JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000559
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 083-08 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA y SAMIR MENDOZA, titulares de la cédula de identidad números 14.483.552 y 16.530.377, respectivamente, representados por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.365, contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2005, dictado por las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual los mencionados ciudadanos fueron destituidos de los cargos que se desempeñaban en ese Organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Pastor Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10 y 11 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, y 05 y 06 de mayo de 2008…”.
En fecha 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó decisión número 2008-02018, mediante la cual se declaró: “[…] 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 07 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. […]”.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio signado con el número 828, de fecha 11 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012. Asimismo, se recibió oficio signado con el número 822, de fecha 11 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, siendo dichos oficios agregado a los autos el 30 de abril de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio signado con el número 1641-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014, siendo agregado a los autos el 22 de septiembre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Secretaria de la Corte Segunda certificó que: “[…] desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2014. […]”. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, los ciudadanos Franklin Mendoza y Samir Mendoza, representado por el abogado Pastor José Mujica, antes identificados, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, “[…] [Sus] poderdantes son funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pero por motivos ajenos a su voluntad se vieron envueltos en un hecho que le privó de la libertad, donde, se inici[ó] causa en fecha 02 de Agosto de 2.003 y hasta la presente fecha se encuentran privados de su libertad siendo recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Ahora bien, [sus] poderdantes en fecha 16 de Julio de 2.004 son condenados por el Tribunal Sexto de Juicio en los siguientes términos: al ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA VELIZ ya identificado a cumplir una pena de ocho años de presidio, […] por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Lesiones Graves y Uso indebido de Arma de Fuego y al ciudadano SAMIR MENDOZA PEREZ [sic] a seis (6) años de presidio más las accesorias del articulo [sic] 13 del Código Penal Venezolano […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] La actuación de suspenderlos del sueldo impidiendo el sustento a sus hogares y luego […] destituirlos de sus cargos, son violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente señalaron que “[…] se puede concluir sin lugar a dudas, que la Decisión Administrativa es violatoria del DERECHO A LA DEFENSA, ADEMÁS DE LA RETENCIÓN INJUSTA DE SALARIO, vulnerando una garantía de rango constitucional y los derechos establecidos en la Ley. […] Solicito [se] ordene sean reintegrados los salarios dejados de percibir de [sus] representados, así como la cancelación de los bonos del pago de los aguinaldos y los demás pasivos laborales dejados de cancelar. Solicito la Nulidad del acto Administrativo de Destitución impuesta a los ciudadanos FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA VELIZ Y SAMIR LEONIND MENDOZA PEREZ [sic] […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Las pruebas cursantes a los autos penales, que fueron debidamente analizadas por el Juez Sexto de Juicio, indican claramente que los imputados en forma disciplinaria incurrieron en falta de probidad y hechos lesivos al buen nombre de la institución policial, razones estas más que suficientes para reiterar la declaratoria de Sin Lugar, efectuada en la audiencia definitiva de fecha 19/05/2006 y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado por FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA y SAMIR MENDOZA, […] en contra del ESTADO LARA, por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES de dicho estado […]”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Considerando, que la notificación de las partes fue comisionada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren en fecha 27 de mayo de 2014 y agregada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2014, con la advertencia que una vez cumplidas las mismas y transcurridos los lapsos acordados, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente judicial, auto de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2014. […]”.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el desistimiento de la apelación.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los querellantes, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA y SAMIR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.483.552 y 16.530.377, respectivamente, representado por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.365, contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2005, dictado por las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual los mencionados ciudadanos fueron destituidos de los cargos que se desempeñaban en ese Organismo.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2008-000559
FVB/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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