EXPEDIENTE N° AB42-N-1995-000030

JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 13 de febrero de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 3.469.298, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 20 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte y, se acordó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de mayo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 1995, el referido Juzgado acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos presentados por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la notificación al Fiscal General de la República y la publicación del cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de junio de 1995, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente la página donde aparece la publicación del mencionado Cartel en el Diario “El Universal” de fecha 14 de junio de 1995.
En fecha 3 de julio de 1995, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y el 10 de julio de 1995 los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 1995, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de octubre de ese año, y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 1° de noviembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Lourdes Wills y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación y una vez transcurridos tendría lugar el acto de informes, en el primer día de despacho siguiente.
En fecha 15 de noviembre de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 29 de noviembre de ese año.
En fecha 30 de noviembre de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 4 de diciembre de 1995, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 22 de enero de 1996 y, en esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.994, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión.
En fecha 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2002-2665, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondiera, de acuerdo al sistema de distribución.
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró a su vez incompetente para conocer el caso bajo examen, planteando así un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2003, la referida Sala dictó sentencia N° 614, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por Oficio N° 1049 de fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 9 de junio del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 25 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01417, mediante la cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007 y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la presente causa, en el entendido que el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir que constara en actas la última de las notificaciones de las partes; asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informara, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservaba interés en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, vista la decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10022 y CSCA-2008-10023, dirigidos al Director de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República; así como boleta dirigida al ciudadano Carlos González.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2008-10022, dirigido al Director de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2008-10023, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 de diciembre de 2008
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de las abogadas Ana García y Zully Rojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27780 y 36887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitaron la notificación de la parte recurrente en el presente caso y consignaron copia certificada del poder que acreditaba tal representación.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se acordó notificar al ciudadano Carlos Enrique González García y al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Enrique González García y Oficio Nº CSCA-2013-010459, dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2013-010459, dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el cual fue recibido el día 15 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Enrique González García, manifestando la imposibilidad de practicarla.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Enrique González García, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de esta Corte, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 20 de enero de 2014.
Por auto de fecha 1º de julio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2007, se acordó notificar mediante oficio al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y mediante boleta por cartelera al ciudadano Carlos Enrique González García.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Enrique González García y oficio Nro. CSCA-2013-004940, dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de julio de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2013-004940, dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el cual fue recibido el día 23 de septiembre de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) y vencido el lapso establecido la misma. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente, que en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos González García, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

Por otra parte, esta Corte observa que, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 18 de septiembre de 1995, fecha en la cual consignó documentos contentivos del trabajo de ascenso denominado “LOS ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS Y LAS ALTERNATIVAS DE APOYO POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES PARA SU DESARROLLO” hasta la presente fecha, constatándose que la parte actora no ha realizado diligencia posterior alguna, que demostrara su interés en que esta Corte dictara decisión del presente recurso de nulidad.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” [Subrayado y negrilla de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 18 de septiembre de 1995, -folio 156 del expediente judicial-, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó documentos contentivos del trabajo de ascenso denominado “LOS ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS Y LAS ALTERNATIVAS DE APOYO POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES PARA SU DESARROLLO”, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 3.469.298, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AB42-N-1995-000030
OERR/08

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.