EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004168
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1183, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GOITÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2003, por el abogado Avelino Antonio Chafardet Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.354, actuando con el carácter de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijando el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa; cabe acotar que dicho acto jurisdiccional no fue suscrito por el juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional ni por la secretaria del mismo.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Goitía, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Goitía, diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Víctor Goitía, debidamente asistido por el abogado Félix Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.000, presentó diligencia a través de la cual ratificó la diligencia del 3 de febrero de 2005.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por cuanto se recibió el expediente antes del 9 de octubre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue posteriormente distribuida por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente querella a este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso a la partes, se les ordenó notificar a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio en el cual se envía comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado el 3 de octubre de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 00-84 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, adjunto del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, y visto el recibo del oficio Nº 00-84 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano Víctor Goitía debidamente asistido por el abogado Enrique Fermín Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, la abogada Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Goitía, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se declare el desistimiento del procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Luis Alberto Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, el mencionado abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desestime el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de julio de 2007, asimismo, solicitó a esta Corte se notificara a la parte actora de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Víctor Goitía Carvajal, al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui y al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la
En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Villasmil, y se libraron los oficios, la boleta de notificación y el despacho correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio en el cual se envía comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado el 18 de octubre de 2007.
En fecha 8 de julio de 2009, la abogada Gayd Maza Delgado, presentó diligencia solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Víctor Goitía, debidamente asistido por el abogado Joaquín Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.843, presentó diligencia a través de la cual solicitó la continuidad de la presente causa.
El 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0131, mediante la cual se ordenó la reanudación de la causa al estado que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha siete 7 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Víctor Goitía Carvajal, al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor Goitía Carvajal y los oficios Nros. CSCA-2012-001251, CSCA-2012-001252 y CSCA-2012-001253.
En fecha 8 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 16 de febrero de 2012, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso correspondiente para la reanudación de la causa. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Víctor Goitia Carvajal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano y se advirtió que cumplido lo anterior, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Víctor Goitia Carvajal y oficios Nros. CSCA-2013-008864, CSCA-2013-008865 y CSCA-2014-008866.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Goitia Carvajal, librada en fecha 10 de octubre de 2013, la cual fue retirada en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso correspondiente para la reanudación de la causa. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Víctor Goitia Carvajal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano y se advirtió que cumplido lo anterior, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Víctor Goitia Carvajal y los oficios Nros. CSCA-2014-002665, CSCA-2014-002666 y CSCA-2014-002667.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Victor Goitía Carvajal, librada en fecha 5 de mayo de 2014, la cual fue retirada en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 5 de mayo de 2014, debidamente cumplida, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha cinco 5 de mayo de dos mil catorce 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre del [sic] 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2014 […]”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 1999, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Goitía Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “[…] a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 1994 como Dibujante I, adscrito a la Sala Técnica y Control de Calidad en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado [sic] Anzoátegui. Pero es el caso que en fecha 13 de julio de 1999 [fue] notificado de su remoción del cargo de Asistente de Ingeniería I y en fecha 11 de agosto de 1999 [fue] retirado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que fue “[…] funcionario público de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separado de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual le acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que contempla la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] no cabe duda que [su] mandante [fue] un funcionario público de carrera, que ingresó mediante nombramiento otorgado por la autoridad competente para tal fin, cumplió el período de prueba establecido en la Ley, obteniendo el nombramiento definitivo con derecho a la estabilidad en el cargo, en razón de lo cual no puede ser separado del mismo sino por las causas y los procedimientos previamente establecido [sic] en la Ley, de lo contrario, todo acto que tienda a separarle de su cargo sin el cumplimiento de los preceptos legales transcritos acarrea la nulidad de todo lo actuado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, se le notificó de su remoción mediante “[…] ‘cartel de notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el diario ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999 […] la Gobernación del Estado Anzoátegui notific[ó] a [su] mandante, entre otros particulares, ‘que partir de la presente fecha (13 de julio de 1999) […] fueron removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo’. ‘La referida remoción se fundament[ó] en la reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto Nº 93 de fecha 07 de Abril de 1999, de prórroga y que se materializ[ó] en el Decreto Nº 188 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de Mayo de 1999, el cual se deriv[ó] [d]el Acto de remoción”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte].
Que posteriormente, fue notificado de su retiro, “[…] por medio de otro ‘cartel de notificación’ según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999 […]”. [Destacado del original].
Adujo, que “[…] entre el 13 de julio de 1999 y el 11 de agosto de 1999, existe un término de veintinueve (29) días continuos […]”. [Destacado del original].
Indicó, que “[…] de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo [sic] 42 ejusdem [sic], los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que [su] mandante se diera por notificado del acto de remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999), comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 de agosto de 1999 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Que, en fecha “[…] 03 de agosto de 1999, es el fin del término de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 76 ejusdem [sic], [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Anzoátegui en concatenación con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual (el mes de disponibilidad) debió concluir, de acuerdo con el cómputo del plazo para los lapsos establecidos por meses según el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 04 de septiembre de 1999 […]”.[ Destacado y subrayado del original].
Que, lo anteriormente expuesto “[…] evidencia una flagrante violación del Procedimiento [sic] Legalmente [sic] establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que el “[…] acto de retiro, se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad nunca transcurrió […]”. [Destacado y subrayado del original]
Indicó, que agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Advenimiento de la Gobernación del estado Anzoátegui, interponiendo escrito ante la Dirección de Personal de ese Organismo, pero que tal escrito nunca fue respondido.
Finalmente, solicitó la “[…] Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la publicación de prensa de fecha 13 de julio de 1999 (Acto de Remoción); la publicación de fecha 11 de agosto de 1999 (Acto de Retiro); Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y Decreto Nro. 118 de fecha 06 de mayo de 1999, ordene: […] La reincorporación del ciudadano VICTOR [sic] GOITÍA CARVAJAL, en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO I, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZÓATEGUI. […] Así mismo la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo de ASISTENTE DE INGENIERÍA I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzóategui, hasta su real y efectiva reincorporación en dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos. […] En vía subsidiaria se solicit[ó] el pago de las prestaciones sociales”. [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Reseñados, así, los argumentos de las partes el Tribunal determina que la litis ha quedado trabada a partir, por una parte, de la afirmación (del actor, en su demanda) de que [sic] fue removido y retirado de su cargo sin que se cumpliera el procedimiento administrativo de rigor, pues era funcionario de carrera, lo que violentó su derecho a la estabilidad; y, por la otra, por el alegato contradictorio (de la Procuraduría del Estado Anzoátegui –en la contradicción entendida y en la explícita de informes- de que [sic], recibido por el actor el 48 % de sus prestaciones sociales, éste aceptó el retiro del cargo, desnaturalizándose, en tal virtud, su solicitud de reincorporación.
2. En el orden lógico de construcción del fallo, conviene que se aborde, primero, esa última alegación (la de la Procuraduría), pues, si fuera jurídicamente correcta, sería inoficioso analizar las del actor.
La jurisprudencia patria ha venido esclareciendo ese punto, al considerar que la nulidad absoluta no es subsanable, por ser materia de orden público, lo que hace renunciable el derecho del funcionario a recurrir contra un acto nulo que lo lesione, aun si hubiere recibido las prestaciones sociales. Se acota, en este sentido, la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital el 3 de septiembre de 2001.
Esta Superioridad acoge tal criterio; en primer lugar, porque la recepción de las prestaciones-una vez rota la relación por la administración- puede constituir una necesidad para el funcionario, máxime cuando –como el caso- no se sabe cuál será la oportunidad de pago del restante de las prestaciones (sujeta, como está la administración, a la existencia de disponibilidad presupuestaria); y, en segundo lugar, porque los motivos de inadmisibilidad de los recursos de nulidad (artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), siendo de interpretación estricta, no prevén –como causal de inadmisibilidad- la alegada circunstancia de entrega y recepción de las prestaciones sociales.
Entonces, el Tribunal (si bien tuvo por no presentada la contestación de la demanda y sus anexos, entre ellos, el recibo de pago parcial de las prestaciones), no puede dejar de observar que, en los informes de la Procuraduría, se afirma, sin aportar prueba, que el funcionario suscribió el recibo sin salvedad alguna, afirmación que no se corresponde con el instrumento acompañado en la frustrada contestación expresa de la demanda y que el Tribunal examina a título de indicio. A todo evento, ello no tiene trascendencia procesal alguna, pues –aun si el funcionario hubiere recibido las prestaciones (incluso en su totalidad), sin hacer reservas de sus derechos- no podría entenderse convalidada la nulidad absoluta del acto impugnado, si es que, en verdad, dicha nulidad absoluta apareciere eventualmente configurada en el caso de especie, que es el objeto del análisis que sigue.
3. El Tribunal evidencia que el interesado sólo fue interpuesto de su remoción mediante cartel publicado en prensa el 13 de julio de 1999, y su retiro mediante cartel igualmente publicado en prensa el 11 de agosto de 1999. Ambos instrumentos hacen alusión a los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La primera norma se refiere al contenido de la notificación; la segunda, a la ineficacia de la notificación defectuosa. A su vez, los artículos 75 y 76 regulan los mecanismos para la práctica de las notificaciones: primero, la notificación en el domicilio del interesado; en segundo lugar y cuando aquella notificación fuere impracticable, la publicación por prensa. Es decir, la notificación por oficio entregado en el domicilio del interesado (artículo 75) y la publicación de cartel de prensa (artículo 76), constituyen una sucesión que debe agotar la administración, a los fines de hacer efectivo y eficiente el conocimiento del acto administrativo, tanto porque ello interesa a la administración (para dotar de ejecutoriedad su acto), como para garantizar el debido proceso de derecho (por lo menos, en el ejercicio del derecho a la defensa); no son, como se ve, alternativas entre las cuales la administración pueda escoger, en beneficio de su solo interés.
Si bien se requirió del Procurador del Estado la remisión del expediente, no existe constancia en autos de que [sic] se intentara el primer mecanismo de notificación, ni demostración de que [sic] fuera impracticable la notificación personal; por lo que es ineludible declarar la improcedencia de la notificación inmediata por prensa, con lo que, en este punto concreto, se afectó el procedimiento legal.
4. Mas, si las aludidas notificaciones (remoción y retiro) fueran válidas, pasado el día de la publicación de la primera (13 de julio de 1999), debieron correr 16 días hábiles para que se consumara la notificación (artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), comenzando -el día posterior al decimoquinto- los lapsos subsiguientes al conocimiento del acto. Declara, entonces, el Tribunal que de haber sido válida la publicación directa del acto de prensa, la notificación se habría cumplido el 3 de agosto de 1999.
5. Los artículos 74 a 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui establecen los mecanismos para el retiro de funcionarios estadales a causa de reducción de personal. Se trata de un procedimiento complejo que, dadas unas circunstancias especiales de carácter económico o financiero, se inicia con una reducción de sueldos, agotada la cual, se entra a la fase de reducción personal, debiendo establecerse -previamente- las características del proceso de reorganización, el número de personas a retirar y los recursos presupuestarios destinados a atender el retiro. A todo evento, el retiro no puede ejecutarse sin que el funcionario sea puesto en disponibilidad por el lapso de un mes, dentro del cual deben hacerse las diligencias conducentes a la posible reubicación del funcionario.
Al respecto, la Gobernación del Estado Anzoátegui dictó en 1999 dos decretos: uno para ordenar la reorganización de ese ente (el Nº 65, de 23 de febrero de 1999) y otro para aprobar un informe de reducción presupuestaria (el Nº 118, de 6 de mayo de 1999), delegando –en este último- a la Dirección de Recursos Humanos ‘la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción trámites afectados y de no ser posible está el retiro de dichos funcionarios de la administración pública’ (es textual).
Consta de autos (y no fue desconocido por la parte demandada) que el Gobernador del Estado Anzoátegui solicitó a la Asamblea Legislativa de entonces, en oficio fechado 17 de febrero de 1999 y recibido el 25 de febrero de 1999, autorización para rebajar provisionalmente las escalas de sueldo. No hay evidencia de que [sic] dicha autorización haya sido dada, ni de que [sic] se aplicara una reducción de sueldos por el Ejecutivo estadal. Por ende, es forzoso declarar, de conformidad con en el [sic] artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que la Gobernación no podía proceder a la reducción de personal prevista en el Decreto 65 e implícitamente ordenada en el Decreto 118. Es de notar que dos días antes de que [sic] la Asamblea Legislativa recibiera la solicitud de autorización para rebajar las escalas de sueldo (lo que ocurrió el 25 de febrero de 1999), ya se había previsto la reducción de personal (en el Decreto 65, de 23 de febrero de 1999), paso éste que no podía ser sino posterior a la aplicación misma de una reducción de sueldos, si la Asamblea la autorizaba.
Por lo demás, de haber sido legalmente posible la reducción de personal, el Gobernador disponía que se le elaborara un informe indicativo, entre otras cosas, del número de personas a ser retiradas (Decreto 65, artículo 5º). No hay evidencia en autos de que [sic] así se procediera.
6. No fue contradicho (salvo de manera genérica, por efecto del privilegio procesal contenido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa) ni fue desvirtuado con prueba alguna, el alegato del actor de que [sic] se había omitido el lapso de disponibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, así como no se hizo diligencia alguna para su reubicación, con lo que se infringió el artículo 76 de la mencionada Ley y dispositivo segundo del Decreto Nº 118 dictado por el Gobernador en fecha 6 de mayo de 1999.
Consta de autos (y no fue impugnado por la parte demandada) que el último pago de sueldo recibido por el recurrente se hizo en fecha 15 de julio de 1999. Ello evidencia que su retiro efectivo tuvo lugar sin estar notificado del acto de remoción, sin haber puesto en disponibilidad y sin haberse hecho diligencia alguna para su reubicación, a todo lo cual debía procederse con antelación, incluso si el proceso de reducción de personal le hubiere sido legalmente aplicable. En consecuencia, esto solo, amén de las consideraciones que anteceden, denota la total omisión del procedimiento administrativo legalmente establecido. Y así es inexorable declararlo.
7. El recurrente Víctor Goitía Carvajal ejercía, de manera permanente, el cargo de Asistente de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras de la Gobernación del Estado, a través del Director de Recursos Humanos. De donde, resulta ineludible declarar que era funcionario de carrera, dotado de la estabilidad prevista en el artículo16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui; y, por tanto, no podía ser retirado de su cargo sino por los motivos y mediante los procedimientos contemplados en la Ley.
8. La demanda [sic] pidió la nulidad de los actos de remoción y retiro publicados en prensa, así como los Decretos del Gobernador del Estado Anzoátegui Nos. 65 y 118, de 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, en los que se fundaron dichos actos.
Respecto al pedimento de nulidad de los mencionados decretos, por ser actos generales de contenido normativo, el Tribunal declara no tener competencia para ello, vista le descripción de sus atribuciones que hacen los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo que se abstiene de cualquier pronunciamiento al respecto.
9. En vía subsidiaria, se demandó al pago de prestaciones sociales.
Visto que se pueden acumular pretensiones subsidiarias, cuya suerte depende de la procedencia o improcedencia de la pretensión principal, el Tribunal, considerando que existen infracciones de derecho que sustentan la procedencia de la pretensión de nulidad, se abstiene de pronunciamiento sobre dicha pretensión subsidiaria.
IV
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Víctor Goitía Carvajal contra actos del Gobernador del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declara ABSOLUTAMENTE NULOS los actos de su remoción y retiro del cargo de Asistente de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui, actos esos fueran publicados en el diario ‘Metropolitano’ de la ciudad de Barcelona el 13 de julio de 1999 (remoción) y en el diario ‘El Tiempo’ de la ciudad de Puerto La Cruz el 11 de agosto de 1999 (retiro).
Por efectos de la anulación del acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y según lo pedido por el recurrente, el Tribunal dispone lo siguiente:
Primero: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui reincorporar al cargo de Asistente de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de esa Gobernación al ciudadano Víctor Goitía Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.957.
Segundo: Se ordena a la Gobernación el estado Anzoátegui pagar al demandante ya nombrado e identificado los salarios correspondientes a su cargo y dejados de percibir desde el 16 de julio de 1999 hasta el día de su efectiva reincorporación, con las variaciones que dichos salarios hayan tenido por ajustes hechos desde esa fecha; así como el pago de los beneficios legales y contractuales que, por el cargo y su condición de funcionario de carrera, hubiera percibido en el ejercicio del cargo […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 11 de agosto de 2003, por la parte querellada, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Goitía Carvajal, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
-Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 16 de octubre de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 22 de septiembre de 2014, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente judicial el cómputo realizado por el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se dejó establecido que “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre del 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-De la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, por lo que, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, el cual establece que:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Anzoategui la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la referida Gobernación, lo cual se circunscribe en lo siguiente:
Observa esta Corte, de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial del querellante solicitó en el libelo que se declarara la nulidad tanto de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del estado Anzoátegui; así, como de los actos administrativos que acordaron su remoción y retiro, y que como consecuencia de ello, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba antes de haber sido retirado de la Administración, con la respectiva “[…] cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo […] hasta su real y efectiva reincorporación […]”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo bajo análisis el Juzgado a quo declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Víctor Goitía Carvajal contra actos del Gobernador del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declara ABSOLUTAMENTE NULOS los actos de su remoción y retiro del cargo de Asistente de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui, actos esos fueran publicados en el diario ‘Metropolitano’ de la ciudad de Barcelona l 13 de julio de 1999 (remoción) y en el diario ‘El Tiempo’ de la ciudad de Puerto La Cruz el 11 de agosto de 1999 (retiro).
Por efectos de la anulación del acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y según lo pedido por el recurrente, el Tribunal dispone lo siguiente:
Primero: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui reincorporar al cargo de Asistente de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de esa Gobernación al ciudadano Víctor Goitía Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.957.
Segundo: Se ordena a la Gobernación el estado Anzoátegui pagar al demandante ya nombrado e identificado los salarios correspondientes a su cargo y dejados de percibir desde el 16 de julio de 1999 hasta el día de su efectiva reincorporación, con las variaciones que dichos salarios hayan tenido por ajustes hechos desde esa fecha; así como el pago de los beneficios legales y contractuales que, por el cargo y su condición de funcionario de carrera, hubiera percibido en el ejercicio del cargo […]”.

Ahora bien, expresó el querellante en relación al acto de remoción, que debe declararse “[…] la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”; por lo que, esta Corte entrará a analizar si los prenombrados actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
En ese sentido, se hace necesario citar el aludido acto de remoción, y al respecto se observa que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 1999, notificó mediante cartel al querellante, entre otros particulares, que:
“[…] fueron removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo’. ‘La referida remoción se fundament[ó] en la reducción de personal ordenada según Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto Nº 93 de fecha 07 de Abril de 1999, de prórroga y que se materializ[ó] en el Decreto Nº 188 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de Mayo de 1999, el cual se deriv[ó] [d]el Acto de remoción que [fue] a tenor del siguiente:
En ejercicio de las atribuciones que [le] confieren los Artículos 16, Literal A del Ordinal 4º del Artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa Nacional y los Numerales3º, 5º, 8º, 9º y 15º del Artículo 25 de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, se aprecia que el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron la litis, disponía lo siguiente:
“Artículo 71.- El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones de los servicios […]”. [Negrillas de esta Corte].

Como se observa, la norma descrita establece la enumeración de los supuestos en los cuales puede alterarse el derecho a la estabilidad inmanente a la carrera pública.
En efecto, tal como se estableció en la decisión N° 2009-1000 dictada por esta Instancia Sentenciadora el 8 de junio de 2009, [caso: Carmen Tibisay Cabrera Guerra contra la Gobernación del estado Anzoátegui], son cuatro (4) los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros, siendo que la misma, se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades que en sí constituyen el debido procedimiento administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto del acto administrativo de remoción impugnado que éste, se dictó con base en los artículos 16, literal A del ordinal 4º del artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui; 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los numerales 3, 5, 8, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley de Administración del estado Anzoátegui, en razón de la reducción de personal por limitaciones financieras ordenada.
Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es insoslayable para la Administración, realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de las remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, antes del procedimiento de reducción de personal propiamente dicho con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.
Así las cosas, ambos artículos de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui disponen textualmente, que:
“Artículo 74. - La reducción de personal en los términos previstos en el numeral 4, del Artículo 71, procederá, en lo posible, una vez agotada la vía de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el Artículo 51.
Artículo 51. - Las escalas del sistema de remuneraciones podrán ser rebajadas provisionalmente cuando circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico o financiero así lo exijan y previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales circunstancias”.
De tal modo, que de acuerdo con la transcripción realizada para la validez del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en estos artículos de la Ley de Carrera Administrativa de dicho estado, amén del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que éste último es aplicable en el presente caso.
De allí, que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras conllevaría a la determinación de hechos tales como la ocurrencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero que afectasen al Ente Administrativo; posteriormente, y verificadas estas circunstancias la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado o de su Comisión Delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; luego, si cumplidas las anteriores prescripciones persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal; lo cual no se evidencia de autos.
Igualmente, trae a colación esta Corte el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. [Resaltado de esta Corte].
De la cita anterior se infiere, que el Órgano administrativo estaba compelido legalmente en caso de reducción de personal por limitaciones financieras, a cumplir una serie de fases que aseguraran la juridicidad de tal medida.
En este sentido, estima esta Corte que la reducción de personal, la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un claro sentido de motivación legal y justificación probatoria; siendo, esta situación un límite a la discrecionalidad del Ente administrativo del que se trate; pues, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación factual de cualquier decisión, sobre todo si dicha decisión afecta los intereses legítimos de los administrados. -Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao-.
Así, la Administración con vista en el informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, debe proceder a individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para garantizar así el debido proceso administrativo y por tanto el derecho a la defensa y con ésto limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. -Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1904 del 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa Vs. el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Debe apuntarse que en el caso sub examine el Gobernador del estado Anzoátegui a través del Oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto en copia simple al folio 30 del presente expediente, solicitó al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, lo siguiente:
“REPUBLICA [sic] DE VENEZUELA
ESTADO ANZOATEGUI [sic]
Barcelona, 17 de febrero de 1 999
DG-0039
Ciudadanos
Presidente y demás Miembros de la
Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui
Su Despacho.-
Yo, ALEXIS ROSAS Gobernador del Estado Anzoátegui ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, a fin de exponer lo siguiente:
1.-considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización de la asamblea [sic] Legislativa para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual.
2.- Esta solicitud se corresponde con la disposición legal ya citada y debe tomar en cuenta la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 ejusdem.
3.-El Estado Anzoátegui se encuentra en emergencia Financiera por lo cual todos los ingresos propios generados por los institutos y empresas del Estado deberán enterarse en la cuenta del TESORO DEL ESTADO ANZOATEGUI [sic]. La dirección de Planificación y Presupuesto, conjuntamente con la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas elaboran un plan de ahorro y generación de ingresos.
Dada la gravedad del caso le exhorto una respuesta urgente.” [Mayúsculas y resaltado del texto].
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito observa este Órgano Jurisdiccional que si bien se procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos y lo relativo en cuanto a que esa Asamblea Legislativa debía tomar en cuenta la necesidad de reducción de personal prevista en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, no consta en autos que la Asamblea Legislativa de ese estado haya aprobado tal proposición, antes que se procediera a efectuar el procedimiento de reducción de personal en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera.
En refuerzo de lo anterior, se desprende del folio 60 de este expediente que el Juzgado a quo mediante Oficio Nº 00-455 del 12 de mayo de 2000, solicitó al Órgano administrativo querellado “[…] el Expediente administrativo del ciudadano VICTOR [sic] GOITIA [sic] CARVAJAL […] en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción del mencionado oficio, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico [sic] del Artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa”. Sin que se pueda determinar la constancia en autos del expediente administrativo requerido.
Asimismo, se debe señalar que de la revisión de las actas procesales en relación al decurso formal desplegado por el estado querellado para llevar a cabo la reducción de personal por limitaciones financieras con vista al marco legal y a la jurisprudencia, no se evidencia que se haya acatado el debido procedimiento por parte de la Administración, en virtud que si bien se solicitó la autorización a la Asamblea Legislativa Estadal para reducir las escalas del sistema de remuneraciones, no se desprende de autos, se enfatiza, que ésta haya sometido a discusión tal pedimento autorizándolo.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que esta Corte Segundad de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] se concluye que para la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción. […]”. (Sentencia Nº 2013-0260 del 21 de marzo de 2013, caso: Policarpio Zuleta contra la Gobernación del estado Anzoátegui).
En ese sentido, esta Corte de la revisión del presente expediente puede constatar que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, en consecuencia, se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción del querellante notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, en fecha 13 de julio de 1999. Así se decide.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es ordenar la reincorporación del querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes.
Finalmente, esta Corte considera oportuno examinar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui en su contestación a la querella donde admitió el hecho que el ciudadano Víctor Goitía Carvajal, mantuvo una relación de empleo público con su representada desde el día 16 de marzo de 1994, e igualmente que la Administración estadal le retiró de su cargo el 4 de julio de 1999, en virtud de un proceso de reestructuración administrativa por limitaciones de índole financiera, mediante la publicación de los carteles de notificación de remoción y retiro, en diarios con circulación local.
Expresó la parte querellada, que la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo elaboró el respectivo recibo de pago parcial por prestaciones sociales por un monto equivalente a Un millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1.534.290,34), equivalentes al Cuarenta y Ocho por ciento (48%) del monto total que le correspondía al peticionario por dicho concepto, cantidad que fue aceptada y efectivamente recibida el día 13 de octubre de 1999, según cheque Nº 42642688 del Banco Federal; por lo que, no le era dable solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración, -ver folio 36 del expediente judicial-.
A este respecto señaló, que al recibir el Cuarenta y Ocho por ciento (48%) de las prestaciones sociales debe entenderse, según sostuvo, que dio por terminado el vínculo funcionarial con el estado Anzoátegui, de allí, que no podría solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del mismo, más el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su pretendida reincorporación; razón por la que procedió la parte accionada a convenir en la pretensión subsidiaria de pago del remanente de las prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago parcial de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello, supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que, mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago parcial de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial; pues, con ello se podría estar convalidando un acto viciado de nulidad -acto recurrido-, mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia].
En sintonía con lo antedicho, considera esta Corte que el pago de prestaciones sociales no presupone una renuncia tácita al derecho de los funcionarios públicos a ejercer la respectiva acción funcionarial contra los actos administrativos que afecten su estabilidad. Mucho menos en el caso de autos, en el cual el Procurador General del estado Anzoátegui alegó expresamente que el ciudadano Víctor Goitía Carvajal recibió únicamente el Cuarenta y ocho por ciento (48%) del monto de sus prestaciones sociales, situación que evidentemente le legitima no sólo para ejercer una querella para solicitar su reincorporación a la Administración estadal, con el pago de los sueldos dejados de percibir que le correspondieren-, sino también para reclamar por vía subsidiara, en caso de improcedencia de la pretensión principal, el pago del restante cincuenta y dos por ciento (52%) de las prestaciones sociales que le son adeudadas por el organismo querellado.
Partiendo de la anterior premisa, concluye esta Corte que el convenimiento a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, presentado por el Procurador General del estado Anzoátegui en la contestación de la querella, no puede ser homologado; toda vez que, como se ha dicho, la acción principal se mantiene en pleno vigor en razón que no puede entenderse renunciada tácitamente por el hecho de haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales, como ya se ha examinado; así, como tampoco se deduce de los autos que el titular de la presente querella haya manifestado su voluntad de abandonarla por acto procesal expreso. (Vid. Sentencia Nº 2013-1080 de fecha 6 de junio de 2013, dictada por esta Corte Segunda, caso: Jesús Miguel Velásquez Caraballo contra la Gobernación del estado Anzoátegui)
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma con las precisiones expuestas, la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su remoción, esto es, el 13 de julio de 1999 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación; para lo cual, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2003, por el abogado Avelino Antonio Chafardet Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.354, actuando con el carácter de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GOITÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE, la consulta en virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia:
3.1.-Se CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.

AP42-R-2003-004168
OERR/77

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.