JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000076
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.962/2.014 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la Jueza del mencionado Juzgado, abogada MARGARITA GARCÍA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIRA LISBETH RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.097, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, contra el aludido Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 23 de octubre de 2014, por el prenombrado Sindico, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestó que la Jueza Margarita García Salazar se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como sustento de ello afirmó que:
“(...) Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo antes peticionado en los términos interpuestos, no puede pasar por alto la conducta censurable de dicho abogado y debe pronunciarse de manera categórica sobre la terminología utilizada por el referido abogado, cuando expresa que: ‘…. en fecha 25 de Febrero de 2014, SIN ESTAR NOTIFICADA NUESTRA REPRESENTANTE SE DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA. ES DECIR UN AÑO DESPUES DE LA EJECUCIONVOLUNTARIA (sic) EL TRIBUNAL A MOTUS PROPIO ORDENA LA EJECUCION (sic) FORZOSA, ES DECIR QUE ENTRE LA EJECUCION (sic) VOLUNTARIA Y LA EJECUCION (sic) FORZOSA TRANSCURRIO (sic) UN AÑO, ACTUACION (sic) ESTA (sic) QUE A TODAS LUCES CONSTITUYEN UN ADEFESIO JURIDICO (sic)…’ (…) En ese sentido que el mismo califica de ADEFESIO JURIDICO (sic)’ las fases del procedimiento de ejecución de la decisión pronunciada por esta juzgadora en la presente causa toda vez que el término ADEFESIO JURIDICO (sic) lo considero una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronunció el referido fallo y las consecuentes actuaciones con motivo de la ejecución del fallo; su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo, desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar de la moral del Juzgador de mérito, situación ésta que considero por demás contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contrario a los principios de ética profesional (artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado). En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en atención a lo previsto en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar el término de ‘ADEFESIO JURIDICO’ (sic) utilizado por el aludido abogado Edoardo Petricone Chiarelli, en su escrito de fecha 25-09-14 (folios 176 y 177) y a la vez apercibe a dicho abogado Edoardo Petricone Chiarelli , ‘infractor’ para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que esta Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Aragua para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta aquí reseñada. Téstese el término indicado……… (…).
El escrito, en cuestión no fue señalativo a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aun (sic) mas (sic) a todo evento se presentaron las disculpas por escrito, el cual no fue contestada por esta Juzgadora, es decir no se le dio respuesta.
En este sentido y siendo que dicha decisión fue publicada en la página web (…) lo que se interpreta con cierta incomodidad dicha publicación, es que solicito a Usted y con el debido respeto, se sirva Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el supuesto que no fuere del parecer lo aquí transcrito, a todo evento sirva la presente para RECUSARLA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en los siguientes términos:
“(…) esta Juzgadora (sic) a los fines de responder sobre el alegato de fondo de la solicitud de Inhibición y Recusación planteada, el cual consiste supuestamente en tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes y por motivos graves que afectan mi imparcialidad.
Entendida la inhibición domo un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por otro lado, la recusación, tal como la ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial de las partes con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente a competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, ‘la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa’ (vid., RENGEL-ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función administrar justicia de forma imparcial.
De igual manera es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
‘[...] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial [...]’.
Así las cosas tenemos, la primera causal denunciada en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(...Omissis...)
3. Por tener con alguna de las partes enemistad íntima o enemistad manifiesta’
Con relación a la causal invocada, se debe destacar que, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Ahora bien, es igualmente necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
‘Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial.
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - (sic) expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarreara la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]’
En el presente caso, mi persona manifiesta que no mantengo ni amistad con algunas de las partes y mucho menos enemistad con la parte recusante y que por tanto, no considero afectada mi capacidad subjetiva, razón por lo cual compete a la parte recusante y solicitante de inhibición traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.
En este sentido, lo denunciado por el mencionado abogado, se circunscribe a un auto dictado por quien suscribe en el marco de la causa N° DE01-G-2010-000184, Caso: Maria Gabriela Mosquera Yañez, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, calificando dicho mandatario la ejecución forzosa acordada como un ‘Adefesio Jurídico’, término éste que consideré una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como la Jueza que pronunció el referido fallo, siendo tal conducta, la menos adecuada para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación y se le apercibió a no incurrir nuevamente con la mencionada actuación. Y que la publicación en la página web asignada a este Tribunal el mencionado auto, el Recusante consideró como ‘incomodo’.
Estima quien suscribe, que contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga sin embargo, tal actuar no lo consideré ni lo considero suficiente para estimar afectada mi capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa.
En lo referente a la publicación del auto dictado en el marco de la causa N° DE01-G-2010-000184. Caso: Maria Gabriela Mosquera Yañez, en la página web de este Tribunal, se advierte que desde la implementación formal del Sistema de Gestión Juris 2000 (Enero 2014), esta Jurisdicente procedió a la publicación en la mencionada pagina web de todos los autos de sustanciación dictados diariamente en las causas seguidas en este Tribunal, ello en cumplimiento del principio pro actione, de
rango constitucional, el derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia de los justiciables. De tal manera que, mal puede interpretar el Recusante que dicha publicación haya sido concertad, contra su persona o mal puede causarle ‘incomodidad’, cuando tal actividad se efectúa no lo sólo en las causas seguidas contra el Municipio que representa sino en todas las causas seguidas en este Tribunal, y sobre todo del principio pro actione, de rango constitucional, el derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia de los justiciables.
En relación a esta causal de Inhibición y de Recusación, el Profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho procesal Civil Tomo II, precisó lo siguiente:
‘[...] las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones
[...Omissis...]
1º) Es necesario que, los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia 2º) La causal expuesta por el recusante en forma (…) vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante’ ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a distar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja [...]
En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en casa (sic) caso de los hechos comprobados por el recusante [...]’. (Vid. Obra citada, págs. 221 y 222. Sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento al citado fallo, se observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de solicitud de Inhibición y de Recusación, aluden a alegaciones genéricas y no particulares, que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno compromete mi imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos.
Así, pues en el presente caso, no puede considerarse que pueda prosperar la presente solicitud de inhibición y de recusación fundamentada en dicho alegato, cuando es claro que mi actuación estuvo apegada a la norma y a la actividad jurisdiccional que ejerzo; aunado a ello sería controversial considerar que cualquier actuación de mi parte que afecte a alguna de las partes, o dada las órdenes que al respecto pueda tomarse, deba ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre mi persona y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con mi actuación, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora (sic) considera que no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre mi persona y el abogado de la parte recurrida Edoardo Petricone Chiarilli, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y así solicito sea declarado.
De otro lado, tenemos la segunda denunciada causal prevista en el numeral 6 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece
‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes.
(…Omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’.
Conforme a lo establecido en el numeral del artículo transcrito se colige, al señalar que será causal para recusar al funcionario judicial y a los auxiliares de justicia además de las señaladas en los numerales anteriores, ‘cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.’.
Visto así, si bien es cierto al señalar el numeral ‘cualquiera otra causa”, sin hacer mención expresa de hechos o circunstancias especificas, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado el cual al ser analizado debe ser interpretado dentro del fundamento de la garantía constitucional de imparcialidad judicial, el cual constituye además el sustrato principal de todas las causas de recusación, cuyo fundamento es preservarla- impidiendo al juez asumir procesalmente funciones de parte o realizar actos o mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.
Es justamente la imparcialidad la que conlleva a asegurar el desinterés subjetivo de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este desinterés subjetivo pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por tanto la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que no se desprende de autos, cual es esa otra causa que afecta mi imparcialidad, y mucho menos prueba alguna o los fundamentos bajo los cuales sustenta las invocaciones de la recusante.
Dentro de este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, Caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:
‘Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia:
i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia ‘y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide’. (…)
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que represento en mi condición de Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancias fácticas que afecte gravemente el principio de imparcialidad que impera como operadora de justicia.
En virtud de lo expuesto, quien decide, estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, aun (sic) cuando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien deja una puerta abierta para abarcar todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no es menos cierto que esta decisora está en la obligación de evitar el abuso de esta institución, destinada a garantizar la imparcialidad del Juez.
Aunado a ello es oportuno señalar a que el Juez, como garante de la protección de los derechos constitucionales, debe resguardar el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar el recusante de una supuesta amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes y en supuestos motivos graves que afectan mi imparcialidad, motivada en mí actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir con los deberes que como Juez estoy obligada por la Ley Procesal la cual establece la obligación de Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo el cumplimiento de los lapsos procesales; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia, pues nuestra profesión, vinculada de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración para lograr el triunfo de la justicia, y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha solicitud de inhibición o de recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no me encuentro incursa en las causales de inhibición o de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la solicitud de Inhibición y de Recusación hacia mi conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición; y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige con meridana claridad que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-De la Recusación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la recusación presentada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a lo que se observa que para fundamentar su solicitud de inhibición y recusación que, a su decir compromete la capacidad subjetiva de la Jueza, fue su pronunciamiento realizado en la causa signada bajo el Nº DE01-G 2010-000184 nomenclatura de ese Juzgado, caso María Gabriela Mosquera Yáñez, en virtud de la orden de Ejecución Forzosa así como también la publicación de la misma en la página web y la falta de pronunciamiento de las disculpas expresadas por escrito, creándole al recusante “cierta incomodidad”.
Ante tales alegatos la Jueza recusada a fines de informar de la situación acaecida expresó:
“(…) lo denunciado por el mencionado abogado, se circunscribe a un auto dictado por quien suscribe en el marco de la causa N° DE01-G-2010-000184, Caso: Maria (sic) Gabriela Mosquera Yañez (sic), el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, calificando dicho mandatario la ejecución forzosa acordada como un ‘Adefesio Jurídico’, término éste que consideré una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como la Jueza que pronunció el referido fallo, siendo tal conducta, la menos adecuada para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación y se le apercibió a no incurrir nuevamente con la mencionada actuación. Y que la publicación en la página web asignada a este Tribunal el mencionado auto, el Recusante consideró como ‘incomodo’.
Estima quien suscribe, que contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga sin embargo, tal actuar no lo consideré ni lo considero suficiente para estimar afectada mi capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa.
(…omissis…)
(…) la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con mi actuación, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora (sic) considera que no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre mi persona y el abogado de la parte recurrida Edoardo Petricone Chiarilli, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y así solicito sea declarado.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no me encuentro, incursa en las causales de inhibición o de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo anterior, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, o con el objeto del proceso.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978, de fecha 16 de diciembre de 2011).
De igual manera, esta Corte debe advertir que las causales de recusación han sido expresamente establecidas por el Legislador, por lo que no cualquier denuncia o aseveración da base a que se constituya el supuesto de hecho de la misma, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, ello así la inhabilidad de un funcionario judicial para intervenir en el pleito, debe estar dentro de las causales taxativas de la Ley, puesto que de lo contrario ninguna otra “razón” dará lugar a que se separe del conocimiento de la causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera tal, que si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, es deber de quien recusa especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preveen lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
(…omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, es importante enfatizar que las causales opuestas deben estar acompañadas de un medio probatorio el cual a través de su apreciación permita evidenciar en forma contundente, la existencia de la procedencia de la recusación, no pudiendo estimarse las solas afirmaciones hechas por el recusante, puesto que ellas no constituyen prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, ya que para ello resulta necesaria la manifestación de voluntad de la Jueza recusada en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión, lo cual no se verificó en el caso bajo análisis, ya que al respecto, la jueza recusada en su escrito manifiesto lo siguiente:
“(…) Estima quien suscribe, que contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga sin embargo, tal actuar no lo consideré ni lo considero suficiente para estimar afectada mi capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa (…).
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no me encuentro, incursa en las causales de inhibición o de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, y analizadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no reconoce la jueza recusada que exista causa alguna que pueda hacer procedente la recusación interpuesta, aunado al hecho de que no consta en marras pruebas que demuestren lo contrario, siendo que tal como quedó expresado en líneas anteriores, el recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados; por lo que es menester para esta Alzada concluir que no se encuentra presente en la incidencia sometida a consideración los requisitos pautados en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pueda dar viabilidad a la recusación interpuesta. Así se decide.
En virtud de ello, es imperioso indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Jueza Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la ciudadana MARGARITA GARCÍA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con las causales previstas en los ordinales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIRA LISBETH RODRÍGUEZ PÉREZ, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, contra el aludido Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/59
Exp. Nº AP42-X-2014-000076

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.