EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000377
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El día 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los abogados Yael Bello y Octavio Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.306 y 7.027, respectivamente, actuando en representación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, modificado el 25 de febrero de 2014 bajo el Nº 19, Tomo 2-C; contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión notificada vía correo electrónico, en fecha 16 de diciembre de 2013, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR), negó las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) números 16446851 y 16449365.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre el amparo cautelar solicitado. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro Nacional de Comercio Exterior a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de Consorcio Boyacá-La Guaira interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, alegando a tal efecto lo siguiente:
Relataron que, “El CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tiene por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada, como lo es la construcción de la obra ‘Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua’, encomendada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (de ahora en adelante MPPTT), mediante el Contrato Nº DGV-11-CT00532 del 23 de diciembre de 2011 […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Que, de ello “[…] nace el hecho de que [su] mandante tenga la necesidad de proveerse de equipos y medios mecánicos que, en su mayoría, no disponen de producción nacional o tienen una producción insuficiente y que, por haber celebrado un contrato con la República expresado en bolívares, deba adquirir las maquinarias que hoy nos ocupan: Una (01) ‘Bomba para Hormigón’ – Putzmeister BSA 100’ y Dos (2) ‘Bomba para Hormigón – Putzmeister’ a la tasa de cambio para adquisición de divisas preferenciales”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “El 21 de febrero de 2013, el CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tramitó en el portal de la página web de CADIVI el Registro de Usuario para Importación y las Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación Nº 16446851 y Nº 16449365, a los efectos de poder efectuar el pago al proveedor ‘Teixeira Duarte Engenharia E Construçoes, S.A.’, de Ciento Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D. 130,672.00) y Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Veintidos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D. 329,922.80) […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Explicaron que, una vez tramitadas las solicitudes, “El 6 de noviembre de 2013, fue suspendido [su] representado del portal web de CADIVI por no haber podido consignar el Certificado de Solvencia emitido por el INCES debido a causas ajenas a la voluntad de [su] mandante, como fueron los retrasos y complicaciones presentados en el INCES indicados anteriormente”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “El 8 de noviembre de 2013, venció el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los instrumentos necesarios a los fines del cierre de importación relacionada con la Solicitud de AAD Nº 16449365”, y, “El 14 de noviembre de de 2013, fue emitido por el portal de la página web de Comisión de Administración de Divisas el ticket de cierre de importación de la Solicitud Nº 16446851 […]”.
Prosiguieron explicando, que “El 16 de diciembre de 2013, [su] representado recibió correos electrónicos de la dirección ‘rusad@cadivi.gob.ve’, en los cuales se le informó sobre la negativa de las Solicitudes Nº 16446851 y 16449365”.
Que, de cara a tal decisión, Consorcio Boyacá-La Guaira interpuso recurso de reconsideración el 10 de enero de 2014, y que “El 23 de mayo de 2014, vencieron los noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, sin que [su] representado fuera notificado de decisión alguna por parte de CADIVI”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales circunstancias, alegaron que la Comisión de Administración de Divisas violó el derecho a la defensa y debido proceso de Consorcio Boyacá-La Guaira, pues “[…] no realizó la notificación personal en el domicilio de [su] representado tal como lo establece el artículo 75 de la LOPA”, además que, “[…] no otorgó la eficacia debida a los medios de defensa ejercidos, por cuanto al momento de negar las Solicitudes Nº 16446851 y 16449365, no tomó en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0886 que le había remitido [su] mandante el 19 de noviembre de 2013, indicándole que el retraso en la entrega del Certificado de Solvencia del INCES se había ocasionado por una causa extraña no imputable a [su] representado, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos y pruebas consignadas con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, opuso que “[…] CADIVI tenía conocimiento de que fue un hecho público comunicacional que el INCES presentó complicaciones y demoras en sus procesos, especialmente, en la entrega del Certificado de Solvencia del cuarto trimestre del [sic] 2013, por presuntas irregularidades detectadas por funcionarios del Ministerio Público en la Gerencias de Sistemas y Tributos, lo cual originó a [su] representado la suspensión del portal web de CADIVI el 6 de noviembre de 2013, impidiendo la consignación tempestiva de los instrumentos necesarios para los cierres de la importación de las solicitudes […]”.
- Del amparo cautelar solicitado:
Sobre este particular, estimó que “[…] en el presente caso existe un buen derecho de [su] representado, lo cual debe conllevar a esa Corte a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] mandante, por cuanto los actos impugnados se encuentran viciados de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa en la fase de sustanciación y ejecución de dichos actos administrativos en el procedimiento administrativo, y se fundamentó en un falso supuesto de hecho, tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Explicó que, “[…] CADIVI al dictar los actos administrativos, […] no cumplió con las normas sobre del acto [sic] administrativos, no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoró todas la pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de [su] representado; aunado a ello se violó el derecho a la propiedad de [su] representado al no otorgarle las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, acerca del periculum in mora, alegó que “[…] existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto como actualmente [su] representado le adeuda a sus proveedores las divisas en referencia estos pudieran reclamarle algún ajuste de precio o intereses sobre las maquinarias adquirida [sic] o incluso pudieran negarse a suministrarle a [su] mandante otras maquinarias que sean requeridas para la ejecución de la obra encomendada por la República Bolivariana de Venezuela, lo que generaría a su vez que [su] representado se viera imposibilitado de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando así no solo un perjuicio económico para [su] mandante sino además para el Estado Venezolano, el cual sería de imposible resarcimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, expuso que “[…] la sola ejecución de los actos administrativos impugnados acarrea un daño para [su] representado, el cual es un daño de naturaleza económica, pues no solo coloca en una situación de mora en una obligación legalmente contraída con proveedores extranjeros que además pueden negarse a continuar suministrándoles las maquinarias necesarias para ejecutar la obra pública de gran interés para el Estado Venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte].
- De la medida de suspensión de efectos:
Requirió que, “[…] En el supuesto de que [esta] Corte considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso a todo evento solicita[ron] de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que negaron las Solicitudes Nº 16446851 y 16449365, […]”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, se acordara el amparo cautelar, o en su defecto, la medida de suspensión de efectos, y se declare con lugar la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa […]” [Subrayado de esta Corte].
De igual forma, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 […] y las previstas en este Decreto […]” [Subrayado de esta Corte].
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (ahora Centro Nacional de Comercio Exterior), y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial – de las decisiones que esta emite, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (actual Centro Nacional de Comercio Exterior), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no constituye ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
Delimitada la competencia de este órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad en cuestión, y visto que dicha acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud que la acción ventilada carece de contenido patrimonial.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que luego corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe determinar esta Corte la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de Consorcio Boyacá-La Guaira, al momento de ejercer la demanda de nulidad contra la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas, el 16 de diciembre de 2013, a través de la cual negó las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 16446851 y 16449365.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, sobre la base que el acto administrativo impugnado habría lesionado sus derechos al debido proceso y defensa, así como el libre goce de la propiedad.
Ahora bien, bajo ese contexto, es importante acotar que Consorcio Boyacá-La Guaira pretendió fundamentar dicha denuncia en que, la Comisión de Administración de Divisas “[…] no realizó la notificación personal en el domicilio de [su] representado tal como lo establece el artículo 75 de la LOPA”, y que, “[…] no otorgó la eficacia debida a los medios de defensa ejercidos, por cuanto al momento de negar las Solicitudes Nº 16446851 y 16449365, no tomó en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0886 que le había remitido [su] mandante el 19 de noviembre de 2013, indicándole que el retraso en la entrega del Certificado de Solvencia del INCES se había ocasionado por una causa extraña no imputable a [su] representado, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos y pruebas consignadas con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente […]”.
Ello así, esta Corte entiende que lo pretendido por Consorcio Boyacá-La Guaira es denunciar una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivada de una notificación defectuosa.
Sobre dicho punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1513, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
[…Omissis…]
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Sin embargo, una notificación defectuosa no es susceptible de generar una violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por sí sola, dado que, dicha norma atañe meramente a una serie de formalidades que debe cumplir la notificación en el procedimiento administrativo, so pena de no poder surtir efectos para computar la eventual caducidad de la acción. Entiéndase, los hechos descritos por Consorcio Boyacá-La Guaira no son capaces de dar lugar a un vicio que pueda ser objeto de tutela cautelar, por lo menos, a nivel constitucional.
Igualmente, en cuanto al alegato sobre que la Comisión de Administración de Divisas “no otorgó la eficacia debida a los medios de defensa ejercidos”, esta Corte estima que dicha defensa se encuentra vinculada a la valoración del mérito de la causa, y no a una lesión de tipo constitucional relacionada con las garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se abra el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, y medida de suspensión de efectos, por los abogados Yael Bello y Octavio Frías, actuando en representación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión notificada vía correo electrónico, en fecha 16 de diciembre de 2013, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR), negó las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) números 16446851 y 16449365;
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, abra el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/12
AP42-G-2014-000377
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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