JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000385
El 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la SOCIEDAD MERCANTIL SPA INTEGRAL PARAÍSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 2005, bajo el número 9, Tomo A-15, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante la misma oficina registral el 3 de julio de 2014, anotado bajo el número 9, Tomo 144-A, debidamente representada por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.113, contra el acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como las vías de hecho perpetradas por esta última.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se libró el oficio dirigido al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 19 de enero de 2015.
En la misma fecha, se recibió del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, oficio de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual remite expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por recibido el oficio de fecha 30 de enero de 2015 emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, anexo al cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Spa Integral Paraíso, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] fue notificada del contenido del acto administrativo número CRCA/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emitido por la ciudadana Alba Josefina Riera Solórzano de Narváez en su carácter de Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, cuya notificación se verificó el día miércoles 18 de junio de 2014 […]. Del contenido del recurrido acto administrativo se evidencia la transcripción del auto de apertura del procedimiento administrativo sumario con lo cual, ordena: 1º Iniciar el procedimiento administrativo sumario y abrir un expediente en el cual se recogerán todas las actuaciones a que haya lugar. 2º ordenar el cierre temporal del local que sirve de sede a [su] representada. 3º Notificar a ‘SPA INTEGRAL PARAISO C.A’ en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dentro del lapso allí expresado, a los fines que demuestre su cualidad, consigne pruebas, alegatos y/o defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 4º. Realizar todas las gestiones e investigaciones que crea pertinentes el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] en fecha 18 de junio de 2014 [su] representada fue objeto de inspección higiénico sanitaria por parte de las ciudadanas Alba Riera de Narváez, Teyda Rondón y Janet Rondón […] quienes dicen haber actuado en sus condiciones de Coordinadora, Farmacéutica y Auxiliar de farmacia en su debido orden, de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, mediante autorización Nº 000314, emitida el mismo día, mes y año por la indicada Coordinadora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en la señalada inspección higiénico sanitaria, las identificadas funcionarias arbitraria e ilegalmente cerraron temporalmente el local donde funciona [su] representada, siendo que la arbitraria e ilegal orden de cierre no está precedida de una debida y adecuada motivación que pruebe fehacientemente el hecho o hechos que configuran la existencia de riesgo temido o inminente, o de daño efectivo a la salud, toda vez que las funcionarias actuantes se limitaron a invocar actas de inspecciones higiénicas sanitarias de fechas 29 de febrero de 2012 y 15 de agosto de 2013 y a retirar productos e insumos estéticos y a ejecutar un cierre simultáneo en contra de otro fondo de comercio haciendo uso del mismo acto recurrido […]. Al día siguiente, jueves 19 de junio de 2014 la representante legal de ‘SPA INTEGRAL PARAISO C.A’ acudió por ante la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, a solicitar el acceso al expediente y copias de las presuntas actuaciones administrativas, negándole las funcionarias actuantes, el acceso y las copias requeridas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Apuntó, que “[en] fecha 11 de julio de 2014, se consignó por ante la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, escrito de alegatos y pruebas […] oportunidad en que la representante legal de [su] representada, solicitó nuevamente el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo, solicitud rechazada por la ciudadana Alba Josefina Riera Solórzano de Narváez en su carácter de Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, alegando que por instrucciones de la Dirección general del referido servicio con sede en la ciudadana de Caracas, le estaba vedado entregar copias y facilitar el acceso al aludido expediente, transgrediendo con este arbitrario actuar, el derecho a la defensa y el debido proceso; por cuanto se limitó sólo a dar por recibido el escrito de alegatos y pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] las identificadas funcionarias en las actuaciones administrativas que comprende la aludida acta de inspección higiénico sanitaria, procedieron simultáneamente y mediante vías de hecho causadas el mismo día, mes y año, a cerrar otro local situado en la parte baja del inmueble de la casa Nº 1-82 […] donde funciona una unidad quirúrgica […] no objeto de procedimiento previo administrativo alguno, con lo cual se prueba el abuso de poder y la consecuente desnaturalización del procedimiento administrativo sumario”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[fundamenta] la presente acción de nulidad, el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en los siguientes términos:
Primero.- El acto administrativo contenido en el oficio de notificación número CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014 y las consecuentes vías de hecho utilizadas por la Dirección general del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para justificar el ilegal por arbitrario, cierre de la sociedad mercantil ‘SPA INTEGRAL PARAISO C.A’, fue emitido sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento sumario administrativo, ordenando el inicio del respectivo procedimiento y su apertura en la misma notificación del cierre de la mencionada sociedad mercantil.
Segundo.- El régimen cautelar en materia de salud contemplado en la Ley Orgánica de Salud, faculta a las autoridades competentes para imponer medidas cautelares, entre ellas, la del cierre temporal de establecimientos, previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos.
Tercero.- La impugnación por inconstitucionalidad del acto administrativo objeto de impugnación se contrae específicamente a la violación de los artículos 49, 112, 87 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela.
Cuarto.- El acto administrativo recurrido […] y las consecuentes vías de hecho están viciadas de nulidad absoluta conforme a los dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no hubo ningún procedimiento con las notificaciones de Ley que garanticen el respecto a los derechos de [su] representada.
Quinto.-El procedimiento administrativo sumario tiene una duración de treinta (30) días, desde su inicio hasta su conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que el funcionario sustanciador previa autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados hasta determinado seguir el procedimiento administrativo ordenado, que no es lo debatido, en cuyo caso, su duración es de cuatro (4) eses más la prórroga de dos (2) meses consagrado en el artículo 60 eiusdem, por lo que su preclusión trae como resultado la perención […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original]
Alegó con respecto a la solicitud de amparo cautelar, que “[el] cierre ilegal e inconstitucional por parte de la Dirección General d la Contraloría Sanitaria del ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurrido el día 18 de junio de 2014, viola la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es evidente la ausencia absoluta del procedimiento administrativo. La medida cautelar de cierre temporal impuesta a [su] representada, no llenó en modo alguno, los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, […], con lo cual hubo subversión del debido proceso y en consecuencia violación al derecho a la defensa en contra de las garantías de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó, que “[…] la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud […] consecuentemente viola las garantías constitucionales al derecho de petición, al derecho al libre comercio y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se traduce que la representante legal de [su] representada se ha dirigido varias veces a buscar información de lo que está pasando y solicitar que le permitan el acceso al inmueble para prestar atención y asistencia a usuarios […] que requieren de tratamiento y solicitar copias del presunto expediente administrativo sumario; siendo sus gestiones infructuosas puesto que le cercenan el derecho de oportuna respuesta, negándose hasta de acusar recibo de las mismas, desconociéndose sus garantías constitucionales, menoscabándole sus derechos de poseedora del inmueble, del libre ejercicio de su comercio y del trabajo, entre otras, puesto que en el establecimiento comercial laboran cuatro (4) trabajadoras […] quienes con su trabajo obtenían el sustento de sus hogares, en virtud del fondo comercio [sic] que operaba en el inmueble cerrado ilegal y arbitrariamente […]”.[Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] en el caso de marras hubo una evidente subversión procedimental en que incurrió la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se traduce en una manifiesta indefensión, dado lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud, en cuanto a que se debió a todo evento abrir el correspondiente procedimiento administrativo sumario, por un lapso de treinta (30) días para oír los alegatos y defensas de [su] representada y luego decidir si se imponía o no la medida cautelar de cierre del local donde funcionaba; por lo que con lo denunciado supra, se da cumplimiento con el requisito de fumus bonis iuris constitucional, exigido por la legislación y jurisprudencia, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela; por lo que el amparo cautelar interpuesto debe prosperar […]”.[Corchetes de esta Corte].
Destacó la existencia de un periculum in damni constitucional, ya que “[con] el cierre ilegal e inconstitucional del local por parte de la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurrido el día 18 de junio de 2014 se ha causado un daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica de [su] representada ‘SPA INTEGRAL PARAISO [sic] C.A’, [sic] toda vez que con el cierre y cese de sus actividades económicas se disminuye su patrimonio, patentiza las posibles y eventuales suspensiones laborales de sus trabajadores, con lo que se amenaza con no pagarle sus salarios; por no tener acceso al sitio de trabajo, como consecuencia del ilegal y arbitrario cierre del local; siendo manifestó su cierre y la ausencia de respuesta oportuna y adecuada; por lo que es evidente que se cumple con el segundo requisito exigido; por lo que el amparo cautelar interpuesto debe prosperar […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó, que “[solicita] medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo identificado con el número CSCA/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, recurrido en nulidad señalando al efecto que se configura en el presente caso el fumus boni iuris como primer requisito necesario para que proceda la citada medida cautelar, en virtud que es evidente que operó la perención ya delatada del procedimiento administrativo y existió un manifiesto falso supuesto de hecho, y dado que las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley Orgánica de Salud no pueden mantenerse aun después de culminado el procedimiento administrativo, como lo pretende la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Popular para la Salud, es decir, la Ley no prevé la posibilidad de que una medida cautelar, pueda convertirse en una sanción definitiva o que subsista luego de culminado el procedimiento administrativo, pues su única finalidad es la de garantizar la ejecución de la sanción en caso de que se determine que la infracción fue cometida por la empresa o sus funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Igualmente, alegó que “[…] se da el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar solicitada, en razón de que la reversibilidad de la suspensión de efectos del acto recurrido se traduce en que una vez tramitado el presente recurso, y en el supuesto en que sea desestimado, se podrá ejecutar ese acto solo si el Ministerio del Poder Popular para la Salud considera que debe aplicarse una medida de cierre definitivo, al ser éste el único competente y con potestad sancionadora en esa materia ésta podrá ser aplicada sin problema alguno, pues la suspensión de los efectos de ese inconstitucional acto no agota la posibilidad futura de ejecución por parte de quien sí goza de competencia para aplicar medidas definitivas en materia de salud. Por tanto dado que la suspensión de efectos no afectará en ninguna medida los derechos de los usuarios, pues ese acto sólo afecta la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil ‘SPA INTEGRAL PARAISO [sic] C.A’ [sic] [consideró] que como resultado de esta medición y comparación de los intereses involucrados, es necesario brindar la protección cautelar que se solicita, ya que de no hacerlo […] estará siendo sancionada de manera ilegal por unos hechos inexistentes y/o interpretados de una manera distinta […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] Primero.- Admita el presente recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo [impugnado] […] y de las subsiguientes vías de hecho […]. Segundo.- Se declare la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido […] y en consecuencia se ordene la apertura del establecimiento donde funciona el fondo de comercio de [su] representada, mientras dure el presente juicio de nulidad. Tercero.- Declare con lugar el presente recurso de nulidad y, consecuentemente se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo el número CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014 y las consecuentes vías de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Spa Integra Paraíso, C.A., contra las vías de hecho y contra el acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emitido por la ciudadana Alba Josefina Riera Solórzano de Narváez, en su carácter de Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, cuya notificación se verificó el 18 de junio de 2014, mediante los cuales se condenó el cierre temporal del local que sirve de sede a la sociedad mercantil recurrente, le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves observaciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la nulidad de las presuntas vías de hecho perpetradas por el mismo.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.[Corchetes de esta Corte].
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellas demandas de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23, y el numeral 3, del artículo 25 eiusdem.
Visto así, al haber emanado el acto recurrido del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien depende jerárquicamente del mencionado Ministerio, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006 donde el cual se constituye como un órgano administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
- De la admisión.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, resulta necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de realizar la declaración correspondiente al requisito de admisibilidad, el cual se encuentra establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en vista del amparo cautelar solicitado resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el núm. 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“[…] De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez (sic) garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda […]”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar declaración alguna, sin antes ser admitida la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a excepción de aquellos casos en los cuales se solicite amparo cautelar.
Conforme lo anterior, y a los fines de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. […]”
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.” [Negritas de esta Corte]
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la sociedad mercantil Spa Integral Paríso, C.A., denunció tanto la nulidad del acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, como las presuntas vías de hecho. En este sentido, cabe destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención”. [Negritas de esta Corte].
Con respecto a esto último, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), fijó criterio acerca del procedimiento inherente a las demandas por vías de hecho, el cual fue asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicando:
“[…] dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas […]”
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la mencionada Ley, ya que el procedimiento establecido para declarar la nulidad de un acto administrativo, no es compatible con el procedimiento determinado para las vías de hecho, razón por la cual resulta INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, mediante la cual se condenó el cierre temporal del local que sirve de sede a la sociedad mercantil Spa Integra Paraíso, C.A., y las vías de hecho contra la parte demandante. [Vid. sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Luis Germán Marcano”]. Así se declara.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta inoficioso pasar a conocer del amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil Spa Integral Paraíso, C.A., en vista del carácter accesorio de la misma. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SPA INTEGRAL PARAÍSO, C.A., contra el acto administrativo Nº CRCS/000844/2014 de fecha 17 de junio de 2014, emanado SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así como las vías de hecho por ella perpetuadas.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000385
FV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
|