JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1998-020740
En fecha 22 de julio de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte del ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.751.034, asistido por la abogada Luz de Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.988, escrito de “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de julio de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada.
En fecha 4 de agosto de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha. Igualmente, se recibió del ciudadano Germán Morantes Ramírez, debidamente asistido por la abogada Luz de Álvarez, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó “PRUEBA DE RETARDO PERJUDICIAL”.
En fecha 11 de agosto de 1998, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad de la solicitud de “RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta, en razón que “[…] el escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998, […] está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligible, haciendo imposible su tramitación […] de conformidad con el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano Germán Morantes Ramírez, antes identificado, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.293, apeló del auto de admisión supra mencionado.
En fecha 29 de septiembre de 1998, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual la parte solicitante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 1998, dicho Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 1998, se dejó constancia que la parte solicitante no consignó los timbres fiscales a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 29 septiembre de 1998.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante auto el Juzgado de Sustanciación indicó que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 29 de septiembre de 1998 fue oída la apelación en ambos efectos contra el auto que negó la admisión de la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta, por el ciudadano Germán Morantes Ramírez, antes identificado, y visto que en su oportunidad el expediente no fue remitido a la Corte, por no haber el referido ciudadano dado cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial, la cual fue “[…] derogada parcialmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, acuerda la notificación del ciudadano Germán Morantes Ramírez, mediante Boleta fijada en la cartelera del Tribunal […] y una vez que conste en autos el haberse dado cumplimiento a tal formalidad pásese este expediente a la Corte […]”. (Negrillas del original).
En fecha 14 de agosto de 2002, se libro la boleta dirigida al ciudadano Germán Morantes Ramírez.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia que en esa fecha se fijó en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta librada al ciudadano antes indicado en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 29 de septiembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendarios concedidos para la notificación de la parte solicitante.
En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, por cuanto en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el magistrado Cesar Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esa Corte quedó conformada por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y, Luisa Estela Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández, Magistrados, en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El día 2 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0696 mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Germán Morantes Ramírez, para que compareciera en un lapso de diez (10) días, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente a lo decidido en sentencia del día 2 de junio de 2014, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Germán Morantes Ramírez a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Germán Morantes Ramírez.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 5 de junio de 2014, siendo retirada en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2014 y visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional, acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron Oficios Nros. CSCA-2014-005663 y CSCA-2014-005664, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, interpuesta en fecha 22 de julio de 1998, por parte del ciudadano Germán Morantes Ramírez, asistido por la abogada Luz de Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud “de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN” presentada por el citado ciudadano, en razón que “[…] el escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998, […] está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligible, haciendo imposible su tramitación […] de conformidad con el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 1998, el referido ciudadano Germán Morantes Ramírez, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, antes identificados, apeló del auto mediante el cual se declaró la inadmisión de la solicitud supra mencionada, situación que viene a constituir el objeto de la presente controversia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte solicitante, pues desde el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual el solicitante, apeló del auto de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta, en consecuencia, se observa que las partes no han realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Así pues, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2014 dictó sentencia Nº 2014-0696 mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Germán Morantes Ramírez, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho y expresara si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa; la cual se ve constituida por la solicitud de retrocesión a la expropiación, interpuesta en fecha 22 de julio de 1998, por parte del ciudadano recurrente.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual el solicitante, apeló del auto de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta, en consecuencia no se verifica que haya alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de quince (15) años.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 2 de junio de 2014 se ordenó notificar al ciudadano Germán Morantes Ramírez a través de sentencia Nº 2014-0696 dictada por esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente a lo decidido en sentencia del día 2 de junio de 2014, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Germán Morantes Ramírez a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el día 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 5 de junio de 2014, siendo la misma retirada en fecha 10 de julio de 2014.
En este sentido, en fecha 31 de julio de 2014, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 2 de junio de 2014 y visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional, acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A razón de lo anterior, el día 31 de julio de 2014 se libraron notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto esto, en fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año
Igualmente, el día 23 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 23 de septiembre de 1998, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a quince (15) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS la cual se ve constituida por la apelación del auto de admisión de la “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”. Asimismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-001100
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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