En este aspecto cabe citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del contenido de la precitada normativa, entre otros aspectos las oportunidades procesales para la impugnación de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En abundamiento de lo anterior, es menester reproducir el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Dentro de este orden de ideas, se observa en el caso sub examine, que el instrumento transcrito ut supra se trata del documento administrativo -original-, producido junto con el libelo por la parte querellante, signado con el Nº DP-18102000-0225, de fecha 24 de abril de 1995, firmado y sellado por el ciudadano Gonzalo Urrutia Panna, en su condición de Director de Personal del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, notificándole que “(…) su jubilación fue aprobada con fecha de vigencia 31-12-94, por un monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BS. 61.423,20), equivalente al 80% de su sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses (…)”, cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial, el cual no fue impugnado por la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada en su contra, sino en la etapa probatoria, sin señalar además de manera detallada y precisa las razones que sustentaban dicha impugnación, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera la conformidad a derecho del mismo, tal como lo indicó el Tribunal de la causa, y por tanto debe otorgársele la eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Resaltado y mayúsculas del texto del Oficio).
Aunado a lo anterior, cabe advertir que la parte querellada tampoco ejerció su potestad de autotutela de la cual goza la Administración, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la revisión de oficio de sus actos en sede administrativa.
En relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs Ministerio del Trabajo), indicó que:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular (...)”.

Siendo ello así, puede indicarse que por cuanto en el caso de marras no se evidenció en autos documento alguno por parte del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que dejara sin efecto el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, es decir, que la Administración no ejerció su potestad de autotutela de revocar el acto contentivo de la jubilación a favor del ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, creándole así una expectativa legítima de que se hiciera efectiva la materialización de la jubilación que le fuera conferida el 31 de diciembre de 1994, por parte del mencionado Ministerio, estableciéndose así la legalidad y certeza de dicho otorgamiento. Así se decide.
Así las cosas, de las pruebas que cursan a los autos se observa, en primer lugar, que el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, cumplió los sesenta (60) años de edad, el día 11 de octubre de 1994. En segundo lugar, que la sumatoria de los años de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1994, -fecha ésta a partir de la cual le fue aprobada la jubilación- superaba el lapso establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable al presente asunto ratione temporae.
En este contexto, entonces, se infiere que no se comprobaron los presupuestos reales que evidencien la aplicación del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, precepto legal éste que sirvió de fundamento al acto administrativo de retiro impugnado.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa, con respecto a la declaratoria de nulidad del “(…) acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 21, de fecha 1º de abril de 1997, notificado mediante Oficio número DP-18102000-000155 emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República” y por vía de consecuencia, ordenó que se hiciera efectiva la materialización “(…) del beneficio de jubilación otorgado en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio Nº DP-101002000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con el pago de las pensiones de jubilación causadas (…) desde el día 1º de abril de 1997”, así como “(…) el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios (…)”, desde el 1º de abril de 1997, fecha en que fue retirado el querellante de la Administración Pública hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de las prestaciones sociales, toda vez que no se evidenció en autos, documento alguno que demostrara el pago de las mismas por parte del antes denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia al referido funcionario. Así se declara.
Por último, debe destacarse que en el fallo objeto de consulta, el Tribunal de la causa “(…) en virtud de la supresión sobrevenida del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia (…) en fecha 4 de noviembre de 2002 (…)”, le ordenó al “Ministerio de Finanzas” que efectuara “(…) el pago (…) de prestaciones sociales (…) al querellante conjuntamente con los intereses moratorios (…)” y al “Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) tramitar la reactivación de la jubilación del querellante así como el pago de las pensiones (…)”.
Sobre tales particulares, cabe advertir que al folio 228 del expediente judicial, riela original del Oficio Nº 005399, de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces llamado Ministerio de Finanzas, dirigido al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como acuse de recibo del Oficio Nº 1252-04 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado de ese Juzgado, informándole que a los fines del cumplimiento de lo ordenado por el referido Tribunal, remitió la copia a la Dirección de Recursos Humanos de la Presidencia de la República, requiriéndole a dicha “Dirección elabore los cálculos correspondientes y trámite de movimiento ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, así como la solicitud de los recursos presupuestarios (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio 229 de los autos, Oficio Nº 005024, de fecha 29 de octubre de 2004, rubricado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio de Finanzas, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Presidencia de la República, informándole que dicho “Ministerio, para proceder con la cancelación mediante el Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales, requiere que esa Dirección elabore los cálculos correspondientes y trámite de movimiento ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, así como la solicitud de los recursos presupuestarios (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, Confirma la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, no obstante, conforme a la comunicación de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ SEQUERA, identificados al inicio del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces denominado Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/54
Exp. Nº AP42-N-2004-002149

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.