JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000106
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1392 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, titular de cédula de identidad Nº 6.308.998; por vía de hecho presuntamente perpetrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, desde el mes de abril de 2013, oportunidad en la cual manifiesta haber sido destituida “de manera verbal” y en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo de Secretario I que venía desempeñando “(…) cancelen los salarios caídos y sus beneficios de ley (sic) (…) se le restituya los derechos laborales (…) se condene al patrono al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado defensor (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió del abogado Eduardo Mirabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Mercedes Echenagucia de Terán, diligencia mediante la cual solicitó se agilizara la revisión.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR CONSIGNADO
En fecha 11 de octubre de 2013, el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Mercedes Echenagucia de Terán, consignó escrito mediante el cual señaló, que interponía “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISION (sic) DE PROCEDIMIENTO, SILENCIO ADMINISTRATIVO Y DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, Directora de Recursos Humanos Licenciada Adriana Yánez (…)” y solicitó, que fuera declarada la “(…) Nulidad del Acto Administrativo Verbal (…)”, mediante el cual fue destituida en el mes de abril de 2013; en consecuencia, requirió se ordenara su reincorporación al cargo de Secretario I que venía desempeñando en el mencionado Ministerio, el pago de todos los beneficios dejados de percibir y la restitución de los derechos laborales; con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) comenzó a laborar el día 24 de Agosto (sic) del año 2004, en la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (sic) ONIDEX (…) laboró durante un año, de allí fue cambiada a la dirección de prisiones (sic) (…) desde el 01 de Marzo (sic) del año 2012, específicamente, quedó asignada como secretaria uno (sic) en la Dirección General de Atención Integral del Ministerio del Penitenciario (…) lleva laborando para la Administración Pública, nueve (9) años consecutivos”.
Destacó, que “(…) en el mes de julio de 2012, la ciudadana Tibisay echenagucia (sic) tuvo una seria problemática familiar que la obligó a cometer una falta, que consistió en lograr un reposo fraudulento por un lapso de tres días, falta que reconoce y de la cual se arrepiente, y que también reconoce que su supervisor inmediato no la advirtió, amonestándola siquiera con un memorandum escrito, sino que lo dejó pasar, es decir, no se dio por enterado”.
Señaló, que “(…) Dos meses después, en el mes de septiembre, a consecuencia de otro problema familiar con sus pequeños hijos, la ciudadana Tibisay Echenagucia, visto que no había sido amonestada con advertencia la vez anterior, vuelve a fraguar otro reposo, esta vez por dos días (…) acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (…) en ningún momento la Ciudadana (sic) en cuestión fue advertida de haber cometido algún hecho irregular, violentándosele de esa manera Derechos (sic) consagrados en la Norma (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic)”.
Agregó, que “(…) A la Ciudadana (sic) Tibisay Echenagucia se le siguió un procedimiento administrativo verbal totalmente arbitrario e improvisado. Totalmente inconstitucional e ilegal. (Artículo 25 Constitucional) (…) se le privó de su derecho constitucional oportuno de Tutela Judicial Efectiva, al omitir notificarle de acciones administrativas en su contra, para poder así hacer valer sus derechos (…) se le han violentado derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como Derecho a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26, así como también se le violo flagrantemente su Derecho (sic) al debido Proceso (sic) al no llevársele legítimamente el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del estatuto (sic) de la Función pública (sic) en su artículo 89 (…)”.
Arguyó, que “(…) la falta que supuestamente da origen a la sanción, ocurrió en el mes de julio del año 2012, y es en Abril (sic) del año 2013, es decir nueve meses después que le hacen saber de forma verbal a la funcionaria Tibisay Echenagucia, que está despedida y que la sacaron de nomina (sic) y no le asignaran más sus beneficios de alimentación. Sin embargo a la fecha actual, mes de octubre, han pasado trece meses del hecho sancionatorio y aun la Dirección encargada del caso en el Ministerio (…) no ha abierto el correspondiente expediente administrativo, y tampoco ha Notificado formalmente a la funcionaria agravada (sic) ya identificada supra, lo cual es mandato obligatorio de Ley (…)”.
Indicó, que “(…) La acción esta prescrita tal y como está establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del escrito).
Delató, que “(…) existe flagrante violación del artículo 49 Ord. 1. (sic) A la ciudadana Tibisay Echenagucia se le violento (sic) el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica al no notificarla oportunamente sobre el procedimiento administrativo verbal que se le seguía, ella se entera nueve meses después cuando verbalmente la destituyen (…) se omitió el principio constitucional de presunción de inocencia (…) Se le omitió el derecho a ser oída oportunamente (…) Invocó el 49 Ord. (sic) 8 (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) Invoco La (sic) Ley del Trabajo en sus (sic) Artículo (sic) 94, así como también el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, Referente a la Inamobilidad (sic) Laboral (…) La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA en sus artículos 2, 3, 4, 5, 18”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) Invoco La LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA EN SU ARTÍCULO 88 (…) En la presente Causa (sic) Opero (sic) la Prescripción. Ya que, si bien podría ser cierto, que hubo causal de destitución, la acción esta prescrita luego de pasado con creces los ocho meses establecidos en la Ley. En el caso que nos ocupa, ya han pasado 15 meses desde la presunta causal de destitución y 7 meses que se suspendió el pago de nomina (sic) y beneficios (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) Invoco La LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Artículos 4º.- Impulso del Procedimiento, 6º Medios alternativos de Resolución de Conflictos; 7º Entes y Órganos controlados por la jurisdicción Contencioso Administrativa; Artículo 8º.- Universalidad del Control; Articulo 9º (DESTACO EL ORDINAL 2º EN LA PRESENTE CAUSA, Ya que la autoridad aquí demandada se abstuvo de producir actos a los cuales está obligado por la Ley (…) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículos 1, 2, Artículo 5 (…) 21, 22 y 23 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de carácter amigable a fin de lograr la restitución de los Derechos Laborales de la Ciudadana Tibisay Echenagucia, sin haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de Demandar AMPARO CONSTITUCIONAL con Nulidad, por Omisión Administrativa y Silencio Administrativo por parte del patrono MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Directora de Recursos Humanos Licenciada Adriana Yánez (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que “(…) se restituya a su puesto de trabajo a la ciudadana Tibisay Echenagucia (…) que se le cancelen los salarios caídos y sus beneficios de ley (sic) (…) Se le restituya los derechos laborales a la ciudadana Tibisay Echenagucia, los cuales fueron vulnerados por la Administración Pública aquí demandada (…) Pido se condene al patrono al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado defensor, calculados prudentemente por el Tribunal”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, el 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar con respecto a los hechos y normas invocadas, y reformuló la reclamación ejercida, a cuyos fines esgrimió lo siguiente:
Manifestó, que “(…) En atención al Auto dictado por el presente Tribunal, el día 21 de Octubre del año 2013, procedo a aclarar: En la presente causa, no existe un acto administrativo en físico, que comunique la Destitución de la funcionaria en cuestión (…) ya que a la ciudadana TIBISAY ECHENAGUCIA, presuntamente la destituyeron verbalmente. Y es por ello, que en el escrito libelar de la presente causa, hemos invocado la Figura de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Legales. Por otra parte, si en efecto se le pretende dar validez a la destitución en forma Verbal, entonces, hemos invocado la Figura jurídica de Nulidad del Acto Administrativo Verbal, el cual es flagrantemente contrario a Derecho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Acompañó al escrito en comento, un ejemplar en copia simple de cada uno de los siguientes documentos: escrito de fecha 17 de abril de 2013, presuntamente dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para solicitar el reenganche, sin sello de recibido; así como de escrito sin fecha, con sello de recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 18 de septiembre de 2013; mediante el cual solicitó “(…) Status escrito de situación laboral de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, quien se desempeña en el cargo de secretaria (sic) 1 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) se Admita La Demanda, en la cual invoco legítimamente, AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISION (sic) DE PROCEDIMIENTO, SILENCIO ADMINISTRATIVO Y DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, Directora de Recursos Humanos Licenciada Adriana Yánez (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito relativo a la demanda contra vías de hecho interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mediante el cual, luego de realizar el resumen de los hechos y las denuncias formuladas por la parte demandante, esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
Como punto previo, delató “(…) la inadmisibilidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho”.
Manifestó, que “(…) la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley (sic) exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo”.
Señaló, que “(…) el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, es decir, que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Puntualizó, que “En el caso de autos, se recurrió con la finalidad de solicitar que se le restituya a su puesto de trabajo a la ciudadana Tibizay (sic) Echenagucia, y le cancelen los salarios caídos y sus beneficios de ley, ya que en su decir ‘(...) en Abril del año 2013, es decir nueve meses después que le hacen saber de forma verbal a la ciudadana Tibisay Echenagucia que está despedida (...)’ nunca la notificaron de la instrucción de un procedimiento administrativo, alegando que se le vulneraron sus derechos”. (Paréntesis del escrito).
Agregó, que “(…) la hoy recurrente disponía de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es evidente que éste feneció fatalmente en julio de 2013, y no fue sino hasta el 11 de octubre de 2013, que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, transcurrieron seis (6) meses desde que se vieron lesionados sus derechos en abril de 2013 (…) haciéndosele saber de forma verbal que estaba despedida”.
Delató, que “(…) queda plenamente demostrado que la recurrente no ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, se insiste la vía jurisdiccional quedó abierta desde el momento que considero lesionados sus derechos, en razón de lo cual, solicito se declare INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION (sic) por haber operado la CADUCIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con respecto al fondo del asunto, resaltó, que “(…) En primer lugar, es de suma importancia e imprescindible resaltar a esta Instancia Judicial los argumentos y afirmaciones admitidos por la parte recurrente relacionados con el hecho que ‘(...) tuvo una sería problemática familiar que la obligó a cometer una falta, que consistió en lograr un reposo fraudulento por tres días, falta que reconoce y de la cual se arrepiente, y que también reconoce que, su supervisor inmediato no la advirtió amonestándola siquiera con un memorándum escrito sino que lo dejó pasar, es decir, no se dio por enterado. Dos meses después, en el mes de septiembre, a consecuencia de otro problema familiar con sus pequeños hijos, la ciudadana Tibisay Echenagucia, visto que no había sido amonestada con advertencia la vez anterior vuelve a fraguar otro reposo, esta vez por dos días, y todo, para poder atender personalmente vicisitudes importantes con su familia. La ciudadana Tibisay Echenagucia acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (...)’, con lo que se demuestra indefectiblemente que la ciudadana Tibizay (sic) Echenagucia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Secretaria I, que desempeñaba en el Organismo recurrido, actuó fuera de la ética que debe mantener todo funcionario público, lo cual evidentemente daría lugar a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, y así solicito sea considerado por este órgano jurisdiccional”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) del escrito libelar se desprende que la querellante solicita la nulidad de una presunta vía de hecho al alegar que ‘(...) en Abril del año de 2013 (...) le hacen saber de forma verbal que esta (sic) despedida y que la sacaron de la nomina (sic) y no le asignaron más sus beneficios de alimentación’, sin la apertura de un procedimiento administrativo previo (…)”.
Expuso, que “(…) visto que la recurrente admitió los hechos en que incurrió, los cuales daban lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, en caso de considerar la aplicación del mismo, era evidente que se le respetarían el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de notificarle del inicio del procedimiento, de los cargos, así como de los tiempos y lapsos necesarios para su defensa. No obstante, mal puede alegar la vulneración porque no hubo apertura de procedimiento de destitución, siendo que se evidencia que la conducta de la funcionaria se podría considerar presuntamente causal de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual de haber sido así, la Administración en todo momento le hubiese respetado su derecho a defenderse y debido proceso, en tal sentido, abandonó injustificadamente su trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, lo cual fue admitido por ésta en su escrito libelar (…) mal puede, pretender alegar ante esta instancia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicito sea declarado”.
Esgrimió, que “(…) la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto, quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto al esperado (…) En torno a este punto, cabe observar que la misma querellante asume su culpabilidad, relacionada con las faltas injustificadas a su trabajo por 3 días en el transcurso de 30 días por cuanto presentó reposos falsos con los que intentó justificar los días de inasistencias, con lo cual quedó desvirtuada su inocencia, y así solicito sea declarado”.
Expresó, que “En relación con la prescripción de la causal de destitución, es necesario establecer que, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incorpora la prescripción de la falta disciplinaria que pudiera dar origen a la destitución, señalando ‘(…) prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Solicitó que fueran desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante, y en consecuencia, fuera declarado sin lugar el recurso “(…) incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la ciudadana Tibisay Mercedes Echenagucia de Terán, mediante el cual alegaron, que en virtud de una falta que su representada reconoció haber cometido, fue destituida del cargo de Secretario I, que desempeñaba su mandante, adscrita a la Dirección General de Atención Integral del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, solicitaron fuera declarada la “(…) Nulidad del Acto Administrativo Verbal (…)”, presuntamente emanado de dicho Ministerio en el mes de abril del año 2013, así como su reincorporación al aludido cargo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, revisar en segunda instancia, -a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.998, contra la vía de hecho, que data del mes de abril del año 2013, incurrida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (…)”; y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 11 de julio de 2013, hasta su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual requirió la realización de una experticia complementaria y desestimó la solicitud de todos los beneficios socios económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio. (Mayúsculas del fallo).
Asimismo, resulta importante destacar que a los fines de obtener lo pretendido, a través de los escritos consignados ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 11 y 29 de octubre de 2013, la parte querellante manifestó, que “(…) en el mes de julio de 2012, la ciudadana Tibisay echenagucia (sic) tuvo una seria problemática familiar que la obligó a cometer una falta, que consistió en lograr un reposo fraudulento por un lapso de tres días, falta que reconoce y de la cual se arrepiente, y que también reconoce que su supervisor inmediato no la advirtió, amonestándola siquiera con un memorandum escrito, sino que lo dejó pasar, es decir, no se dio por enterado (…) Dos meses después, en el mes de septiembre, a consecuencia de otro problema familiar con sus pequeños hijos, la ciudadana Tibisay Echenagucia, visto que no había sido amonestada con advertencia la vez anterior, vuelve a fraguar otro reposo, esta vez por dos días (…) acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De igual modo, la parte querellante denunció, que “(…) A la Ciudadana (sic) Tibisay Echenagucia se le siguió un procedimiento administrativo verbal totalmente arbitrario e improvisado. Totalmente inconstitucional e ilegal (…) se le privó de su derecho constitucional oportuno de Tutela Judicial Efectiva, al omitir notificarle de acciones administrativas en su contra, para poder así hacer valer sus derechos (…) se le han violentado derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como Derecho a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26, así como también se le violó flagrantemente su Derecho (sic) al debido Proceso (sic) al no llevársele legítimamente el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del estatuto (sic) de la Función pública (sic) en su artículo 89 (…)”.
Con base en tales argumentos, manifestó que interponía “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISION (sic) DE PROCEDIMIENTO, SILENCIO ADMINISTRATIVO Y DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, Directora de Recursos Humanos Licenciada Adriana Yánez (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del examen efectuado a los autos se constató, que en fecha 21 de octubre de 2013, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto mediante el cual concedió a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que consignara los documentos fundamentales de la acción; en atención al cual, la representación judicial de la parte querellante, consignó el 29 de octubre de 2013, escrito mediante el cual reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar con respecto a los hechos y normas invocadas, y reformuló la reclamación ejercida, señalando lo siguiente:
Manifestó, que “(…) En atención al Auto dictado por el presente Tribunal, el día 21 de Octubre del año 2013, procedo a aclarar: En la presente causa, no existe un acto administrativo en físico, que comunique la Destitución de la funcionaria en cuestión (…) ya que a la ciudadana TIBISAY ECHENAGUCIA, presuntamente la destituyeron verbalmente. Y es por ello, que en el escrito libelar de la presente causa, hemos invocado la Figura de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Legales. Por otra parte, si en efecto se le pretende dar validez a la destitución en forma Verbal, entonces, hemos invocado la Figura jurídica de Nulidad del Acto Administrativo Verbal, el cual es flagrantemente contrario a Derecho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Acompañó al escrito en comento, un ejemplar en copia simple de cada uno de los siguientes documentos: escrito de fecha 17 de abril de 2013, presuntamente dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para solicitar el reenganche, sin sello de recibido; así como de escrito sin fecha, con sello de recibido en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual solicitó “(…) Status escrito de situación laboral de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, quien se desempeña en el cargo de secretaria 1 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Así las cosas, esta Alzada observa, que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que la presente causa versaba sobre “(…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios”; determinó que “(…) cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal (…) Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando la reincorporación en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción (…)”. Asimismo declaró, improcedente el amparo constitucional solicitado y admitió “(…) el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, cabe señalar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte actora haya ejercido recurso alguno contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del mérito del asunto planteado, esta Corte conociendo en consulta observa, que a través del escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2014, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por caducidad, por cuanto la presente querella fue interpuesta el 11 de octubre de 2013, siendo la pretensión principal de la parte querellante, su reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el mes de abril del año 2013, oportunidad en la cual presuntamente “(…) le hacen saber de forma verbal a la ciudadana Tibisay Echenagucia que esta despedida (...)”.
A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada arguyó, que “(…) transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho”.
Ahora bien, esta Alzada observa, que mediante el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, objeto de la presente revisión en consulta, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó, que “(…) El presente caso gravita entorno (sic) a la pretensión de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la presunta vía de hecho, que data del mes de abril del año 2013, en la cual, a su decir, fue destituida de su cargo verbalmente, suspendiéndole consecuencialmente su pago de nómina y el beneficio de alimentación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”. (Mayúsculas y negrillas del fallo, subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, con respecto a la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgador a quo señaló, lo siguiente:
“(…) en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, debe determinar este Juzgador cual es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa:
El hecho que generó la interposición del presente recurso es la lesión que mensualmente es causada por el Ministerio querellado a la recurrente, en el sentido de que si bien es cierto la vía de hecho comenzó a generarse a partir del mes de abril del año 2013, no es menos cierto que conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser ‘contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él’, en este sentido generándose mes a mes el ‘hecho’ lo idóneo sería determinar que el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 11 de octubre de 2013, concluye quien aquí decide que será a partir del 11 de julio de 2013 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser declarada inadmisible, y en consecuencia considerar improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara”. (Subrayado del fallo, negrillas de esta Corte).
Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte demandada destacó la gravedad de los hechos que la demandante reconoció expresamente haber cometido, toda vez que los mismos son contrarios a la ética que debe mantener el funcionario público en el desempeño de su cargo, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; afirmando lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es de suma importancia e imprescindible resaltar a esta Instancia Judicial los argumentos y afirmaciones admitidos por la parte recurrente relacionados con el hecho que ‘(...) tuvo una sería problemática familiar que la obligo a cometer una falta, que consistió en lograr un reposo fraudulento por tres días, falta que reconoce y de la cual se arrepiente, y que también reconoce que, su supervisor inmediato no la advirtió amonestándola siquiera con un memorándum escrito sino que lo dejo pasar, es decir, no se dio por enterado. Dos meses después, en el mes de septiembre, a consecuencia de otro problema familiar con sus pequeños hijos, la ciudadana Tibisay Echenagucia, visto que no había sido amonestada con advertencia la vez anterior vuelve a fraguar otro reposo, esta vez por dos días, y todo, para poder atender personalmente vicisitudes importantes con su familia. La ciudadana Tibisay Echenagucia acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (...)’, con lo que se demuestra indefectiblemente que la ciudadana Tibizay (sic) Echenagucia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Secretaria I, que desempeñaba en el Organismo recurrido, actuó fuera de la ética que debe mantener todo funcionario público, lo cual evidentemente daría lugar a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, y así solicito sea considerado por este órgano jurisdiccional”. (Negrillas del escrito).
Asimismo resaltó, que “(…) se evidencia que la conducta de la funcionaria se podría considerar presuntamente causal de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” y que habían transcurrido “nueve meses” desde la oportunidad en la cual la parte querellante manifiesto haber sido notificada verbalmente de la decisión administrativa mediante la cual fue destituida de su cargo (en el mes de abril del año 2013), hasta el momento en que ejerció la acción dirigida a lograr su reincorporación en el cargo que ostentaba, en virtud de lo cual, la representación judicial de la parte demandada señaló, que “(…) transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho”; motivo por el cual, solicitó fuera declarada la inadmisibilidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, por cuanto la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por de ello, debe ser analizada como punto previo a cualquier consideración de fondo, siendo revisable además en toda instancia y grado del proceso; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasará a revisar en primer lugar, si resultaba o no inadmisible por caducidad conforme a lo esgrimido por la parte demandada, la acción ejercida por la representación judicial de la ciudadana Tibisay Echenagucia de Terán, con el objeto de obtener su reincorporación al cargo que ostentaba, exponiendo a tal efecto, que “(…) A la Ciudadana (sic) Tibisay Echenagucia se le siguió un procedimiento administrativo verbal totalmente arbitrario e improvisado. Totalmente inconstitucional e ilegal (…)” y que “(…) en Abril (sic) del año 2013 (…) le hacen saber de forma verbal a la funcionaria Tibisay Echenagucia, que esta (sic) despedida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a la caducidad, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso de carácter procesal, fijado por el legislador, para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Cabe destacar que dicho lapso constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que luego del transcurso del lapso establecido en la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con el N° 727 y Nº 1643 de fechas 8 de abril de 2003 y 3 de octubre de 2006; así como sentencia Nº 2010-508 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 2010, entre muchas otras).
Bajo tales consideraciones doctrinales, esta Alzada observa que en el caso de autos, en fecha 11 de octubre de 2013, ejerció la presente acción, cuya la pretensión principal era la reincorporación de la ciudadana Tibisay Mercedes Echenagucia de Terán, al cargo que ostentaba como Secretario I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual fue presuntamente destituida, en virtud de la decisión administrativa que de conformidad con sus alegatos, le fue notificada verbalmente en el mes de abril del año 2013.
Por otro lado también observa, que tal como destacó la representación judicial de la parte demandada, a los fines de obtener la pretendida reincorporación a dicho cargo, la representación judicial de la parte demandante reconoció haber incurrido en hechos contrarios a los deberes de honestidad, responsabilidad, transparencia y apego a la ley, que deben regir la actuación de todos los funcionarios, funcionarias y demás trabajadores que intervienen en la Administración Pública, conforme a lo establecido especialmente en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al manifestar, que su representada, incurrió en los siguientes hechos:
“(…) en el mes de julio de 2012, la ciudadana Tibisay echenagucia (sic) tuvo una seria problemática familiar que la obligó a cometer una falta, que consistió en lograr un reposo fraudulento por un lapso de tres días, falta que reconoce y de la cual se arrepiente (…) Dos meses después, en el mes de septiembre, a consecuencia de otro problema familiar con sus pequeños hijos, la ciudadana Tibisay Echenagucia, visto que no había sido amonestada con advertencia la vez anterior, vuelve a fraguar otro reposo, esta vez por dos días (…) acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo se observa el alegato esgrimido por la parte demandante, según el cual, como consecuencia de los hechos en que la ciudadana Tibisay Mercedes Echenagucia de Terán, reconoció haber incurrido “(…) se le siguió un procedimiento administrativo verbal totalmente arbitrario e improvisado. Totalmente inconstitucional e ilegal (…)”; y manifestó, que “(…) en Abril (sic) del año 2013 (…) le hacen saber de forma verbal a la funcionaria Tibisay Echenagucia, que esta (sic) despedida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo expuesto debe destacarse, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de esta Corte).
La disposición legal transcrita, consagra un elemento temporal para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente, en tal sentido, el Juez que conoce de la causa debe constatar si el querellante ejerció su derecho de acción dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, puesto que la consecuencia jurídica de su falta de acción oportuna, es la caducidad de la acción, la cual es de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores.
Así pues, en el caso de autos nos encontramos frente a una vía de hecho, que según denunció la querellante en su escrito libelar, presuntamente se produjo en “el mes de abril del año 2013”, y dada la inexistencia de acto administrativo formal respecto del cual se deba analizar su legalidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar como fecha de inicio del computo del lapso respectivo, la oportunidad en la que según las denuncias formuladas, se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de la presente demanda, es decir, la fecha en que presuntamente se suscitó la vía de hecho delatada.
Ello así, visto que en el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Tibisay Echenagucia de Terán manifestó, que la misma fue destituida de manera verbal, “en el mes de abril de 2013”, como consecuencia del “(…) procedimiento administrativo verbal (…)”, que según sus dichos le “siguió” la Administración al detectar los hechos antes descritos, en los cuales dicha parte confesó que había incurrido la demandante, destacando expresamente, que “(…) La ciudadana Tibisay Echenagucia acepta que cometió los errores narrados y en ningún momento pretende justificarlos (...)”, y como consecuencia del presunto “(…) procedimiento administrativo verbal (…)”, denunció, que “(…) en el mes de abril de 2013, la destituyeron verbalmente (…)”, sin precisar el día en que presuntamente ocurrió tal hecho, motivo por el cual solicitó, que fuera declarada la “(…) Nulidad del Acto Administrativo Verbal (…)”, a través del cual se produjo dicha destitución; y en consecuencia, requirió se ordenara su reincorporación al cargo de Secretario I que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
Ahora bien, de la información contenida en autos se observa, que desde el folio 62 al 75 de la pieza principal del expediente, rielan impresiones de “Consulta de Cuentas propias en el Banco de Venezuela”, consignados en la oportunidad probatoria del procedimiento desarrollado en Primera Instancia, por la representación legal de la parte demandante, contra los cuales, según se desprende de los autos, no fue ejercida oposición alguna y de cuya simple lectura se constata que los mismos reflejan movimientos de la cuenta a nombre de la ciudadana Tibisay Echenagucia de Terán, desde el 1 de enero de 2013, hasta el 17 de marzo de 2014, y presentan un sello en original del Banco de Venezuela, oficina La Candelaria; siendo que el último pago de nómina aparece reflejado con fecha 25 de marzo de 2013 (folio 65), presuntamente correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2013, asimismo, desde el 1 de abril de 2013 en adelante, no aparece reflejado abono alguno por concepto de pago de nómina.
En virtud de lo precedentemente expuesto, siendo que la representación judicial de la parte demandante manifestó insistentemente, que presuntamente en abril de 2013, se produjo el “acto administrativo verbal” cuya “nulidad” demanda, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de lograr una mayor certeza con respecto a la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación; tal como lo ha realizado en casos similares al de autos, entre los cuales cabe destacar, el fallo Nº 2010-508, de fecha 21 de abril de 2010; tomará como fecha para el inicio del cómputo, el 1 de abril de 2013.
Ello así, se tiene que desde el 1 de abril de 2013, hasta el 11 de octubre de ese mismo año (oportunidad esta última en que se interpuso la presente acción, según sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el folio 4 del expediente), se evidenció claramente que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se originó el hecho que motivó la misma, es decir, habían transcurrido con creces los tres (3) meses establecidos legalmente para la interposición de la acción, operando en consecuencia, la CADUCIDAD; razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE por caducidad, la acción interpuesta por la ciudadana Tibisay Echenagucia de Terán contra la vía de hecho presuntamente perpetrada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario y en consecuencia, ANULAR el fallo en consulta. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias y alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar en consulta, el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por vía de hecho interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MERCEDES ECHENAGUCIA DE TERÁN, titular de cédula de identidad Nº- 6.308.998; presuntamente perpetrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, desde el mes de abril de 2013.
2.- ANULA el fallo objeto de consulta.
3.- INADMISIBLE por caducidad la presente acción.
4.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias y alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/70
Exp. AP42-Y-2014-000106
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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