JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000179
El 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/1057 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFANG ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.059, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 15 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 del mismo mes y año, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2014, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2014, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de Diciembre de 2014 se ha recibió del abogado Leon Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Wolfang Antonio González Véliz, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CMDC.DS-Nº 1541 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Auditor Jefe, con el Código Nº 0315, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en el referido acto se le informó que “(...) según Orden del día de la Sesión Ordinaria N° 26, del día 13 de Diciembre de 2012; se Aprobó (sic) su DESTITUCION del cargo que venía desempeñando como AUDITOR JEFE, con el código N° 0315, adscrito a la AUDITORIA INTERNA (...) por estar incurso en la causal de destitución contenido (sic) en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que el acto impugnado fue “(...) Notificado el 31 de Enero de 2013, bajo Oficio CDMC.DS-N°1541 de fecha 14 de Diciembre de 2012, signada por los ciudadanos (...) Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas y la (...) Secretaria del Cabildo Metropolitano de Caracas”. (Resaltado del texto).
Reseñó, que “En fecha 25 de Julio de 2012 me dirigí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) con la finalidad de plantear mi inquietud y asesorarme sobre el problema que existe en mi sitio de trabajo con mi jefe inmediato (...) Directora (Interina) de Auditoría interna del Cabildo Metropolitano de Caracas por (...) Fumar cigarrillos dentro de la oficina, comunicándole su falta verbalmente, en varias ocasiones, a lo cual hizo caso omiso, obviando el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Gaceta oficial (sic) Nº 39.627, Resolución 30 del 02 de marzo de 2011 (Prohibición de Fumar)”. (Resaltado del texto).
Denunció que tal evento “Afectó mi salud en el trabajo, ocasionándome una infección respiratoria baja, diagnosticada por el IVSS, quien me emitió un Certificado de Incapacidad desde el 26-06-2012 hasta 02-07-2012 (...) Esto trajo como consecuencia un hostigamiento laboral hacia mí (sic) persona, a tal punto que me solicitó la renuncia al cargo (...) También me amenazó con abrirme un Procedimiento Disciplinario de Destitución, si no cumplía su petición. (...) Por otra parte se me oculta la carpeta de ‘Control Diario Asistencia’”.
Argumentó, que “En fecha 06 de Agosto de 2012 me dirigí al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) con la finalidad de plantear mi inquietud sobre la problemática laboral, descritos (sic) anteriormente (...) con mi jefe inmediato (...) Directora (Interina) de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas (...) Nuevamente en fechas 22 de Agosto y 18 de Septiembre de 2012 me dirigí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) con la finalidad de conocer el estatus sobre la problemática Laboral, debido a que mi jefe inmediato (...) Directora (Interina) de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas, continúa con el hostigamiento laboral, aunado a que se niega a recibir mis certificaciones médicas y gira instrucciones al personal de Auditoría Interna y RRHH a que tampoco las reciban. Además me retiene el Carnet de Identificación Laboral. No me ha dotado de implementos de trabajo: ni escritorio, ni silla, ni computadora. También se me oculta la hoja de ‘Control Diario de Asistencia’”. (Resaltado del texto).
Relató, que “En fecha 21 de Septiembre de 2012 me dirigí al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Procuraduría de Capital Norte (MPPTSS), remitido con comunicado de INPSASEL, con la finalidad de solventar la problemática laboral, ya descritos (sic) en los puntos anteriores, con mi jefe inmediato. (...) En fecha 26 de Septiembre de 2012 me dirijo a la Defensoría del Pueblo a realizar la denuncia respectiva. (...) En vista de que cada vez eran más intensos los ataques que tenía mi superior inmediato contra mi persona, y la negativa de recibir mis certificaciones médicas, el 11 de Octubre de 2012, envío un escrito a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas (...) dejándole saber todas las anomalías que se estaban cometiendo, además de adjuntarte las respectivas certificaciones médicas. (...) En fecha 31 de Octubre de 2012, se realiza la denuncia ante el Ministerio Público. (...) Sorpresivamente el 07 de Noviembre de 2012 el (...) Jefe de División (E) de la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas envía a mi hogar un escrito notificándome sobre un Procedimiento Disciplinario de Destitución en mí (sic) contra (...)”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) en fecha 02 de Octubre de 2012, encontrándome de Reposo, se inicia la averiguación disciplinaría en mi contra (de la cual tuve conocimiento el 07 de Noviembre de 2012, encontrándome todavía de Reposo por estar recién operado), por ante la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas, a cargo del ciudadano (...) Jefe de División (E) de la Unidad de Recursos Humanos, previa solicitud de la Directora (Interina) de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas (...) por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución numeral 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Resaltado del texto).
Adujo, que “En fecha 13 de Noviembre de 2012, realizo mi acto de Escrito de Descargos (...) consignando copia de las certificaciones médicas, denuncias ante INPSASEL, MPPTSS (sic) (Procuraduría de Capital Norte) y la Defensoría del Pueblo, (donde consta que se negaron a recibirme mis certificaciones médicas) (...) soy una persona mayor, que ingresé a la Administración Pública en Octubre de 1978, e ingresé al Cabildo Metropolitano de Caracas el 01 de Enero de 2012 (cargo administrativo), lo que demuestra que he sido una persona trabajadora y nunca he sido objeto de ninguna averiguación administrativa, ni de amonestaciones”. (Resaltado del texto).
Advirtió, que “El 31 de Enero de 2013, bajo Oficio CDMC.DS-N° 1541 de fecha 14 de Diciembre de 2012, signada por los ciudadanos (...) Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas y la (...) Secretaria del Cabildo Metropolitano de Caracas, luego de un procedimiento viciado, y donde no tomaron en cuenta la pruebas presentadas por mí, me notifican de mi ilegal Destitución”. (Resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) mis inasistencias se encuentran justificadas legalmente ya que existen Justificativos y los Certificados de Incapacidad (...) previamente a la realización del Procedimiento Disciplinario y a La posterior emisión del Acto Administrativo de Destitución, el Cabildo Metropolitano de Caracas debió analizar mi Expediente, a fin de constatar los citados Justificativos y Certificados de Incapacidad; del contenido del Acto Administrativo de Destitución se deduce que tal verificación no fue realizada por el Cabildo Metropolitano de Caracas”.
Sostuvo, que “(...) los días que supuestamente (…) se me destituye por no haber asistido los días 13, 14, 17 y 18 de Septiembre de 2012, poseía mis respectivas Certificaciones Médicas e igualmente me encontraba de Reposo Médico, tal como consta inserto en el Procedimiento disciplinario con las constancias, justificativos médicos, informes médicos respectivos y de Certificados de Incapacidad plenamente convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales”. (Resaltado del texto).
Arguyó, que “Los días 13 y 14 de Septiembre de 2012, tenía mi Justificativo Médico, emitido por la Clínica Atias, y lo consigné en el Procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me lo recibían por ningún medio (...)”. (Resaltado del texto).
Especificó, que “El día 17 de Septiembre de 2012, tenía mis Justificativos Médicos, emitido por el IVSS y por C.M.D.A.T ‘María Genoveva Guerrero R.’ y los consigné en el Procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me los recibían por ningún medio (...) Los días 18 de Septiembre hasta el 25 de Octubre de 2012, tenía mis Certificados de Incapacidad, emitidos por el IVSS (...) Desde el 18-09-2012 hasta el 08-10-2012 (...) Desde el 09-10-2012 hasta el 25-10-2012 (...) me entraba (sic) de reposo, con certificado médico emitido por el IVSS, cuando me aperturaron el Procedimiento Disciplinario (02-10-2012) y los consigné en el procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me los recibían por ningún medio”. (Resaltado del texto).
Delató, que “(...) he sido vulnerado muchas veces en mis derechos como persona y enferma, tanto que se ha llegado incluso a no recibirme ninguna certificación médica, tal como lo he señalado, por lo cual tuve que solicitar ayuda de: INPSASEL (...) MPPS (sic) (...) MPPTSS (sic) (Procuraduría de Capital Norte) (...) Defensoría del Pueblo (...) Ministerio Público (...) Asamblea Nacional entre otros organismos encargados para interceder en mi derecho como trabajador”. (Resaltado del texto).
Denunció, que la no aceptación por parte de la Administración, de los certificados médicos que avalaban su estado de salud, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseguró, que “En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugno, se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones (sic) dictar el Acto (...) Con el único objeto y de manera intencional, de egresarme de la Administración, sin considerar que: El Instituto Venezolano de (sic) Seguros Sociales, me otorga Certificado de Incapacidad, y me encontraba de Reposo Médico, e igualmente tenía mis Justificativos Médicos para las fechas del 13, 14, 17 y 18 de Septiembre de 2012, por lo que la Administración tuvo otra intención, un objetivo torcido distinto al que se prevé en las normas, pues lo que hizo fue destituirme de mi cargo”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(...) la Administración incurre en Abuso de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que, me destituye de mi cargo por haber incurrido en inasistencias al trabajo los días 13, 14, 17 y 18 de Septiembre de 2012, lo cual fue por causales justificada (sic) y plenamente demostrada (sic), con la única intención de destituirme (...)”. (Resaltado del texto).
Precisó, que “(...) cuando por circunstancias excepcionales no sea posible solicitar el permiso, se dará aviso de tal situación al Superior inmediato a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará las pruebas correspondiente (sic), disposición que está establecida en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en mi caso hubo circunstancias excepcionales, pues me encontraba enfermo, y mi Superior inmediato tenía conocimiento de tal situación, los Reposos Médico (sic), los cuales, fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Organismo no los quiso recibir, en el momento de su consignación. Pero en todo caso mi obligación era consignarlos en el momento del reintegro”.
Solicitó, que se “(...) declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de poder (...) se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Auditor Jefe, o a un cargo de igual o similar jerarquía (...) me paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Destitución, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como todos los bonos que me pudieron corresponder (...) me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “(...) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (...) el Sentenciador debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en nuestro escrito libelar”.
Señaló, que “El a quo en su análisis, solo (sic) hace referencia del Procedimiento en si (sic), pero no hace un verdadero estudio de las actas que integran ese Procedimiento administrativo de destitución, ya que el Sentenciador de Primera Instancia debió escrudiñar más en su análisis, pues de los Descargos que presento (sic) mi defendido, se evidencia claramente que el mismo estaba enfermo, y que se encontraba de reposo médico, por lo que debió considerar la presunción de inocencia de mi representado, mas (sic) aun (sic), cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la seguridad social así como garantizarle a toda persona el derecho a la salud, situación esta que el Sentenciador debió considerar (...)”.
Enfatizó, que con la sentencia impugnada se vulneró el principio de presunción de inocencia, “(...) más aun (sic) cuando el articulo (sic) 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala que cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su insistencia, en el presente caso nuestro representado si (sic) lo participó, y el Organismo no le quería recibir los permisos correspondientes, pero en todo caso, cuando se procedió a la averiguación disciplinaria correspondiente, nuestro representado como se menciono (sic) anteriormente, en su descargo manifestó de (sic) que estaba enfermo, es decir ya el Ente en esta Instancia, tuvo conocimiento de la enfermedad de mi representado, y era cuando se incorporara después de la enfermedad (…) cuando estaba en la obligación de consignar los responsos (sic) médicos, como efecto lo quiso hacer y no le fueron aceptado (sic), alegando que los mismo (sic) eran extemporáneos”.
Apuntó, que “(...) el Sentenciador de Primera Instancia, debió tener presente, que la sanción de destitución, contemplada en el Articulo (sic) 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se refiere al abandono injustificado al trabajo, es decir cuando el funcionario no pueda justificar los días de inasistencia a su trabajo, y nunca puede ser la sanción de destitución porque el funcionario no consigno (sic) los reposos médicos o lo justificativos en un lapso de tiempo, en este caso de tres días, ya que dicha causal no esta (sic) contemplada como sanción de destitución en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, y como se señaló anteriormente mi representado si (sic) había notificado su enfermedad y en todo caso, el Organismo tuvo conocimiento del tal situación, en el momento de que mi representado presento (sic) su descargo”.
Delató, que “Este análisis que hace el Sentenciador (...) no se ajusta a un verdadero principio de justicia y de equidad, además denota que no hizo un verdadero análisis de las actas del expediente, pues, reconoce que dentro de las misma existe un Acta de INPSASEL de fecha 18 de Septiembre de 2012, en donde se deja constancia, de la negativa del Organismo de recibir los reposos médicos de mi representado, como (sic) es posible, que el a quo exprese que los mismos no fueron consignados en tiempo oportuno, es decir reconoce de (sic) que el Ente si (sic) tenia (sic) conocimiento de la enfermedad de mi representado, cuestión que debió ponderar el Sentenciador (...) pues lo importante era de (sic) que el Organismo tuviese conocimiento de la enfermedad de mi representado, como en efecto la tuvo cuando se presento (sic) el Acta de INPSASEL, y el propio a quo así lo reconoce y en consecuencia, solo (sic) sería cuando mi representado se reincorporara a su sitio de trabajo presentar dichos reposos médicos, tal como lo establece el ya mencionado artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (sic) (...)”.
Refirió, que “(...) en el expediente, esta (sic) demostrado que mi representado, si (sic) había notificado al Organismo de su estado de su enfermedad, y de que lo iban (...) operar y que posteriormente se procedió a su intervención quirúrgica, por lo que era la obligación del Juez (...) analizar tal situación, y lo mas (sic) grave es que (sic) propio Sentenciador, si (sic) reconoce de (sic) que existían dichos reposos médicos, y que el Organismo estaba enterado de la enfermedad de mi representado cuando hace mención del Acta de INPSASEL”.
Precisó, que “La sentencia (...) de Primera Instancia, no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se ajusto (sic) a lo probado y demostrado en el expediente: además lo mas (sic) graves (sic), no cumplió con su deber de arbitro (sic) del proceso el de haber analizado todas y cada una de las actas del expediente. Tal circunstancia violo (sic) con el debido proceso, pues las pruebas aportadas aclaraban en forma clara (sic) lo relacionado con la ilegal destitución de mi representado, ya que en dichas actas se dejaba asentado que si (sic) existían los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que además si (sic) había hecho del conocimiento de su enfermedad”.
Expreso, para concluir, que “(...) la Sentencia recurrida, no se ajusta a derecho, por lo que ratifico los alegatos, tanto de hecho como de derecho, formulados en la Demanda; solicito que el Recurso de APELACION (sic), que por este medio formalizo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso, por el Tribunal Superior (...)”. (Mayúsculas del texto).
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de marzo de 2014, la representación judicial del Órgano administrativo querellado contestó la fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes observaciones:
Puntualizó, que “(...) la Alcaldía Metropolitana considera ajustada a derecho, la decisión tomada por el Juzgado Superior 8vo de lo Contencioso Administrativo de la región capital (...) ya que considero que valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que conllevó inexorablemente a considerar que no procedía la reclamación del Ciudadano Wolfgang González, y por lo tanto declaró SIN LUGAR la querella incoada (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que el recurrente “(...) se limitó a denunciar que la misma es contraria a derecho, que no analizó el fondo del contenido de las actas procesales, que incurrió en infracción de la norma contenida en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en fin toda una serie de presuntos vicios en el iter procedimental, sin ahondar en las circunstancias de hecho en que basa su defensa; según se puede inferir en la formalización realizada, el juez es un desconocedor del derecho, ya que según su decir, cometió toda una serie de infracciones en su sentencia, situación a la cual, me opongo ya que repito, considero que valoró todas las alegaciones y probanzas aportadas por las partes en el proceso, por lo tanto rechazo tales argumentos”.
Insistió, en que la representación judicial del recurrente sólo indicó, que “(...) la administración (sic) violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, cuando se puede apreciar en las actas procesales, todas las actuaciones realizadas por el referido actor tales como descargos, promoción de pruebas, escritos, en fin una participación activa durante el procedimiento administrativo lo cual desdice mucho en relación a la inobservancia de estas garantías por parte del Tribunal A-quo. El representante Judicial del Actor se empeña en señalar que el Sr González, solo faltó a su trabajo los días 13, 14, 17 y 18 del mes de septiembre del año 2012, cuando la realidad es que (...) faltó a su puesto de trabajo muchos más días y NO LOS PUDO JUSTIFICAR, ya que de los controles de asistencia y de las actas levantadas por la Dirección de Auditoria (sic) Interna, se observaron y se demostró posteriormente con testimoniales, que faltó (…) los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Septiembre de 2012 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 15 de Octubre de 2012, por lo tanto no es cierto que solamente haya dejado de asistir cuatro(4) días, sino que faltó muchos días mas y sin justificación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) no se duda que el Ciudadano Wolfgang González haya presentado quebrantos en su salud, eso no se ha discutido lo que si hemos insistido es, en que hay normas de orden público que deben ser observadas y no pueden ser relajadas por los particulares, como lo son las normas consagradas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual y para estos aspectos puede ser aplicado supletoriamente, los cuales establecen: El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, establece entre sus artículos del 49 al 70 ambos inclusive, todos los requisitos relativos a la solicitud de Permisos o Licencias por parte de los funcionarios públicos lo cual implica tanto el derecho que tienen a solicitarlo como los requisitos para obtenerlo (...)”.
Agregó, que “(...) hay permisos o licencias que se solicitan previamente al tener conocimiento cierto de que se va producir una falta, bien sea por la realización de un curso o taller por ejemplo o por causas de permisos pre y post natales tanto para la trabajadora como para el trabajador, pero hay otros permisos los cuales muchas veces son de improviso, tales como los reposos médicos que son otorgados a los funcionarios que se enferman o acuden a una consulta médica; esas circunstancias las encontramos perfectamente señaladas en los artículos 49 al 61 del referido Reglamento General y concretamente el articulo 55 ejusdem establece la BREVEDAD en la información que debe suministrar el trabajador a su superior inmediato, así como también justificar con pruebas sus inasistencias al reintegrarse; tenemos que dejar por sentado que estos permisos o REPOSOS MÉDICOS deben ser consignados en lapsos de tiempo legalmente establecidos y no cuando el trabajador tenga a bien hacerlo, ya que de ser así se estaría relajando la norma y se crearía anarquía en la administración (sic) publica (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(...) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.426 del 28-04-2006 en su articulo (sic) 37 establece la norma general para el despido de un trabajador motivado a inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, consagradas en el articulo (sic) 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo (sic) 79 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y la excepción a la norma está en el parágrafo único donde está establecido que para enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador ‘DEBERA (sic) NOTIFICAR A SU PATRONO, DENTRO DE LOS DOS(2) (sic) DIAS (sic) HABILES (sic) SIGUIENTES, LA CAUSA QUE JUSTIFICARE SU INASISTENCIA AL TRABAJO’”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, el “(...) reconocimiento que hace el Ciudadano Wolfgang González, de que tenía que presentar los referidos reposos, en lapsos de tiempo perentorios y de obligatorio cumplimiento; ello así, tenemos que el referido actor señala: ‘SE LE HIZO IMPOSIBLE PRESENTAR LOS REPOSOS, RECIPES (sic) Y CONSTANCIAS MEDICAS (sic) QUE AVALACEN (sic) DICHA CIRCUNSTANCIA (...) ENCONTRANDOME (sic) TODAVIA (sic) DE REPOSO POR ESTAR RECIEN (sic) OPERADO’ (...) no dice de qué fue operado y tampoco hay constancia en autos de tal operación. Por lo que se infiere que el Sr González, sabía que tenia (sic) que presentar sus reposos y constancias médicas en lapsos de tiempo perentorios y no cuando el (sic) tuviera a bien hacerlo, y ese argumento de que no le recibían los reposos y que habían dado ordenes (sic) de no recibirlos, se considera un exabrupto judicial, ya que de ser cierto la administración (sic) estaría incurriendo en abuso de poder, y esa situación tampoco pudo ser demostrada en el iter procedimental”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia impugnada que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto administrativo contenido “(…) en el oficio signado CDMC.DS-Nº 1541 de fecha 14 de Diciembre de 2012, que según Orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 26, del día 13 de Diciembre de 2012, se Aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR JEFE, con el código N° 0315, adscrito a la AUDITORIA INTERNA (...) por estar incurso en la causal de destitución contenido (sic) en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos ‘ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, se desprende de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignada por la parte querellante, que aún cuando no hace referencia a algún vicio en particular de la sentencia, de sus delaciones se infiere que delata los vicios de i) incongruencia negativa; y iii) suposición falsa.
A tales efectos, esta Alzada procede a conocer de los referidos vicios en los siguientes términos:
-Del vicio de incongruencia negativa:
La parte querellante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(...) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (...) el Sentenciador debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en nuestro escrito libelar”.
Con relación al vicio de incongruencia, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a lo anterior, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció mediante la sentencia impugnada, estableciendo lo siguiente:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, desviación y abuso de poder por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado (sic) en el expediente administrativo (…).
Del análisis del acto administrativo destitutorio, se observa que la relación de los hechos descriptos y sustentados tuvieron lugar conforme al cúmulo probatorio consignados y evacuados en el proceso y siendo que en cada una de las oportunidades procesales correspondiente (sic) la parte querellante tuvo conocimiento del procedimiento que se le instruía, salvaguardándosele en todo momento su derecho a la defensa, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades y considerando así que el recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa, valorando cada una de las probanzas aportadas junto a su escrito de descargos, visto que no fueron ratificadas en la etapa probatoria correspondiente en sede administrativa, garantizándosele el debido proceso, en aplicación de las reglas elementales para el procedimiento en cuestión.
Así, la revisión y examen precedente apuntan a mostrar que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que en el ámbito particular de las pruebas –testimoniales y documentales- valoró el mérito de las mismas de forma idónea, y logró el objeto para el cual fueron promovidas, asimismo, puede afirmarse que al hoy querellante se le garantizó un debido desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que ha de concluirse enfáticamente que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad del ciudadano WOLFGANG ANTONIO GONZÁLEZ VÉLIZ, desvirtuando con ello la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat. En consecuencia, es preciso concluir que se hace improcedente la denuncia planteada, y así se decide.
Con respecto a la desviación y abuso de poder alegado por el recurrente, señalando que se tergiversaron los hechos al señalar que lo destituían de su cargo por haber incurrido en inasistencias al trabajo los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre de 2012, lo cual, a su decir fue por causa justificada y plenamente demostrada.
Considera menester este Juzgador señalar que (…) Es evidente para este Juzgador que la Administración llevo (sic) a cabo todo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la causal de destitución imputada al querellante, atendiendo a la finalidad perseguida como es el sustentar un procedimiento disciplinario basado en causales tipificadas en la Ley, con el único propósito de establecer responsabilidades para aquellos funcionarios que acareen consecuencias provenientes de sus actuaciones, acotando este Juzgador sin evidenciarse en autos, hechos efectuados por la Administración que atiendan o que atendiesen a un fin distinto al pretendido desde el momento en que se formalizó el acto de apertura de procedimiento, muy por el contrario se observó y así quedo plenamente establecido todas y cada una de las actuaciones efectuadas por ambas partes a lo largo del procedimiento que concluyó en la destitución del querellante, basado en un debido proceso, por lo que debe declararse improcedente la presunta desviación o abuso de poder alegado, y así se declara.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado (…).
(…Omissis…)
Siendo así, no es menos cierto que el hoy querellante confesó el no haber podido consignar los justificativos médicos en su momento, (…) trayendo como consecuencia su imposible conformación y validez ante la Administración, y por ende la ineludible falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días, 13, 14, 17 y 18 del mes de septiembre de 2012, (…) razón por la cual no existiendo causa justificada presentada por parte del trabajador debidamente convalidada ante el Instituto para el cual laboraba, constituyendo tal actuación en una conducta que discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios público (sic) en el ejercicio de sus funciones, resulta congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta del ciudadano WOLFGANG ANTONIO GONZÁLEZ VÉLIZ, en la referida causal de destitución, y así se declara”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el Juzgador de Instancia resolvió de manera clara, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la violación del principio de presunción de inocencia y el vicio de abuso de poder; conociendo finalmente de la procedencia de la destitución del ciudadano Wolfang Antonio González Veliz.
Siendo ello así, se concluye que la sentencia objeto de apelación no se encuentra incursa en el vicio denunciado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa:
En el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, la parte querellante esgrimió que el “(...) análisis que hace el Sentenciador (...) no se ajusta a un verdadero principio de justicia y de equidad, además denota que no hizo un verdadero análisis de las actas del expediente, pues, reconoce que dentro de las misma existe un Acta de INPSASEL de fecha 18 de Septiembre de 2012, en donde se deja constancia, de la negativa del Organismo de recibir los reposos médicos de mi representado, como (sic) es posible, que el a quo exprese que los mismos no fueron consignados en tiempo oportuno, es decir reconoce de (sic) que el Ente si (sic) tenia (sic) conocimiento de la enfermedad de mi representado, cuestión que debió ponderar el Sentenciador (...) pues lo importante era de (sic) que el Organismo tuviese conocimiento de la enfermedad de mi representado, como en efecto la tuvo cuando se presento (sic) el Acta de INPSASEL, y el propio a quo así lo reconoce y en consecuencia, solo (sic) sería cuando mi representado se reincorporara a su sitio de trabajo presentar dichos reposos médicos, tal como lo establece el ya mencionado artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (...)”.
Continuó expresando, que “(...) en el expediente, esta (sic) demostrado que mi representado, si (sic) había notificado al Organismo de su estado de su enfermedad, y de que lo iban (...) operar y que posteriormente se procedió a su intervención quirúrgica, por lo que era la obligación del Juez (...) analizar tal situación, y lo mas (sic) grave es que (sic) propio Sentenciador, si (sic) reconoce de que existían dichos reposos médicos, y que el Organismo estaba enterado de la enfermedad de mi representado cuando hace mención del Acta de INPSASEL”. (Resaltado del original).
Ahora bien, visto que la parte querellante denuncia que el sentenciador de instancia erró en la apreciación de las probanzas que corren insertas a los autos, referidas a las denuncias que se hicieran ante diversos organismos del Estado, en vista de la no aceptación de los permisos médicos por parte del Órgano querellado a los fines de asegurar la tempestividad de tal presentación; en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el vicio delatado por la parte recurrente constituye el defecto denominado como “suposición falsa de la sentencia”, instituido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; esto es, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente transcribir parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de diciembre de 2013, el cual se expresó a través de las siguientes consideraciones:
“(...) el recurrente además de confesar en su escrito de descargos en sede administrativa, específicamente en el folio 132 del referente expediente, que… ‘Alego que todos esos días no he asistido, porque he estado enfermo y se me ha impedido presentar los reposos, récipes y constancias médicas avalantes de estas circunstancias…’ se observa al folio 128 justificativo médico particular de los días 13 y 14 de septiembre de 2013, donde hacen constar la comparecencia del querellante en el servicio de urología, posteriormente justificativo médico del IVSS del servicio de laboratorio en la hora comprendida entre las 7:00 a.m. y 8:00 a.m. (folio 127), justificativo médico del mismo 17 de septiembre de 2012 del servicio de cardiología (folio 126), certificado de incapacidad emitido por el IVSS de fecha 18 de septiembre de 2012 hasta el 08 de octubre del mismo año. (folio 125) y referencia emitida por INPSASEL en fecha 18 de septiembre de 2012, donde se dejó constancia la negativa de recibir los justificativos otorgados al querellante por parte del patrono, siendo así, concluye quien aquí decide que si bien es cierto el mismo querellante confiesa el no poder haber consignado los reposos, esto es en tiempo oportuno, claro esta (sic) que pretendieron ser consignados y recibidos el mismo día 18 de septiembre de 2012, cuando acudió a la sede de INPSASEL por la negativa de parte del patrono, pretendiendo a toda eventualidad que se le recibieran unos justificativos médicos de manera extemporánea, vale decir consumados los tres días de falta consecutivos, sin contar el día 18 de septiembre de 2012, que es cuando se hace constar la negativa de recepción de los referidos justificativos por parte del patrono validando este Juzgador tal actuación, toda vez que no estaba obligado a recibir o justificar las inasistencias por parte del trabajador de manera extemporánea.
Siendo así, no es menos cierto que el hoy querellante confesó el no haber podido consignar los justificativos médicos en su momento, y no como lo pretendió hacer ver en la presente causa, que el patrono se negó a recibirlos y giró instrucciones para que no se los recibiesen, de manera que, mal podría pretender el recurrente demostrar que desconocía del procedimiento a seguir y pretender que el patrono le convalidase unos justificativos que a todas luces ya se habían agotado y fenecidos en sus datas, trayendo como consecuencia su imposible conformación y validez ante la Administración, y por ende la ineludible falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días, 13, 14, 17 y 18 del mes de septiembre de 2012, aunado al hecho que si bien es cierto estaba enfermo tal y como lo alegó, no es menos cierto que tales justificativos avalan consultas y exámenes de laboratorios, únicamente sin apreciarse informe médico que indicara o señalaran algún quebranto de salud de alguna complejidad, que impidiese el traslado físico del recurrente hasta la sede donde laboraba para consignar los justificativos, puesto que de cada uno se observa que fueron expedidos en distintos centros de salud asistencial, lo cual demuestra que no se encontraba recluido en algunos de ellos que pudiesen imposibilitar su traslado o en el mejor de los casos hasta el haber enviados los mismos con algún pariente o conocido para su recepción en tiempo oportuno, vale decir sin que hubiese transcurrido íntegramente tres (03) días sin justificación alguna, razón por la cual no existiendo causa justificada presentada por parte del trabajador debidamente convalidada ante el Instituto para el cual laboraba, constituyendo tal actuación en una conducta que discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta del ciudadano WOLFGANG ANTONIO GONZÁLEZ VÉLIZ, en la referida causal de destitución, y así se declara”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente citado, se obtiene la convicción de que el sentenciador a quo no encontró descargo alguno para que la consignación por parte del recurrente de los justificativos médicos que autorizaban la ausencia de su sitio de labores, se produjera una vez consumados los tres (3) días de falta consecutivos; por lo que, consideró que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, al pretender consignarlos ante diversos Entes del Estado, resultando esto contrario a derecho.
Así las cosas, en la notificación del acto administrativo destitutorio CDMC.DS-Nº 1541 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, se estableció que:
“Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de Presidente y Secretaria del Cabildo Metropolitano de Caracas respectivamente, a fin de notificarle que en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria N° 26, del día 13 de Diciembre de 2012; se Aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR JEFE, con el Código N° 0315, adscrito a la AUDITORIA (sic) INTERNA de este Ente Legislativo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta Destitución se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la opinión jurídica signada bajo el N° CMC-CJ-0077-12 de fecha 10-12-12, emitida por la Consultoría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente la Destitución, del referido funcionario, por estar incurso en la causal de destitución contenido (sic) en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:
‘Artículo 86: Serán causal (sic) de Destitución
(…Omissis…)
9° (sic) ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
Igualmente, le manifestamos que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 28 numeral 9 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Carapas, concatenados con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del texto citado, se colige que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a la destitución del querellante con fundamento en la opinión de la Consultoría Jurídica de ese Cabildo mediante el Oficio N° CMC-CJ-0077-2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“(...) en el expediente del Procedimiento Disciplinario bajo estudio, no cursa documento contentivo de solicitud ni de otorgamiento de permiso alguno de los establecidos en el marco legal antes mencionado y conforme a sus previsiones, que justifique las inasistencias del funcionario investigado a su lugar de trabajo durante los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre del año en curso, ni prueba de que hubiera participado a su superior inmediato el motivo de sus inasistencias.
Por el contrario, corren insertos al respectivo expediente Actas levantadas por la Dirección de Auditoría Interna y Controles de Asistencia del personal de esa Dependencia, correspondientes a los días: 13 ,14, 17 y 18 (folios 01 al 08) 19, 20, 21,24, 25, 26, 27, 28 (folios 23 al 38) de septiembre y 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, y 15 de octubre (folios 39 al 55), todos del 2012, así como testimoniales del personal de la precitada Dirección (folios 66 al 86), donde se deja constancia no sólo de las inasistencias injustificadas del funcionario investigado durante las fechas antes mencionadas, sino además de que hasta la presente fecha (...) no ha acudido a su lugar de trabajo, lo cual constituye prueba indubitable de su reiterado quebrantamiento a los deberes y obligaciones que conforman toda relación de empleo, conducta esta (sic) que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución.
(...) puede verificarse que el 13 de noviembre del presente año al consignar su Escrito de Descargo, es cuando el funcionario investigado le anexa al mismo fotocopias de constancias médicas y de un cúmulo de reposos por distintas patologías, es decir, cuarenta y un (41) días hábiles posteriores a la fecha del primer justificativo médico (folio 128) cuando ya se había configurado la falta, y sin que existan elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de presentarlos oportunamente a su superior inmediato ni de habérselo notificado.
(...Omissis...)
(…) En relación a los Justificativos Médicos correspondientes a los días 13, 14, y 17 de septiembre de 2012, que rielan a los folios 126, 127 y 128, en los cuales se deja constancia de que el funcionario investigado acudió a consulta en tales fechas, además de haber sido consignados extemporáneamente, esto es: cuando ya se había configurado la falta, no justifica per se su ausencia durante toda la jornada laboral, aunado al hecho de no constituir reposo ni permiso otorgado al funcionario para no asistir a su lugar de trabajo.
Por lo que toca a los recaudos que corren insertos a los folios 115 al 123 y 130, contentivos de diligencias realizadas por el funcionario Investigado ante distintos organismos públicos, nos resultan impertinentes en virtud que de ellos no se desprende ningún aporte para desvirtuar la falta cometida.
De otra parte cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) Auto emanado de la División de la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se deja constancia que el funcionario no promovió ningún tipo de pruebas, transcurrido y vencido plenamente el lapso establecido en el articulo 89 numeral 6, a fin que pudiere desvirtuar los hechos que se le imputan o ratificar y hacer valer las que considerare conveniente”. (Resaltado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se deduce, que la Consultoría Jurídica del Órgano querellado consideró que el 13 de noviembre del 2012, al consignar su “Escrito de Descargo”, el funcionario investigado agregó al mismo fotocopias de constancias médicas y un cúmulo de reposos por distintas patologías; esto es, cuarenta y un (41) días hábiles posteriores a la fecha del primer justificativo médico, cuando ya se había configurado la falta, y sin que existieran elementos probatorios que demostrasen la imposibilidad de presentarlos oportunamente a su superior inmediato, ni de habérselo notificado.
Igualmente, constató la Consultoría Jurídica mencionada, que los recaudos que corrían insertos a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) y al ciento treinta (130) del expediente administrativo, contentivos -a su juicio- de diligencias realizadas por el funcionario investigado ante distintos organismos públicos, resultaban impertinentes en virtud que de ellos no se desprendía ningún aporte para desvirtuar la falta cometida.
Ello así, esta Corte verifica de la lectura de la Opinión de la Consultoría Jurídica, que ésta estimó que por cuanto el funcionario investigado había faltado a su sitio de trabajo injustificadamente los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre de 2012, le era aplicable la sanción de destitución ya mencionada; ya que así lo refiere claramente cuando expresó “en el expediente del Procedimiento Disciplinario bajo estudio, no cursa documento contentivo de solicitud ni de otorgamiento de permiso alguno de los establecidos en el marco legal antes mencionado y conforme a sus previsiones, que justifique las inasistencias del funcionario investigado a su lugar de trabajo durante los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre del año en curso, ni prueba de que hubiera participado a su superior inmediato el motivo de sus inasistencias”.
No obstante lo anterior, y visto que la destitución del querellante se fundamentó en la extemporaneidad de la consignación de los reposos que justificaban sus ausencias, siendo que ello forma parte del debate judicial, pasa esta Corte a pronunciarse sobre cuál era el término para consignarlos ante la dependencia pública en la cual trabajaba, una vez expedido el mismo.
En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.” (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario requiera un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 55.- Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.” (Resaltado de esta Corte).
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, Sentencia Nº 2009-01240 de fecha 15 de julio de 2009, y 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, todas dictadas por esta Corte).
En este contexto, esta Corte considera pertinente citar la sentencia dictada por esta misma Instancia Jurisdiccional, Nº 2012-0264 del 23 de febrero de 2012, caso: Pedro José Hernández Rodríguez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el que expresó:
“(...) si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior puede establecerse, que si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para presentar los reposos ante la dependencia pública en la cual trabaja el funcionario, no deja de ser menos cierto que -a la brevedad posible- el mismo debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, máxime cuando el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución el “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”.
Partiendo de lo anterior, y con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, entiende lógicamente esta Alzada, que el funcionario deberá notificar a su empleador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia a su sitio de labores, ello puesto que, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso supra mencionado sin recibir dicha justificación, la Administración se encontraría facultada por Ley a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
En el caso particular, alega el querellante que “Los días 13 y 14 de Septiembre de 2012, tenía mi Justificativo Médico, emitido por la Clínica Atias, y lo consigné en el Procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me lo recibían por ningún medio (...)”. Continuó narrando que “El día 17 de Septiembre de 2012, tenía mis Justificativos Médicos, emitido por el IVSS y por C.M.D.A.T ‘María Genoveva Guerrero R.’ y los consigné en el Procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me los recibían por ningún medio (...) Los días 18 de Septiembre hasta el 25 de Octubre de 2012, tenía mis Certificados de Incapacidad, emitidos por el IVSS (...) y los consigné en el procedimiento Disciplinario (Comunicado a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas y Escrito de Descargos), ya que no me los recibían por ningún medio”. (Resaltado del texto).
Asimismo, denunció el ciudadano Wolfang Antonio González Veliz, que no fueron debidamente valoradas por el Juzgado a quo, las denuncias realizadas por su persona ante diversos órganos del Estado, tales como la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) -a su juicio, de manera tempestiva- en virtud de la presunta negativa por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de recibir los justificativos médicos que verificaban su inasistencia al trabajo los días 13, 14 y 17, así como el Certificado de Incapacidad del 18 de septiembre al 25 de octubre de 2012.
Siendo ello así, se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo, que el recurrente dejó de asistir a su lugar de trabajo los días:
i) 13 y 14 de septiembre de 2012: Constan a los folios 27 y 29 del expediente judicial, Justificativos Médicos emanados de la Clínica Atías, y suscritos por el Cirujano de Vías Urinarias, Dr. Hermes Pérez López, en los cuales hizo constar que el ciudadano Wolfang González, asistió a consulta y fue evaluado, diagnosticándosele “Síndrome Obstructivo Urinario”.
ii) 17 de septiembre de 2012: Consta al folio 32 del expediente judicial, Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Antímano, en el Servicio de Laboratorio, consulta de 7:00 am a 8:00 am. Asimismo, se evidencia Justificativo Médico emanado del C.M.D.A.T., “María Genoveva Guerrero Ramos”, suscrito por el Dr. Ricardo Jorge Elizalde Díaz, dejando constancia de la asistencia del prenombrado ciudadano al servicio de Cardiología.
iii) Del 18 de septiembre de 2012 hasta el 8 de octubre del mismo año: Consta al folio 36 del presente expediente, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Servicio de Fisiatría del Centro Nacional de Rehabilitación, a nombre del ciudadano Wolfang González, por presentar “Lumbalgia Crónica”.
Ahora bien, con referencia a los justificativos de los días 13 y 14 de septiembre de 2012, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica que los mismos hayan sido certificados por la autoridad competente; esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), por lo que, al no haber sido certificados conforme a lo previsto en el -aún vigente- Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 60, se entienden injustificadas las ausencias del recurrente los días 13 y 14 de septiembre de 2012, a su sitio de trabajo. Así se decide.
Con respecto a las inasistencias de los días 17 y 18 de septiembre de 2012, observa esta Corte que riela a los folios dieciocho (18) del expediente judicial y cuarenta (40) del expediente administrativo, Oficio sin número de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), y dirigido a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Yo, Víctor Malavé (...) en mi condición de Coordinación (sic) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): Remito a el (la) ciudadano (a) trabajador (a): Wolfang González (...) por la cual requiere: iniciar procedimientos administrativos por cuanto el patrono (…) no reciben (sic) ni permiten (sic) los reposos médicos del trabajador. El trabajador adelanta ante el INPSASEL el procedimiento administrativo por presunto hostigamiento y violencia laboral”. (Resaltado del texto).
Del acta transcrita, se evidencia que el ciudadano Wolfang Antonio González Veliz, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), con el objeto de denunciar la negativa del órgano querellado de recibir las constancias y reposos médicos, verificándose igualmente que el funcionario de INPSASEL remitió al prenombrado ciudadano a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad que se abriera una investigación a propósito de su denuncia; investigación ésta que se presume no fue llevada a cabo, toda vez que no consta en el presente expediente, prueba alguna que evidencie que el ciudadano Wolfang Antonio González Veliz, acudió a la referida Inspectoría. De igual manera, no se evidencia que el querellante haya consignado ante el referido Instituto, los aludidos reposos médicos, así como tampoco se evidencia que el funcionario que levantó el acta los haya tenido a la vista.
Asimismo, consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, denuncia presentada por el hoy recurrente ante la Defensoría del Pueblo en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual explanó la negativa del órgano querellado de recibir los mencionados justificativos médicos.
En este orden de ideas, de los referidos instrumentos probatorios consignados por la parte querellante, se observan dos denuncias mediante las cuales el ciudadano Wolfang Antonio González Veliz, se limitó a plantear la presunta negativa del Cabildo Metropolitano a recibir los certificados médicos que justificaban sus ausencias al trabajo, sin evidenciarse de actas que dichos justificativos y reposos hayan sido consignados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), la Inspectoría del Trabajo, ó la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, denota este Órgano Jurisdiccional, que tales denuncias no resultan suficientes para demostrar que en efecto, el órgano querellado se haya negado a recibir tales justificativos, toda vez que no se desprende de autos que los referidos órganos receptores de tal delación, hayan abierto o sustanciado procedimiento administrativo alguno para verificar que lo planteado por el demandante era cierto, sin verificarse de las actas que conforman el presente expediente, que el referido ciudadano señalara indicativos de modo, tiempo y lugar en que el organismo recurrido se negó a recibir los certificados y reposos.
Dentro de este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario insistir en que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones, de modo que, “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.354 del Código Civil.
Aclarado lo anterior, y no constando en autos elementos probatorios que demuestren que el ciudadano Wolfang Antonio González Veliz, se encontraba imposibilitado para consignar oportunamente (esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del primer día de la falta), los certificados médicos que justificaban su ausencia al trabajo de los días 17 y 18 de septiembre de 2012, este Órgano Colegiado considera que el Juzgado a quo decidió conforme a derecho al analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el prenombrado ciudadano, efectivamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, debe forzosamente rechazar el argumento in commento por resultar infundado. Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación del recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/58
Exp. AP42-R-2014-000179.


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.