JUEZ PONENTE: FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000099
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0928-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alexander Pita Vieira, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 339-A, debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza Siri y César Sánchez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 39.194, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 4 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Alexander Pita Vieira, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Castanhola Systemas & Software C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza Siri y César Sánchez Medina, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[en] fecha 21 de octubre de 2014, es publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente (e) Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual se dicta la ‘Regulación regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas (…) [de conformidad con] los artículos 14, literales ‘b’, ‘c' y ‘p’, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.937 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en dicho Acuerdo, se pretende por vía Reglamentaria, regular con carácter general y en forma totalmente inconstitucional (...) todas las actividades que realizan las licenciatarias autorizadas para explotar el espectáculo hípico, estableciéndose condiciones no previstas en ninguna norma legal y además siendo de imposible ejecución…”.
Indicó, que su representada “...es titular de la Licencia Clase 2, licencia que han obtenido cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha habían sido exigidos legal y reglamentariamente, pagando todas las contribuciones establecidas en el ordenamiento y satisfaciendo además todas la prestaciones exigidas por la Superintendencia competente...”.
Que, es inexplicable cómo pretende el Órgano rector de las actividades hípicas, con base al artículo 42 del Acuerdo antes mencionado, que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, estando involucrados trámites ante Organismos Públicos Nacionales y también empresas internacionales, tales como los hipódromos y sus representantes.
Solicitó, protección de amparo constitucional, aduciendo la violación del derecho al ejercicio de la actividad económica de preferencia, “...al establecer una norma de rango sub legal, que además no tiene siquiera rango reglamentario...”.
Denunció, la violación del derecho a la defensa y al principio de tipicidad, por cuanto a su entender “...el artículo 34 del Acuerdo impugnado establece un plazo perentorio e imposible de cumplir para la consignación de todos los recaudos y requisitos establecidos”.
Solicitó, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 del 21 de octubre de 2014, dictada por el Superintendente (E) Nacional de Actividades Hípicas, toda vez que -a su considerar-, la ejecución del referido Acuerdo acarrea consecuencias irreparables tanto para la parte actora como a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo, el cual es su medio de sustento, así como el de sus familias.
Finalmente, solicitó que fuera admitida y declarada procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el caso en concreto se observa que los argumentos del accionante giran en torno al cuestionamiento del acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No 40.523 del 21 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual dictó la ‘Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliado a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas’ que a juicio del accionante lesiona sus derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estima este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional no resulta la vía idónea para atacar tal actuación de la administración, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción resultando el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, el procedimiento común a las demandas de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz y sumaria, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la hoy accionante. Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 y ordinal 5º del de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014 y al respecto, se observa lo siguiente:
En este estado de la causa, es menester para esta Corte advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1317 de fecha 16 de septiembre de 2014, caso: Boston Medical Device de Venezuela C.A).
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Igualmente, ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Expuesto lo anterior, tomando en consideración que el ciudadano Alexander Pita Vieira, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Castanhola Systemas & Software C.A., pretende enervar los efectos del Acuerdo MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Superintendente (E) Nacional de Actividades Hípicas, concluye esta Corte que la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es el recurso contencioso administrativo nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia.
Aunado a ello, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo nulidad, pues en caso que de aceptarse la procedencia de la presente acción, desnaturalizaría el carácter extraordinario de la misma, es por ello, que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Alexander Pita Vieira, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza Siri y César Sánchez Medina, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Nº AP42-O-2014-000099
FVB/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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