JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001071
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0800-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VIGDALIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.548.029, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 10 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014 (…)”.
El 17 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de ciento dieciséis doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.116.242,54), intereses de moratorios, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria y la condenatoria a costas.
Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:
La representación judicial del organismo querellado planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando el punto de partida propuesto por la parte querellante, este es la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir, reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.
A los fines de verificar si la ciudadana Vigdalia García, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales que haría procedente el amparo invocado, se hace necesario analizar la sentencia citada por la querellante que es a tenor de lo siguiente:
En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),
(…)
dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) [Subrayado y negrilla nuestro]
Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte.
De otro lado interpreta enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia favorece solo y exclusivamente a los ciudadanos que ‘accionaron’ la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón por lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte querellante.
Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Vigdalia García, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud proactiva e interesada acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico. Visto que lo anterior debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, cuyo objeto es establecer un límite temporal para proponer la acción, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…’
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.
Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Ivia Elena Olivero Rosas), estableció lo siguiente:
‘…el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de ‘…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…’, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.
Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.
Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 12 de marzo de 2012.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
(…)
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia de la planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Livia Elena Olivero Rosas, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 8 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide…’
De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, que mantuvo vigente por el principio de confianza legitima.
En caso concreto, debe destacar este Tribunal que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la ‘fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004’ (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -15 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luís Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Elizabeth Arriojas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.044.799, V-968.392, V-5.594.783 y V-3.954.404 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 78.772 y 29.135 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vigdalia García (...), contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, (folio 172 del presente expediente), aduciendo que “(...) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014 (...)”.
Ahora bien, siendo que, desde el 21 de octubre 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de noviembre 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIGDALIA GARCÍA, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3.- En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2014-001071

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.