JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-001103
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1247-C de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AMANDA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 4.021.439, asistida por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 14 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2014 (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Cultura del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, señalando que laboró desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de Un Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 1.725,31).
Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 16 de agosto de 2000, tal y como se verifica mediante Constancia de Trabajo de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, inserta en original en el folio 01 de la pieza Nº 1, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 16 de agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo (sic) salario normal era de (Bs. 1.167,50), mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 1.725,31), mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 58 de la pieza principal finiquito de prestaciones consignado por la parte querellada, correspondiente al periodo 16/08/2000 al 26/11/08, la cual establece como salario integral el monto de (Bs. 55,89) diarios, que multiplicado por 30 días da un total de (Bs. 1.676,70) mensuales, es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.676,70), ello así, visto que la parte querellante no desvirtuó las documentales antes referidas, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 1.676,70, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Prestación por antigüedad:
Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Trece Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.024,79); de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses, y diez (10) días.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y en audiencia preliminar, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y bono vacacional fraccionado:
Solicita la parte querellante que el patrono indemnice en forma fraccionada este derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción de las vacaciones se encuentra comprendida entre el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, de manera que le corresponde una fracción de tres (3) meses que equivalen a la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 145,95).
Igualmente corresponde un bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción del bono vacacional se encuentra comprendida entre el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, claro esta (sic), tomando en cuenta la antigüedad de tres (3) meses. De manera que corresponde la suma de Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (77,84).
Asimismo solicita en virtud de la Resolución Nº DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional adicional de treinta (30) días de salario normal, cada año. De modo que, fraccionado los tres (3) meses de prestación de servicio transcurridos desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, me corresponde la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (BS. 291,19).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencian dichos pagos y la representación del referido municipio no desvirtuó lo alegado por la parte recurrente, ello así, este Tribunal al no constatar de actas los pagos de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado. Así se decide
Intereses sobre prestaciones sociales:
La parte querellante solicita el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 3.704,01), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Bonificación de fin de año:
Solicita de conformidad con lo establecido en la Resolución del año 2007, el pago este concepto en la cual se acordó pagar a cada trabajador el equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral, le corresponde, por concepto de aguinaldo de Fin de año.
Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año 2008, tal como lo estipula la Resolución del año 2007 decretado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, este Tribunal acuerda dicho pago, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:
La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y al pago de las costa procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal; en virtud de tal solicitud.
Este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
‘1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)’.
De conformidad con la sentencia anteriormente trascrita y es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina). Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por la parte recurrida, contra la decisión dictada el día 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el 18 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria al folio ciento veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, señalando que el día 30 de octubre de 2014, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 30 de octubre y 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2014, siendo que, desde el 30 de octubre de 2014 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 17 de noviembre de 2014, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se esteblece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AMANDA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 4.021.439, asistida por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2014-001103
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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