JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2014-000126
En fecha 8 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 486/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Emerson Castañeda Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.511, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 15-A y como propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 13-B, asistido por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.913, “contra las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios” de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en compañía de funcionarios del DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO 12, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), que dictaron diversas medidas preventivas a los establecimientos antes mencionados, por el “presunto acaparamiento de cauchos”.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual se declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de julio de 2014, la abogada Maryan Durán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual desistió de la presente causa, y consignó el poder notariado que acreditaba su representación. Asimismo, solicitó la devolución de documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, y a tales efectos consignó los fotostatos respectivos ante la Secretaría de esta Corte. En esa misma fecha, solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 8 de julio de 2014, vista la diligencia de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por la Abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gemacauchos, C.A., y Renovados Táchira, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que corren insertos a los folios números 12 al 77, 91 al 95 y 99 al 117 del presente expediente, esta Corte proveyó de conformidad. En consecuencia, se ordenó la devolución de los mencionados documentos, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por la Abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gemacauchos, C.A., y Renovados Táchira, mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios números 11 al 14, 23 y 24 del cuaderno de medidas; 2 al 8, 118, 119, 125, 129 al 131 y 135 al 140 del presente expediente, esta Corte proveyó de conformidad. En consecuencia, se ordenó certificar las referidas copias solicitadas, una vez fuesen consignadas ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, con inserción de la solicitud y del presente auto.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 1 de julio de 2014, la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gemacauchos, C.A., y Renovados Táchira, presentó escrito mediante el cual desistió de la presente causa, en los siguientes términos:
“Cursa ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signado con el expediente AP42-G-2014-000126, DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente solicitud de medida cautelar para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, contra las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en compañía de funcionarios del CUARTO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 12, COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA, causa remitida a esta Corte por declinación de competencia del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encontrándose aquí en fase de admisión.
[…Omissis…]
Así conforme a las disposiciones legales que preceden y recibiendo instrucciones precisas de [sus] mandantes, se procede formalmente a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO antes identificado, estando plena y expresamente facultada y capacitada para ello, en representación de [sus] poderdantes, según consta en el mandato referido supra, además de que el objeto de la presente controversia es una materia disponible, no violatoria del orden público o las buenas costumbres.
[…Omissis…]
En este sentido, vistos como se encuentras cumplidos los requisitos exigidos legalmente para el desistimiento del presente procedimiento, solicito respetuosamente a esta Corte que la forma de autocomposición procesal referida, es decir, el DESISTIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO sea debidamente homologado, se dé por terminado el presente juicio y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose en consecuencia el respectivo archivo del expediente”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la presente demanda.
En ese sentido, el Juzgado a quo señaló en la decisión de fecha 18 de marzo de 2014 que “[…] conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […], resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun denominada Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.
Dada la consideración que antecede, y por razones de orden público, esta Corte debe analizar cual Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por presuntas vías de hecho.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la demanda por presuntas vías de hecho interpuesta por el ciudadano José Emerson Castañeda Suarez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gemacauchos, C.A., y propietario del Fondo de Comercio Renovados Táchira, aduce el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales, por parte de funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Oficina Regional del estado Táchira, actuando en compañía del Destacamento de Fronteras número 12, Comando Regional número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), que dictaron diversas medidas preventivas a los establecimientos antes mencionados, por el “presunto acaparamiento de cauchos”.
Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior [...]”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación material en que incurrieron funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Oficina Regional del estado Táchira, actuando en compañía del Destacamento de Fronteras número 12, Comando Regional número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.).
De ello resulta pues, que la presente acción es interpuesta contra una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por presuntas vías de hecho, en virtud del régimen residual de competencias anteriormente mencionado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión del 18 de marzo de 2014 y se declara competente para conocer la presente demanda. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, efectuada por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Gemacauchos, C.A., y del Fondo de Comercio Renovados Táchira, respecto del procedimiento de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra supuestos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Oficina Regional del estado Táchira, actuando en compañía del Destacamento de Fronteras número 12, Comando Regional número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), que dictaron diversas medidas preventivas a los establecimientos antes mencionados, por el “presunto acaparamiento de cauchos”.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del procedimiento o retiro de la demanda incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltados de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)” (Vid. sentencia nú,erp 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Maryan Durán Ramírez, antes identificada, se encuentra facultada para desistir de la demanda por vías de hecho interpuesta, por ser la apoderada judicial de la parte demandante, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador. (Vid. folio 145 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la abogada Maryan Durán Ramírez, quien ha actuado en representación de la sociedad mercantil Gemacauchos, C.A., y del Fondo de Comercio Renovados Táchira, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte homologar el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 1 de julio de 2014, por la abogada Maryan Durán Ramírez, actuando en representación de la sociedad mercantil Gemacauchos, C.A., y del Fondo de Comercio Renovados Táchira, respecto de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra supuestos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Oficina Regional del estado Táchira, actuando en compañía del Destacamento de Fronteras número 12, Comando Regional número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), que dictaron diversas medidas preventivas a los establecimientos antes mencionados, por el “presunto acaparamiento de cauchos”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano José Emerson Castañeda Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.511, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GEMACAUCHOS, C.A., y propietario del Fondo de Comercio RENOVADOS TÁCHIRA, asistido por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.913, contra supuestos funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en compañía del DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO 12, COMANDO REGIONAL NÚMERO 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), que dictaron diversas medidas preventivas a los establecimientos antes mencionados, por el “presunto acaparamiento de cauchos”.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Maryan Durán Ramírez, antes identificada, respecto de la demanda por Vías de hecho interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000126
FVB/11
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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