EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000200
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.042.155, 6.023.465, 6.544.358 y 8.097.810 respectivamente, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión declarando competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contralora General de la República y Procurador General de la República, asimismo, acordó solicitar al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
El día 8 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancias de las notificaciones practicadas al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las cuales fueron recibidas el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Oficio de fecha 17 de julio de 2014 mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El día 22 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 7 de agosto de 2014, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación en autos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, esto es el 22 de julio de 2014, hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 22 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 y 31 de julio; 4, 5, 6 y 7 de agosto del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en esta fecha por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Pinto, Saúl García, Ricardo Millán y Ángel Colmenares, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega a la representación judicial de la parte demandante un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.
El día 17 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Ninoska Adrián Ortiz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Pinto, Saúl García, Ricardo Millán y Ángel Colmenares, diligencia mediante la cual consignó publicación de cartel de emplazamiento.
El día 6 de octubre de 2014, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 2 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 2 de junio de 2014, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 06 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09 y 13 de octubre del año en curso”.
En la misma oportunidad, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia del recibido del presente expediente.
El día 3 de noviembre de 2014, se designó ponente al Juez ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA y se fijó para el día miércoles 19 de noviembre de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Lorena Arciles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.490, en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República diligencia mediante el cual consignó oficio poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Lorena Arciles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.490, en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, escrito de promoción de pruebas y escrito de consideraciones, asimismo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En la misma data, vista el acta de audiencia de juicio de esta misma fecha, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, en esta misma oportunidad, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, ejerció demanda de nulidad contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en fecha] 30 de julio de 2013, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dict[ó] decisión, en la cual decid[ió] dejar firme los hechos imputados a [sus] mandantes, por haberse considerado y compensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] y las circunstancias atenuantes previstas en el Numera [sic] 1º del artículo 108 al no haber sido advertidos los imputados de autos objetos de algunas sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, con excepción del ciudadano CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, quien fue sancionado previamente en lo Administrativo por [el referido Órgano], por lo que le aplicaron un agravante, en razón de ser reincidente conforme a la ley, y en consecuencia, resolvieron imponer multas a los ciudadanos: CORONEL JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, titular de la C.I. Nº V-3.042.155, por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), […] CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, C.I. V-6.554.358 por la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), […] CORONEL ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titular de la C.I. Nº V-8.097.810, por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), […] CAPITÁN DE NAVÍO SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE V-6.023.465 [sic], por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Igualmente, afirmó que contra la decisión parcialmente transcrita, “[…] la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE ejerció recurso de reconsideración en fecha 19 de agosto de 2013. Por su parte, el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, ejerció igualmente [el referido recurso en esa misma fecha] […] y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE ejerció su recurso de reconsideración en fecha 20 de agosto de 2013. [Del mismo modo afirmó que los] “referidos recursos de reconsideración fueron decididos en fecha 09 y 11 de septiembre de 2013, respectivamente y, los mismos fueron declarados SIN LUGAR por el Ente Contralor […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Argumentó, que “[en fecha] 11 de diciembre de 2013, la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE [se dio por notificada del recurso de reconsideración interpuesto], el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS se [dio] por notificado igualmente en fecha 16 de diciembre de 2013 […] y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE se [dio] por notificado igualmente en fecha 20 de marzo de 2014 de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración ejercido […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Denunció, la representación judicial de los recurrentes que el acto impugnado incurrió tanto en vicios de hecho como de derecho, y a su vez denunció que el acto impugnado violó el debido proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que todos los “[…] alegatos esgrimidos por [sus] representados, principalmente lo correspondiente al período de sus respectivas gestiones, no fueron tomados en cuenta por el Órgano Contralor, aunado al hecho de que como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo […], existe un desorden cronológico de las actuaciones con relación a la foliatura, lo que demuestra quizás una mala fe en el actuar del Juzgador, que ha traído como consecuencia, la flagrante violación al debido proceso, tal como ha sido denunciado supra, y que con ello a acarreado además, que dicho Ente Contralor haya incurrido también, en franca violación al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no formar correctamente el expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto viola el artículo 98 numerales 4, 5 y 6 del ya mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, “[…] el Clusofa es una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio que se rige por las normas que sobre las asociaciones civiles contiene la Legislación Venezolana, [asimismo argumentó que] es un club únicamente con fines sociales y no mercantil, en la cual el Estado no tiene participación accionaria, por lo tanto, el Ente Contralor ha incurrido en [el vicio delatado], al decidir sobre hechos inexistentes y no relacionados con el objeto para el cual fue creado el Club, lo que hace que esta decisión sea nula de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, denunció que “[…] al tratar pretender la abogado instructor del caso, subsumir erróneamente en normas de derecho público hechos que no fueron ejecutados por [sus] mandantes durante el período de sus gestiones, basándose ello, en el proceso de auditoría realizado y que se encuentra determinados en el informe definitivo DCF Nº 019/2009 de fecha 13 de septiembre de 2010, hace que la decisión contenga vicios de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, además que la decisión que impugnan resulta nula, ya que infringe el “[…] artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Además denunciaron la violación de los artículos 3, 24, 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegó que a los demandantes no se les garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 30 de julio de 2013, que la presente acción sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se declare nula la multa impuesta a sus representados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, antes identificados, contra la decisión administrativa de fecha 30 de julio de 2013 de responsabilidad, dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada LORENA ARCILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, y de la Abogada SORSIRE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de abandonar la tramitación del recurso, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la aludida audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.042.155, 6.023.465, 6.544.358 y 8.097.810 respectivamente, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000200
OERR/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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