JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000849
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 364-05 de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORA TERESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.193.449, debidamente representada por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Tribunal ut supra indicado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación a la apelación, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió del Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso del tal derecho, se fijó para el 13 de septiembre de 2005, la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes orales para el 25 de octubre de 2005.
En fechas 9 de marzo y 3 de mayo de 2006, se recibieron del Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó que se fijara la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 23 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2006, se fijó para el 2 de noviembre de 2006, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Antonio Ramos González.
En fecha 17 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó para el 9 de diciembre de 2006, la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 9 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00942, mediante la cual solicitó información al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 8 de junio de 2009, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación dirigidos a los ciudadanos Dora Teresa Sánchez y Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00834, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud de la aludida decisión, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 29 de septiembre y 21 de octubre 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigida a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República y de haber resultado imposible practicar la notificación de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esa Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2013, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 11, 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5 y 6 de febrero de 2013…” y, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se acordara el cómputo de los días de despacho dados por esta Corte durante el mes de marzo de 2014 y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 8 de abril de 2014, en virtud de la solicitud supra mencionada, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “…desde el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014…” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente y consignó comprobante de pago.
En fecha 15 de mayo de 2014, vista la diligencia supra mencionada, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre 2004, la ciudadana Dora Teresa Sánchez, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformado el 29 de noviembre de 2004, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha “…01 de Enero de 1.980 (…) [ingresó] a la Administración Pública al cargo de maestra, en la Escuela Estadal Graduada ‘Estado Sucre’, en los Teques (…) y el 01 de Octubre de 1.987 [ingresó] al Ministerio de Educación para desempeñar el cargo de Docente en la Escuela Nacional ‘Andrés Bello’, (…) y en fecha 28 de Septiembre de 2.004 se le dirige comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, la cual notifica que mediante Resolución Nº 04-12-03, de fecha 07 Septiembre de 2.004 se le otorga el Beneficio de Jubilación (…) notificación que difiere del contenido de la propia Resolución, es decir la resolución lo que concede es Pensión por Incapacidad y no como lo indica el comunicado el cual establece el Beneficio de Jubilación”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Manifestó, que “…trabajó para la Gobernación del Estado Miranda desde el 1º de Enero de 1.980 en forma ininterrumpida, e ingresa al Ministerio de Educación y Deportes el 1º de Octubre de 1.987, lo que implica que ha trabajado (…) sin haber estado cesante…”.
Que, “Para el Ministerio de Educación trabajó durante Diecisiete años (17) y para la Gobernación de Miranda Siete (sic) (7) años y Ocho (sic) (8) meses, total Veinticuatro (sic) (24) años y ocho (8) meses…”.
Posteriormente, “…ingresa a la Escuela Nacional ‘Andrés Bello’ ubicada en La Cumbre Roja (…) Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Zona Rural) a tenor de la certificación del Instituto Nacional de Estadísticas, durante cuatro (4) años. En consecuencia, prestó servicios equivalentes a Veintiséis (26) años, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”. (Negrillas del original).
Alegó, que “…la educadora jubilada ya tiene el derecho de percibir el mencionado beneficio (Jubilación) y que fue notificado por el Ministerio de Educación y Deportes según resolución Nº 04-13-03 de fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004, pero (…) se otorga es una pensión de incapacidad, que no es el caso de [su] poderdante, todo en virtud de haber cumplido el plazo establecido en la Ley para poder gozar del beneficio de jubilación, por tal razón y de acuerdo a la cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva le corresponde el 94% del último salario, y no el 70% que se le ha asignado por pensión de incapacidad, de conformidad con la cláusula Nº 15, cláusula que a su vez establece que a partir de los 25 años de servicio lo que corresponde es la jubilación”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicito que “…se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) se modifique la Resolución recurrida desde la fecha de su emisión, en el sentido de que el derecho que corresponde a la educadora jubilada es el beneficio de la jubilación y no la pensión por incapacidad (…) Que la Sentencia ordene pagar el porcentaje del noventa y cuatro por ciento (94%) (…) que es el porcentaje y cuantía que legalmente le corresponde a la Docente…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender, en virtud que la parte recurrente contaba con una “…antigüedad de veinticinco (25) años según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación le da (…) el derecho a disfrutar del beneficio de jubilación, por lo tanto no debió ser sujeta a una pensión de incapacidad [razón por la cual, ordenó al Ministerio recurrido] corregir la Resolución (…) [sin embargo, rechazó el pedimento relativo a la reclamación del] 94% del salario, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación (…) por estimar que la materia de jubilación (…) es de estricta reserva legal por establecerlo (…) el último aparte del artículo 146 del Texto Constitucional…” (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio 2005, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “…los años trabajados por [su] representada en el MEDIO RURAL, fueron prestados del 80 al 85, al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que la Autoridad Educativa, que debe reconocer la prestación del servicio no es el Ministerio de Educación, sino la Gobernación del Estado Miranda, Autoridad Educativa que conoce de los Hechos (sic)…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…la Sentencia recurrida silenció una prueba, la de que [su] representada trabajó en el MEDIO RURAL, durante cinco (5) años y nueve (9) meses y luego toma ese tiempo servido, como MEDIO URBANO, por que (sic) en el Expediente no aparece el criterio de Ministerio de Educación; pero que si existe el criterio del Patrono de turno, vale decir de la Gobernación del Estado Miranda”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la Sentencia recurrida (…) obvia la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 96 de la Carta Magna, que le otorga el Derecho a los Trabajadores del Sector Pública, a negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo. Ello al desconocer el derecho de los Educadores, a mejorar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, referido al porcentaje que se le debe asignar por Pensión de Jubilación. El Contrato Colectivo le asigna a [su] representada un Porcentaje de Noventa y Cuatro por ciento (94%), y no el del 80% reconocido en la Sentencia Recurrida [por lo tanto] (…) también silenció la Prueba contendía en la Convención Colectiva de Trabajo, al desaplicarla y afirmar que la Jubilación de los Docentes, en cuanto a determinación de Porcentajes, es materia de estricta reserva legal”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR, la presente apelación (…) que se reforme la Sentencia recurrida, y ordene al Ministerio de Educación y Deportes, pagarle el porcentaje del Noventa y Cuatro (94%) del último Salario…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De los recursos de apelación interpuestos.
En ese sentido, pasa esta Corte a conocer en primer lugar del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, para lo cual es necesario constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto y al efecto, resulta imperioso traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de abril de 2005, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Posteriormente, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente en fecha 3 de mayo de 2005, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con el numeral 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada ratione temporis.
Ello así, en fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00834, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, una vez notificadas las partes, en fecha 21 de febrero de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha, que: “…desde el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 11, 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5 y 6 de febrero de 2013…” (Vid. Folio 147 del expediente Judicial).
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que el sustituto de la Procuraduría General de la República no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que no fue presentado el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley correspondiente, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Decido lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2005, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, el cual denunció en su escrito de fundamentación, que el Juzgador de Instancia había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, por considerar que silenció la prueba en la cual la mencionada ciudadana prestó servicio como docente en el medio rural durante más de cinco (5) años, y en segundo lugar, aquella contenida en la Convención Colectiva de Trabajo al desaplicarla y establecer que la determinación del porcentaje recibido por jubilación es materia de reserva legal.
Conforme a lo antes indicado, estima esta Corte que la parte recurrente lo que realmente pretende delatar es el vicio por ausencia de motivación por silencio de pruebas, en el cual supuestamente incurrió el Juez A quo al momento de dictar sentencia y pronunciarse sobre el monto del anticipo para ser compensado a lo que le correspondía, ignorando los instrumentos legales relativos al medio rural en el cual laboró la recurrente y el porcentaje correspondiente a su jubilación.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”.

Igualmente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, resulta necesario señalar que lo que decidió el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 18 de marzo de 2005:
“…observa que la actora no demostró que la Escuela ‘Andrés Bello’ ubicada en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hubiese sido reconocida como medio rural por parte del Ministerio de Educción y Deportes (…) de allí que el Tribunal hará computo como zona urbana, y en tal sentido se observa que, la actora acredita a los autos haber trabajado de manera ininterrumpida como Docente desde el 01 de enero de 1980 hasta el 26 de marzo de 1991 para la Gobernación del Estado Miranda (…) y, concomitantemente en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 07 de septiembre de 2004, fecha en que se le concedió pensión por incapacidad (…), esto comporta que para ésta última fecha acumulaba veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y seis (06) días de servicios, lo que equivale a veinticinco (25) años, en virtud de que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone quela fracción de ocho (8) meses se computará como un (01) año de servicio. Esta antigüedad de veinticinco (25) años según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de educación le da a la querellante el derecho a disfrutar el beneficio de jubilación, por tanto no debió ser sujeta a una pensión por incapacidad, que además no razonó el Ministerio de donde la originaba. Siendo así, estima este Tribunal que el Ministerio de Educación y Deportes debe proceder de forma inmediata a modificar el beneficio a la actora, esto es, debe corregir la Resolución y otorgar a la querellante el beneficio de jubilación en lugar de la pensión de incapacidad que ahora ostenta, esto a los fines de que el beneficio que disfrute la actora sea el que de acuerdo a la Ley le corresponde, y así se decide.
Por lo que atañe al porcentaje, se observa que la actora reclama que le sea otorgado el 94% del salario a lo dispuesto en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación y Deportes; pedimento éste que rechaza el Tribunal por estimar que la materia de jubilación en la cual queda comprendido el porcentaje de sueldo que por tal beneficio corresponde, es de estricta reserva legal por establecerlo como tal el último aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, de allí que este Juzgador ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece como porcentaje de jubilación para la querellante el 80% del sueldo que devengaba para el momento en que le fue concedida erróneamente la pensión de incapacidad…”.

En este sentido, luego de haber hecho una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa de autos que la ciudadana recurrente haya demostrado que la Unidad Educativa Andrés Bello, ubicada en el Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sea considerado como medio rural, por lo tanto, mal puede alegar que hubo silencio de pruebas, cuando no consignó prueba alguna para demostrar dicha pretensión.
Asimismo, en torno al supuesto error por parte del iudex A quo respecto a la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y establecer que la determinación del porcentaje recibido por jubilación es materia de reserva legal, resulta pertinente para esta Corte destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho régimen pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:(…) 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional…”.

Igualmente, la norma contenida en el artículo 147, y la disposición contenida en el artículo 187, numeral 1, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al respecto, que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
(…)
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”. (Negritas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ello así, siendo que la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica de Educación, vigente para el momento de los hechos, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1980, cuerpo normativo que fue el aplicado al momento de otorgarse el beneficio de la jubilación a la recurrente en concordancia con lo establecido Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los educadores y el Ministerio de educación, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación (Vid. Folios 6 y 7 del expediente Judicial).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe indicar que para el caso en concreto, es decir, funcionarios al servicio del Estado pero en actividades de docencia, resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado.

No obstante lo anterior, tomando en consideración que en el presente asunto la parte recurrente lo que pretende es la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio de Educación, cabe destacar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la misma no resulta aplicable por ser materia exclusiva de reserva legal del Poder Público Nacional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-276 de fecha 23 de febrero de 2012, caso: María Concepción Viloria).
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso de marras, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos.
(…)
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.” (Negrillas de esta Corte).

Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que el porcentaje de “Pensión de Incapacidad” otorgada a la recurrente conforme a la Resolución Nº 04-13-09 de fecha 7 de septiembre de 2004, fundamentada en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, fue del setenta por ciento (70%) del salario percibido al momento de recibir dicho beneficio, situación que de acuerdo al análisis de las normas precitadas, contraviene lo dispuesto por la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Educación, toda vez que no constituye el porcentaje correspondiente a los veinticinco (25) años de servicios que prestó para el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, referido a ochenta por ciento (80%), conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de aludida Ley, tal como fue establecido por el Juzgado A quo.
Por lo tanto, no se evidencia que el Juzgador de Instancia haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas ya que estableció que el porcentaje correspondiente a la jubilación de la ciudadana Dora Teresa Sánchez, era de ochenta por ciento (80%) del salario percibido para el momento del otorgamiento de dicho beneficio, deviene del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, tal como se determinó en líneas anteriores. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORA TERESA SÁNCHEZ, debidamente representada por el Abogado José del Carmen Blanco, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente;
4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-R-2005-000849
FVB/12/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria.