JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000355
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TE11OFO2014000302 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 10.910.738, asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana Lilibeth del Valle Paredes Ramírez, asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría General del Estado Trujillo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] En fecha Primero (01) de Junio del año 2.009, ingres[ó] como DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, del Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo, perteneciente a la Gobernación del Estado Trujillo, cumpliendo en todo momento con [sus] obligaciones en [su] función pública, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha Treinta (30) Julio del año 2.010, termin[ó] [su] relación de empleada Pública; y cuál [fue] [su] sorpresa que en fecha Primero (01) de Febrero del año 2.011, la Contraloría General de [ese] Estado Trujillo, [le] apertura un Procedimiento Administrativo el cual culminó con una sanción administrativo [sic] consistente en una multa, contra el cual ejercí Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [S]e denuncia la violación del Derecho a la defensa al no contar en ninguno de los Actos del Procedimiento Administrativo de la asistencia de abogado y así en Sentencia reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el Criterio [sic], que en todas las actuaciones de la Administración Pública, en las cuales se comprometa la responsabilidad de cualquier funcionario debe ser asistido del profesional del derecho.- Al haber actuado de [su] parte sin asistencia de Abogado demostr[ó] la buena fe ante el Organismo [Contralor] y cuál [fue] su sorpresa que [lo] notifican que ahora [debe] pagar una multa, lo cual a todas luces resulta contrario al derecho a la defensa que [lo] asista. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su Recurso de Nulidad en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por último, solicitó se declare nulo el acto administrativo CET-DDRA-006-2013 emanado de la Contraloría del estado Trujillo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció en relación a su competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] En razón a lo anterior, puede concluir [ese] Tribunal que al solicitarse la nulidad de un acto emanado de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema [sic] Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo [sic] 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide [….]”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la presente demanda.
En ese sentido, el Juzgado a quo señaló en el fallo de fecha 6 de octubre de 2014 que “[…] En razón a lo anterior, puede concluir [ese] Tribunal que al solicitarse la nulidad de un acto emanado de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema [sic] Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo [sic] 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa […]”.
En ese sentido, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Guárico, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir, dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida al referido Órgano Jurisdiccional, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión del 6 de octubre de 2014 y se declara competente para conocer el presente recurso.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 10.910.738, asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2014-000355
FVB/
En fecha ____________________ (____) de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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