EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000773
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0697 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.373, debidamente representado por el abogado Manuel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.125, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2014, por la abogada Yaleidy del Carmen Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió de la abogada Yaleidy del Carmen Cegarra, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió a la abogada Greicy Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.565, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de junio de 2011, el ciudadano Roger Argenis Camaniparo, debidamente representado por el abogado Manuel Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “En fecha 02 de julio de 2009 se inicia una averiguación interna en la División Disciplinaria del Servicio Nacional Integrado de Administrativo [sic] Aduanera y Tributaria, a propósito de una irregularidad constatada en la Gerencia de Contribuyentes Especiales Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron sobre la mencionada irregularidad, la entrevista realizada al motorizado de la empresa GAMBLIN 777 INVESTOR, en la cual sostuvo que: “[…] él personalmente había realizado el depósito en la taquilla donde fue atendido por un funcionario moreno y gordo y que había entregado el cheque conferido por su patrono por la cantidad de Bs. 389.614,00 y éste la había sellado la planilla…; luego manifestó que fue abordado por un sujeto que le indicó que podía agilizar su depósito y que luego viniera por la planilla; hasta que a los 20 minutos cambia otra vez la versión, manifestando que nunca ingresó a la sede y cuando estacionaba la moto se encontró con un conocido y la [sic] preguntó si venía a realizar un pago contestándole éste que si, donde la otra persona le manifiesta que él tenía un conocido en sede y que podría cuadrar un dinero para que le quedara el 10% del monto del cheque. Acordando el monto llamaron al funcionario del SENIAT [sic], le hacen la entrega del cheque y la planilla donde funcionaba la bomba de gasolina y que allí mismo la retiró. Se le mostró el video y señala a [su] defendido por reconocer la vestimenta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Alegaron que “La […] causal expresada para fundar su destitución fue: Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública. Para lo cual esta defensa altera el orden por la pertinencia de su defensa”.

Adujeron que “[…] la averiguación se inicia por irregularidad con un contribuyente y una alteración de planilla de pago de impuestos que un tercero (motorizado de la empresa) luego de cambiar en tres (3) oportunidades su versión indica que un conocido que no tiene nombre porque no lo aportó ni se le solicitó dijo tener un amigo adentro para ganar un 10% del impuesto a pagar”.

Expresaron que “[…] al tenerse conocimiento de un presunto hecho punible contemplado en la Ley Contra la Corrupción, debió dársele parte de inmediato al Ministerio Público como titular de la acción; cosa que no se hizo”.

Indicaron que “[…] en franca violación del debido proceso se le muestra un video al motorizado anteriormente identificado […] donde sencillamente señala a [su] defendido, para así dar origen a esta suerte de irregularidades”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron, que “[Se] constata la irregularidad al día siguiente de los hechos […] primero, el jefe de investigaciones internas, sin autorización ni orden expresa realizó una revisión contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal […] [su] defendido no se opuso y no se encontraron evidencias de interés criminalístico; se hizo la revisión de un video sin control de prueba, es decir de forma irregular se presenta unilateralmente un órgano de prueba sin estar provisto [su] defendido de defensa alguna ” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Agregaron que “La averiguación interna emite el mismo día un informa [sic] sin ninguna investigación realizada, es decir, se incorpora el solo dicho de un motorizado que luego de cambiar su versión tres veces manifiesta que es [su] defendido el enlace del Seniat [sic]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].

Que “En [esa] llamada averiguación interna, no se recabó el nombre, datos, dirección, o declaración del supuesto conocido del motorizado cómplice del fraude en grado de frustración, no se prueba enlace entre ese motorizado y [su] defendido; se inició una investigación ante el Ministerio Público y dos (2) años después no ha existido acto conclusivo alguno”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].

Agregó, que “[…] no existió el más mínimo razonamiento, sencillamente un delincuente se encontró en tres y dos, involucró a un tercero sin aportar nombre y ya, se buscó perjudicar a [su] defendido por ser el que le coincidió o le pareció sencillamente”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] del proceder de la Administración obser[van] en la primera causal expresada `falta de probidad´ se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos `intencional y deliberadamente´ con el objeto de forzar la destitución de [su] defendido”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se declare la Nulidad Absoluta del acto Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro 0001543, de fecha 09/02/2011 […] solicita […] el expediente Administrativo y Disciplinario del ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO […] [y que] se proceda a la reincorporación del [mencionado] ciudadano”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Como fundamento de la pretendida nulidad, expone el querellante que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto vulnera su contenido la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la averiguación iniciada parafraseándole, presenta entre otras las siguientes imprecisiones: (i)Se funda en declaraciones que contienen versiones distintas; (ii) Utilizó como fundamento un video que no se controló en sede administrativa; (iii) Que no se pudo probar en sede administrativa el enlace entre el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado y el motorizado que denuncia haber entregado el cheque para el pago de los impuestos a un funcionario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y (iv) Que nunca se efectuó un reconocimiento al querellante con nombre y apellido, en sede administrativa.

Resumidos entonces los alegatos esgrimidos, considera quien decide una vez realizada su lectura aclarar que los mismos guardan estrecha relación tal como lo infiere la representación judicial del ente querellado en su contestación, con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta indispensable en primer lugar verificar por razones de orden público, sí del contenido del expediente administrativo se desprende la existencia de algún vicio en la sustanciación del procedimiento o sí por el contrario en su conformación se respetaron las normas previstas en la ley, lo que hace forzoso materializar de seguidas una revisión exhaustiva de su contenido :

[…Omississ…]

Hecha la narración de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, advierte este Sentenciador en primer lugar que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se rigen según lo dispuesto por Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por un Estatuto que les es propio, el cual dicta el Superintendente respectivo, habiéndose éste reformado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, según se desprende de Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 38.292 en la que se contiene el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuyo artículo 130 se expresa:

[…Omissis…]

Lo que explica, el hecho que el procedimiento disciplinario narrado con anterioridad haya sido sustanciado de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de cuya simple revisión se advierte que la Administración dio cumplimiento a los requisitos de forma para la sustanciación del mismo pues el interesado fue válidamente notificado, presentó su escrito de descargos, promovió pruebas las cuales fueron evacuadas, controló las pruebas aportadas por la Administración y en general ejerció cabalmente sus derechos en sede administrativa.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide entonces a pronunciarse acerca de los alegatos presentados por la parte querellante como fundamento de su pretensión, específicamente sobre aquel relacionado con la existencia de contradicciones que se aprecian en las declaraciones que dan inicio al procedimiento disciplinario, rendidas por los ciudadanos Ana Berta Goncalves y Leyson Medina y el informe levantado por el Jefe de Seguridad Operativa; al respecto, efectivamente advierte este Sentenciador que en las deposiciones de los aludidos ciudadanos consta que la primera de estos al referirse a los sucesos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria expresó que el motorizado de la empresa, ciudadano Jhetziel Robnet Correa manifestó al tener conocimiento de la falsedad de la planilla y los sellos que en ella reposan lo siguiente:

(…) Que él quería ir al Seniat, porque sí había hecho supuestamente el pago en la taquilla, yo me ofrecí para traerlo y me dijo que había sido un señor que se encontraba en planta baja moreno, rellenito(…) después el motorizado dijo que el Señor se había metido por unos pasillos que están cerca de la taquilla 1 y le pidió la planilla y el cheque y al rato salió con la planilla ya cancelada(…) Omissis (…)CUARTA PREGUNTA (…) RESPUESTA: (…)luego llegó a la oficina y nos dijo que supuestamente él ni siquiera había entrado al edificio del SENIAT, sino que había alguien afuera que le recibió el cheque y la planilla y le dijo que pasara en media hora a retirar la planilla(…)

Por su parte, el ciudadano Leyson Medina, al momento de rendir su testimonial sobre los hechos que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria, expresó entre otras cosas que: `(…) posteriormente, hace entrega de la planilla del referido pago la cual poseía sellos falsos y una traza que no es de la citada entidad bancaria(…) El motorizado al que se hace referencia le entregó los recaudos de cheque y planilla a un ciudadano fuera de la sede del Seniat en la entrada y éste motorizado manifestó en presencia de Lucas Rondón, el funcionario Carlos Useche, también la Supervisora de Plaza Venezuela (…) que observó cuando el funcionario Roger Camaripano salió de la sede del Seniat y recibió los recaudos entregados a este ciudadano(…)

Versiones esas que aparecen recogidas por el informe levantado por el Jefe de Seguridad Operativa del ente querellado, quien en su informe manifestó: `(…)Después de aproximadamente 20 minutos el sujeto cambia de versión indicando que diría realmente lo que sucedió ese día; donde manifiesta ni haber ingresado a la sede informando que al momento de estacionar su moto en la parte externa se encontró con un conocido que le preguntó que si venía a realizar un pago contestándole éste que sí; donde la otra persona le manifiesta que tenía un conocido en la sede y que podrían cuadrar algo para que le quedara un dinero a él (…)´; de donde quedan claras las diferentes versiones que efectivamente dieron los testigos referenciales evacuados y la que se contiene en el informe en comento, quienes luego de haber escuchado al ciudadano Jhetziel Robnet Correa, ya identificado, motorizado a cargo de materializar el pago del impuesto correspondiente por parte de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., hecho que no fue desvirtuado.

No obstante lo anterior, dichas imprecisiones, no son capaces en criterio de quien decide de traer consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asistió al querellante en sede administrativa, pues las pruebas en comentos fueron las que encabezaron el procedimiento disciplinario, mas no las únicas evacuadas en su curso, cuyo contenido además de haber sido controlado por la parte fue adminiculado con el resto del acervo probatorio para dictar la decisión que hoy se recurre. Así, podemos destacar las testimoniales del ciudadano Lucas Rondón, ya identificado, en su condición de Técnico Administrativo adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, que éste advirtió que el motorizado le había indicado: `(…)que un funcionario el cual portaba el carnet del Seniat recibió el cheque y la planilla de pago de impuesto y se fue caminando hacia los lados de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedimos a verificar por medio de las cámaras la veracidad de dicha información, reconociendo el motorizado en el video al funcionario que recibió el cheque(…)´; y el video que aparece tomado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha dos (2) de julio de 2009, específicamente a las 1:13:31 [sic] pm, que el funcionario Roger Camaripano, salió de la sede de dicha institución y fue identificado por el aludido motorizado conforme lo señalan los testigos, como la persona que recibió y selló la planilla de declaración del impuesto.

De manera que en criterio de quien decide, las aludidas probanzas resultaban suficientes para que se procediera a abrir un procedimiento disciplinario que permitiese a la Administración determinar o no la existencia de alguna falta en el proceder del funcionario público, hecho ese que además de representar el ejercicio de su potestad disciplinaria, también involucra el despliegue de un deber que impone la ley a los titulares de la gestión pública en resguardo de la transparencia de la actividad administrativa.

Resuelto lo alegado entonces, considera indispensable quien decide pronunciarse acerca de los argumentos relativos a que se utilizó para dictar el acto un video que no se controló en sede administrativa, así como el hecho de no haberse probado el enlace entre el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado y el motorizado que denuncia haber entregado el cheque para el pago de los impuestos a un funcionario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la ausencia de un reconocimiento al querellante con nombre y apellido, en sede administrativa; argumentos estos que se encuentran estrechamente vinculados a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa.

[…Omississ…]


En el caso concreto, al adminicular las pruebas evacuadas en el procedimiento sancionatorio, específicamente el informe levantado por la Coordinación de Asuntos Internos en fecha dos (2) de julio de 2009 así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Berta Goncalves, Leyson Medina y Lucas Rondón, con posterioridad a dicha fecha, y de los controles de registro de entrada y salida consignados, así como del video que cursa en autos se evidencia que son determinantes las mismas al señalar los siguientes hechos: (i) [sic] Que en fecha dos (2) de julio de 2009 la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., tuvo conocimiento que la Planilla de Pago del impuesto sobre explotación de casinos y salas de bingo así como de explotación de máquinas traganíqueles, que había librado con el correspondiente cheque de pago procesado presuntamente ante el Banco Industrial de Venezuela, contenía sellos falsos de recepción del importe correspondiente, por cuanto dicho pago no se había materializado. (ii) [sic] Que la planilla de cancelación del impuesto que cursa al folio 5 del expediente disciplinario, cuenta con fecha de recepción primero (1º) de julio de 2009, no siendo coherente ello con la fecha en que fue mandada para su presentación al banco por la empresa. (iii) [sic] Que el motorizado enviado para proceder a materializar el pago del impuesto, no cumplió con su carga de presentar la planilla en taquilla del aludido banco, sino que la entregó a un tercero que se ofreció a tramitarla por otras vías. (iv) [sic] Que al ser entrevistado el aludido motorizado señaló a los presentes como receptor de la planilla a un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (v) [sic] Que el cheque de gerencia librado para pagar el impuesto, fue bloqueado para su cobro por las representantes de la empresa. (vi) [sic] Que el aludido motorizado señaló que la entrega y devolución de la planilla de autos se materializó en las inmediaciones de ubicación del ente querellado. (viii) [sic] Que con ocasión a tales narraciones procedieron a revisar el video de seguridad del edificio, específicamente las cámaras que se encuentran apostadas en los torniquetes de entrada y salida del edificio ocupado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, evidenciando que el hoy querellante egresó e ingresó al edificio en dos oportunidades después de su hora de llegada en la mañana. (ix) [sic] Que la planilla fue entregada al tercero en horas del medio día y devuelta al presentante aproximadamente a las 2:00 pm. (x) [sic] Que una vez presentada la denuncia y verificados los videos fue identificado por el motorizado encargado de verificar el pago en presencia de testigos, como funcionario implicado en los hechos narrados al funcionario Roger Camaniparo, ya identificado en autos.

Pues bien, de tales pruebas adminiculadas entre sí surgen indicios suficientes que ponen en entredicho la presunción de inocencia de la que como garantía goza la parte investigada en sede administrativa, lo que a su vez genera una inversión de la carga de la prueba, tocándole al funcionario demostrar que las apreciaciones advertidas resultan desvirtuables, ello en atención a que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. Para ello, contó el ciudadano Roger Camaniparo, con el tiempo suficiente para articular su defensa y promover pruebas capaces de desvirtuar los hechos señalados, limitando el hoy querellante su actividad probatoria a señalar en sede administrativa que no podía entendérsele culpable por cuanto nunca se evacuó la testimonial del ciudadano Jhetziel Correa Robnet, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, quien era el motorizado que le identificó como el funcionario que efectivamente desplegó la conducta investigada, correspondiendo en este punto a quien decide analizar entonces si en el caso concreto la ausencia de la testimonial del aludido ciudadano funge como un requisito indispensable para que se determinase la culpabilidad o no del hoy querellante.

Ciertamente en principio, la testimonial en comento no obra en autos, pero ¿dicha circunstancia es suficiente para entender anulado el resto cúmulo probatorio?, afortunadamente en el Contencioso Administrativo así como en cualquier procedimiento administrativo o judicial, se admiten las pruebas indirectas, y la modificación de la carga de la prueba advertida no puede desvirtuarse por la inexistencia de esa formalidad, correspondiéndole al hoy querellante, entonces investigado la carga de desarticular las convicciones que surgen en su contra de las narradas probanzas, convicciones esas que enervan la presunción de inocencia que asistía a éste en sede administrativa.

Así de una revisión de las pruebas presentadas en sede administrativa, advierte quien decide que fundamenta el querellante su defensa en sede administrativa en la inexistencia del ciudadano Jhetziel Correa Robnet, a quien en el antecedente administrativo se le identifica como titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, mas sin embargo no aporta medio probatorio alguno capaz de sustentar su argumento; pues de las documentales administrativas narradas que cursan insertas a los autos, se desprende de forma armoniosa la existencia del aludido ciudadano, hecho que tampoco fue desvirtuada en sede judicial.

Así, limitó el querellante entonces su actividad probatoria en el curso del procedimiento disciplinario a la evacuación de dos testigos a saber: En primer lugar, en fecha doce (12) de febrero de 2010, fue evacuado del testigo Carlos Eduardo Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.166.922, quien funge como comerciante y manifiesta haber almorzado con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos, dos (2) de julio de 2009, expresó en relación al interrogatorio formulado con respecto a sí se entrevistó con el ciudadano Roger Camaniparo en la fecha antes señalada, expuso lo siguiente: `(…) Lo vía a eso de las 12:10 del medio día(…)En el Rosal en el Restaurant el Estribo(…)Comimos, jugamos parley, béisbol y conversamos(…)´; asimismo al preguntarle sobre hasta qué hora estuvo con el investigado señaló que hasta la 1:30 del medio día y que se retiró del lugar en un moto taxi.

En segundo lugar, en esa misma fecha fue evacuado el ciudadano Melvin Josué Marcano Echeverría, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.284.846, conductor de moto taxi, quien señala en su declaración al preguntársele sí el ciudadano Roger Camaniparo lo llamó para hacerle un servicio de moto taxi el día dos (2) de julio de 2009 expresó; `(…) Sí lo afirmo(…)´; e indica que lo llevó hasta el Restaurant El Estribo en Sabana Grande a eso de las doce del medio día, y éste le dio indicaciones que lo buscara en cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente, dejándolo a la 1:10 pm en el Seniat (Véanse preguntas y respuesta Séptima a la Décima del interrogatorio).

Deposiciones esas que contrastadas con el reporte histórico de entrada y salidas agregado a los autos a tenor del auto para mejor proveer dictado en sede administrativa, el cual cursa inserto al folio 94 del expediente disciplinario y cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o puesto en entredicho de forma alguna por las partes en la presente causa, en el que se lee:

12:01:12 pm Access Granted 3.37 NOPLAV-Torniquete 1 Norte Sal

12:12:28 pm Access Granted 4.37 NOPLAV Torniquete 2 Norte Ent

01:57:28 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal

02:00:04 pm Access Granted 2.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Ent

04:16:35 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal

Y adminiculadas con el video que aparece agregado a los autos, dejan ver que las deposiciones evacuadas, tal como lo señala la Administración al dictar el acto recurrido, no coinciden con las horas en que señala el hoy recurrente haber permanecido fuera de la sede del Servicio, razón por la cual las mismas no pueden entenderse como generadoras de la condición plena prueba, ni mucho menos desvirtuar las probanzas que fueron recogidas en el curso del procedimiento disciplinario.

Es por ello, que este Sentenciador entiende que en sede administrativa, no fueron aportadas pruebas capaces de enervar los efectos que nacen de las diligencias evacuadas por la Administración en la sustanciación de la causa, incumpliendo entonces el querellante a su carga de revertir los indicios coincidentes que en su contra nacen de las probanzas evacuadas en sede administrativa.

Lo dicho, evidentemente no exime a la Administración del error incurrido al no haber dejado constancia expresa en sede administrativa de la declaración presentada por el ciudadano a quien identificado como Jhetziel Correa Robnet, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, y al reconocimiento que éste hiciera en presencia de testigos del funcionario Roger Camaniparo, ya identificado, como el perpetrador de la actuación fraudulenta, pero evidentemente tampoco enerva los efectos probatorios que emergen del resto de las pruebas evacuadas en sede administrativa.

Ahora bien, de las probanzas que obran contenidas a los folios iniciales del expediente entre las que se encuentran la planilla de autoliquidación del impuesto de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., presentada para su pago el día dos (2) de julio de 2009, aparece sellada como pagada por el cajero del Banco el día primero (1º) de julio de 2009, es decir un día antes de su emisión (Véase al respecto folio 5 del expediente disciplinario), los informes levantados por la Coordinación de Asuntos Internos, y la División de Seguridad Operativa en la oportunidad en que se sucedieron los hechos, las narraciones realizadas por los testigos Ana Berta Goncalves, Leyson Medina y Lucas Rondón, ya identificados, el video que aparece agregado a los autos en el que se aprecia claramente las oportunidades en las que el hoy querellante ingresó y se retiró de la sede del edificio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el reporte de entradas y salidas del mismo de la sede de dicha institución, se infiere la relación que existe entre los hechos y el investigado, relación que no fue desvirtuada en su oportunidad, y que aún cuando nace de pruebas indirectas, se hacen plena prueba plena prueba de la existencia de una grave irregularidad administrativa.

Así, partiendo entonces de los hechos narrados con anterioridad que aparecen probados, resumidos en la existencia de la actuación fraudulenta, la participación en ella de un funcionario adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la identificación del ciudadano Roger Camaripano en presencia de testigos, y la actuación de éste que implica su entrada y salida de la sede del Servicio a las horas denunciadas como de entrega y retiro de la planilla fraudulenta, resulta claro que en el caso concreto la suma de los indicios como pruebas indirectas vinculan al querellante como responsable de un ilícito disciplinario.


Entender lo contrario seria [sic] tanto como reconocer que cuando un sujeto carga un determinado aparato en sus manos y éste aparece dañado a su lado o perdido, se exija la demostración de su participación en los hechos concretos, pues en ese caso la carga de probar reposa indudablemente sobre el sujeto afectado de los indicios que lo vinculan con el hecho, en otras palabras en el caso concreto las pruebas evacuadas en sede administrativa resultan suficientes para vincular al sujeto con el hecho, tocaba a éste demostrar que los hechos investigados no le eran atribuibles, cuestión que al no haberse establecido fehacientemente hacen que opere la valoración de la prueba indiciaria como plena prueba y en consecuencia entienda quien decide suficiente la misma para declarar la participación del sujeto en el hecho investigado. Y así se declara.

En el caso concreto, ante la prueba plena que emerge de autos en relación a la incursión del funcionario en un hecho irregular, si bien se advierte que no fue incorporada la testimonial del ciudadano Jhetziel Robner Correa, también de la revisión de las actas que componen el expediente judicial se advierte que tampoco fueron traídos a los autos, medios de prueba capaces de desvirtuar la existencia de los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria y con ello a la emisión del acto sometido a control, el cual declara no solo la relación que consta de las pruebas adminiculadas que existe entre el querellante y los hechos investigados, sino que la atribuye como configurativa de la comisión de una falta, circunstancia que en atención al carácter inquisitivo del procedimiento contencioso administrativo, y a las potestades que el principio de inmediación otorga al Juez, el cual le permite incluso construir la prueba, dejan ver la imposibilidad de entender que dicha circunstancia se erija en violación alguna al derecho a la defensa que le asiste al afectado, pues éste no fue capaz de enervar ni en sede administrativa ni en sede judicial el valor probatorio que emerge de los medios que aparecen en autos sino que limitó su defensa a esgrimir los mismos alegatos de forma esgrimidos en sede administrativa y se dio a la tarea incluso de no comparecer a las audiencias preliminar y definitiva celebradas en este Despacho, entorpeciendo con su obrar la posibilidad de que quien decide obtuviera la información necesaria para crear pruebas a través de la inmediación, cuestión que sin lugar a dudas a criterio de quien decide resulta suficiente para reconocer que en el caso concreto no se probó que las imprecisiones incurridas en la sustanciación del procedimiento disciplinario hubiesen modificado al fondo el contenido de la decisión que se contiene en el acto recurrido, lo que hace improcedente los alegatos presentados para fundamentar la nulidad del mismo. Y así se declara.-

Resta entonces determinar, si en el caso concreto la participación del ciudadano Roger Argenis Capaniparo, ya identificado, en la situación irregular descrita configura o no las faltas disciplinarias que dieron origen a su destitución, que son: (i) la falta de probidad, entendida ésta como un buen obrar al que se encuentra obligado el funcionario público, la necesaria rectitud y honradez que debe evidenciarse de su conducta, la cual en algunos casos puede trascender de las oportunidades en que se encuentre de servicio. En el caso concreto, no le cabe duda a quien decide que el funcionario de autos, al haber sido identificado como facilitador para la comisión de un hecho que involucra la utilización ilegítima de un sello y la colocación de una firma en una planilla de liquidación de impuestos, sin que sea necesario que efectivamente éste haya obrado solo, pues puede formar parte de toda una red de funcionamiento paralelo que se encuentre establecido, en la que su participación no sea decisiva, genera una falta de probidad, de rectitud, de honradez, de lealtad para con la institución a la que pertenece. Lo dicho se ve coloreado aun más, si consideramos que en el curso del procedimiento administrativo intentó desvirtuar los hechos imputados con la presentación de testigos que dieron fe de la existencia de condiciones de modo, tiempo y lugar que aparecen revertidas por la sola existencia de la grabación que aparece recogida en el video de seguridad del ente querellado, situaciones que sin lugar a dudas denotan un proceder que se aleja del deber ser en el obrar de un funcionario público.
En relación a la segunda de las faltas imputadas, que tiene que ver con solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, este Sentenciador advierte que si bien es cierto consta en autos que se imputa al querellante la intención de obtener un provecho económico a través del depósito de la planilla de impuestos que le fue entregada, sellada y firmada falsamente, no es menos cierto que el tipo bajo análisis exige que se pruebe dicha circunstancia, es decir, la intención de obtener un beneficio económico o su percepción efectiva, cuestión que no puede entenderse acreditada en el caso de autos, pues no existen pruebas capaces de llevar a tal aseveración.
Ahora bien, dicha circunstancia no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, pues efectivamente la falsedad advertida versa sobre uno solo de los supuestos del acto, siendo estos dos, pues se sanciona al querellante por entendérsele incurso en dos faltas disciplinarias distintas, anulada la existencia de una de estas persiste la otra como motivo que además de fundamentar el acto impide la configuración del vicio de falso supuesto como causal de nulidad del mismo (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA), razón por la cual entiende este Sentenciador que en el caso concreto la medida disciplinaria que como sanción fue aplicada se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-
Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/ DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 148.125, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.315.373, en contra de la Resolución identificada SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011 emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, la abogada Yaleidy del Carmen Cegarra, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “[…] el juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial basándose en los hechos asentados en el expediente administrativo viciado de total nulidad por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas original].

Manifestó, que “[…] el juez contencioso administrativo no valoro [sic] la sentencia penal emanada por un tribunal de control en materia penal ni lo solicitado por un Fiscal del Ministerio Público […] donde establece claramente que el ciudadano pre nombrado [sic] no está vinculado en el hecho punible y no lo vincula en la acción penal que establece el ente donde laboraba entonces el juzgado contencioso administrativo cae en la cosa juzgada ya que sentencia un año después y valora pruebas a destiempo donde el tribunal con competencia en materia penal lo desestima ya que la parte interesada […] nunca aportó videos ni pruebas para dar imputación al responsable penal”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[…] el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez en este caso el tribunal no valoro [sic] ya lo juzgado por parte de un juez penal donde expresa claramente que no hay vinculación del hecho punible y estipula que el seniat [sic] construyo [sic] pruebas falsas para involucrar a [sic] ciudadano pre nombrado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] declare CON LUGAR la APELACIÓN presentada por la parte demandante […] la incorporación a su puesto de trabajo con la cancelación de todos los beneficios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Greicy Gómez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contestó la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que “[…] resulta evidente […] que el alegato principal de la parte apelante es el hecho que el Juzgado A quo no valoro [sic] el contenido de la decisión dictada en instancia penal, ya que a su parecer en virtud del sobreseimiento declarado, debió adoptarse otra postura de los hechos”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que existen cuatro formas de responsabilidad de los funcionarios públicos, las cuales son: i) Civil; ii) penal; iii) Administrativa, y iv) disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que las imponen, y guardan entre si una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originados por un mismo hecho”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] el ex funcionario Roger Argenis Camaniparo fue destituido del cargo que ostentaba dentro del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, basándose en las causales de destitución [ordinales] 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, la primera de ellas genera responsabilidad disciplinaria y la segunda responsabilidad penal, constituye un argumento errado por el querellante pretender se le tomara en cuenta el sobreseimiento en jurisdicción penal, para la toma de decisión en materia contencioso administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] se desprende del expediente administrativo que [su] representado garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, tal como se desprende del expediente disciplinario en cuestión, asimismo, al observar las actuaciones que cursan en autos es evidente que el ciudadano tuvo acceso al expediente, a los fines de respetar los derechos inherentes a todos los procedimientos sancionatorios en general”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] resulta más que evidente que la destitución del funcionario Roger Argenis Camaniparo se realizó suficientemente fundamentada, ya que como se señaló anteriormente, la falta de probidad se produjo en el mismo momento en el que el funcionario recibió el aludido cheque […] asimismo, en cuanto al hecho de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, está estrechamente relacionado con la primera causal, ya que para [que] se dé esta última se requieren dos condiciones que son: que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios, y la segunda, que tal solicitud derive de su condición de funcionario público”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Finalmente solicitó, que “[…] esta Honorable Corte declare SIN LUGAR la apelación ejercida […] en consecuencia se declare DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28/05/2014”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, arguyendo que “[…] el juez contencioso administrativo no valoro [sic] la sentencia penal emanada por un tribunal de control en materia penal ni lo solicitado por un Fiscal del Ministerio Público […] donde establece claramente que el ciudadano pre nombrado no está vinculado en el hecho punible y no lo vincula en la acción penal que establece el ente donde laboraba entonces el juzgado contencioso administrativo cae en la cosa juzgada ya que sentencia un año después y valora pruebas a destiempo donde el tribunal con competencia en materia penal lo desestima ya que la parte interesada […] nunca aportó videos ni pruebas para dar imputación al responsable penal”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), arguyó que “[…] ha sido criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que existen cuatro formas de responsabilidad de los funcionarios públicos, las cuales son: i) Civil; ii) penal iii) Administrativa, y iv) disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que las imponen, y guardan entre si una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originados por un mismo hecho”.

Que, “[…] mal puede pretender la parte apelante alegar la cosa juzgada, ya que la misma opera cuando se dan dentro de una misma naturaleza u organismo, varias sanciones sobre el mismo hecho. […] constituye un argumento errado por el querellante pretender se le tomara en cuenta el sobreseimiento en jurisdicción penal, para la toma de decisión en materia contencioso administrativa”.

Delimitado el alegato anterior esbozado por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer del mismo de la siguiente manera:
-De la cosa Juzgada

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos resaltar el fallo de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, reiterando lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo siguiente:
“[...] La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [...]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia”.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Bajo tales premisas, estima oportuno esta Corte reproducir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma supra transcrita determina el alcance de la cosa juzgada material que caracteriza a los pronunciamientos judiciales aún respecto del órgano autor del fallo. En ese sentido, destaca que una vez dictado el pronunciamiento judicial, no podrá ser revocado ni reformado por el juez de la causa, salvo especiales supuestos descritos en la propia norma.
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso indicar que un mismo hecho puede generar responsabilidades de distinta naturaleza, toda vez que el hecho que generó la causa en materia penal, es independiente del proceso disciplinario llevado a cabo por la Administración, pues existe responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de la que pueden ser objeto los funcionarios públicos, de igual forma el organismo querellado encuadró la actuación del hoy recurrente en el principio de legalidad, es decir, luego de verificada la falta, la subsumió en la causal que correspondía respetando en todo momento la legalidad.
Siendo que, un hecho en específico realizado por un funcionario público, puede acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa, sin que en ningún caso, la declaratoria de responsabilidad en una de estas materias, haga depender la procedencia de otra. Atendiendo a los dichos de la parte apelante, relativa a que el juez contencioso administrativo no valoró la sentencia penal emanada por un tribunal de control en materia penal donde establece según sus dichos claramente que no está vinculado en el hecho punible y no lo vincula en la acción penal que establece el ente donde laboraba, pues como ya se dijo las sanciones aplicables a un funcionario público, que puedan devenir de un hecho son totalmente autónomas e independientes, por lo cual, no obsta la aplicación de una sanción administrativa, luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo correspondiente y luego de la verificación de que el funcionario este incurso en algunas de las causales de destitución consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso bajo estudio, en consecuencia, no existe violación de la cosa juzgada al respecto. Así se decide.
- Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo, denunció que el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, en este caso el tribunal no valoró lo ya juzgado por parte de un juez penal donde expresa claramente que no hay vinculación del hecho punible y estipula que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), construyó pruebas falsas para involucrarlo.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante adujo que “[…] si bien es cierto a [su] representado no se le violentó su derecho de actuar oportunamente en cada uno de los pasos establecidos en el procedimiento administrativo, no es menos cierto que la administración incurrió en faltas simulando un hecho punible y buscando testigos con identidad falsa y esto acarrea los vicios en el procedimiento”.

Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adujo que tal representación “[…] apreció correctamente los hechos al subsumir los actos realizados por dicho funcionario por cuanto del estudio pormenorizado de las documentaciones que conforman el expediente disciplinario, se constata, tanto de las declaraciones presentadas, de los registros de salidas y entradas, como de las cámaras de seguridad de esta Institución la vinculación del querellante con los acontecimientos y la falta de elementos probatorios del mismo para desvirtuarlo, por lo que escasamente se basa en esta instancia en alegatos sin fundamento y contradictorios a los fines de continuar sacando provecho de su condición de funcionario público para obtener beneficios propios e inadecuados”.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS).

Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo en cuanto al cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho tienen trae consigo.

Siendo ello así, la representación judicial de la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de la sentencia por el hecho que, según sus dichos, el Juez de Instancia en su decisión no valoró que cursaba un procedimiento penal, en el cual se determinó que el funcionario Roger Argenis Camaniparo no estaba incurso en los hechos que se le imputaron y señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) construyó pruebas falsas para involucrarlo.

En primer lugar, tomando en consideración que la representación judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo alega que la decisión proferida por el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por no haber considerado la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2013, estima esta Corte conveniente indicar que la tal decisión no resulta vinculante a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, por cuanto, como se estableció en líneas precedentes el funcionario puede ser sometido tanto a sanciones penales como administrativas y disciplinarias, siendo cada una de ellas independientes en su aplicación.

Así las cosas, esta Corte señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Roger Argenis Camaniparo, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:

“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de esta Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente: ‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es claro que la decisión judicial comentada (mediante la cual se absolvió al recurrente de los cargos penales formulados en su contra), es una decisión que puso fin a un procedimiento penal seguido al recurrente y acordada por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, forma parte del catálogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario.
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo, la determinación de ambas responden a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, ya que este tipo de responsabilidad resulta independiente.
Ello así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, no se encontraba obligado a sujetarse a lo dispuesto en la jurisdicción penal, pues las sanciones a aplicar en un caso y otro resultan totalmente autónomas e independientes. En consecuencia, concluye esta Corte con relación a este aspecto, que el iudex a quo no se encuentra incurso en el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato esbozado por la representación judicial de la parte apelante referido a que la Administración, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “[…] incurrió en faltas simulando un hecho punible y buscando testigos con identidad falsa y esto acarrea los vicios en el procedimiento”, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional proceder al siguiente análisis:

La destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevó a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Delimitado lo anterior, siendo que la representación judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo, en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que la Administración incurrió en faltas simulando un hecho punible y buscando testigos con identidad falsa, acarreando vicios en el procedimiento, esta Corte observa que en el expediente administrativo rielan las distintas declaraciones rendidas por diversos funcionarios que laboraban junto con el recurrente y que se encuentran al tanto de la situación acontecida y objeto de investigación.

Así pues, en fecha dos (02) de septiembre de 2009, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Ana Berta Goncalves, en su condición de Gerente del Departamento Legal de la empresa Gabling 777 Investor C.A., quien expuso entre otras cosas al preguntársele sobre la falsedad de las planillas de depósitos que “[…] El Gerente de Contribuyentes Especiales […] llamó a la Contadora […] para preguntarle acerca del pago, porque se había verificado en el sistema que la empresa aún no había realizado el pago el día anterior como a la una de la tarde y él le pidió que le remitiera la planilla vía fax; al rato le devolvió la llamada y le informó que la planilla era falsa que no era la elaborada por la institución por el troquelado que aparece reflejado en la planilla […]”; por otro lado, al preguntársele por la reacción del mensajero que supuestamente había hecho el depósito, ésta señaló: “[…] él quería ir al Seniat, porque sí había hecho supuestamente el pago en la taquilla, yo [le] ofrecí para traerlo y [le] dijo había sido un señor que se encontraba en planta baja moreno, rellenito […] después el motorizado dijo que él se había metido por unos pasillos que están cerca de la taquilla 1 y le pidió la planilla y el cheque y al rato salió con la planilla ya cancelada […]. Primero él le confesó a Seguridad del Seniat, [sic] que no había sido esa persona a quien le dio el pago, luego llegó a la oficina y [les] dijo que supuestamente él ni siquiera había entrado al edificio del SENIAT, sino que había alguien afuera que le recibió el cheque y la planilla y le dijo que pasara en media hora […]”. (Ver folios 16 y 17 del expediente administrativo).

Igualmente, en fecha once (11) de noviembre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano Leyson Medina, funcionario adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, quien al referirse a los hechos narrados expuso: “[…] El motorizado al cual hace referencia le entregó los recaudos del cheque y la planilla a un ciudadano fuera de la sede del Seniat [sic] y recibió los recaudos entregados a este ciudadano y posteriormente el funcionario Roger Camaripano [sic] regresó la planilla fraudulenta. (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo).

En el mismo sentido, en fecha once (11) de noviembre de 2009 se evacuó el testimonio del ciudadano Lucas Rondón, adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, quien al referirse a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario señaló específicamente en la Tercera respuesta lo siguiente: “[…] [se] trasla[dó] a la sede de Plaza Venezuela donde [se] entrevis[tó] con el motorizado Jhetziel Robnet Correa, el cual [le] notificó que un funcionario el cual portaba el carnet del Seniat [sic] recibió el cheque y la planilla del pago del impuesto y se fue caminando hacia los lados de la Universidad Central de Venezuela por lo que procedi[eron] a verificar por medio de las cámaras la veracidad de dicha información, reconociendo el motorizado en el video al funcionario del Seniat [sic] que recibió el cheque […]”. (Ver folios 23 y 24 del expediente administrativo).

Es de hacer notar, que en fecha doce (12) de febrero de 2010, fue evacuado el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Silva, quien entre otras cosas expuso que el día dos (2) de julio de 2009, se consiguió al ciudadano Roger Camaniparo, en el restaurant El Estribo, vía Sabana Grande – Chacaíto, en el Rosal, y que permaneció con él hasta la una del medio día (1pm), compartiendo una comida y jugando parley de béisbol y conversando. Agregó que ese día el aludido ciudadano se retiró del lugar en una moto con un motorizado. (Ver folios 96 y 97 del expediente disciplinario).

En fecha doce (12) de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Melvin Josué Marcano, quien manifestó entre otras cosas que se dedicaba al servicio de Mototaxi, que conoce al ciudadano Roger Camaniparo desde toda la vida y que en fecha dos (2) de julio de 2009 lo llevó a las doce del medio día a un restaurant llamado El Estribo ubicado en Sabana Grande, vía Chacaíto y El Rosal y lo buscó como a los cuarenta y cinco (45) minutos para llevarlo de nuevo al SENIAT, donde lo dejó aproximadamente a la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm). (Ver folios 99 y 100 del expediente administrativo).

Ahora bien, es importante resaltar que cursan al folio 94 del expediente disciplinario, el reporte histórico de entrada y salidas agregado a los autos a tenor del auto para mejor proveer dictado en sede administrativa, donde se evidencia:

“[…] 12:01:12 pm Access Granted 3.37 NOPLAV-Torniquete 1 Norte Sal

12:12:28 pm Access Granted 4.37 NOPLAV Torniquete 2 Norte Ent

01:57:28 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal

02:00:04 pm Access Granted 2.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Ent

04:16:35 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal […]”.


De lo anterior, se hace palmario que lo establecido en las testimoniales evacuadas por la parte querellante en cuanto a su permanencia fuera de la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no coinciden con las horas que se señalan en el reporte supra citado, cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o puesto en entredicho de forma alguna por las partes en la presente causa.
Ello así, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, constata esta Corte que la Administración dio cumplimiento a los requisitos de forma para la sustanciación del procedimiento, pues el interesado fue válidamente notificado, presentó su escrito de descargos, promovió pruebas las cuales fueron evacuadas, controló las pruebas aportadas por la Administración y ejerció íntegramente sus derechos en sede administrativa.
De este modo, se observa que el ciudadano recurrente no aportó ninguna prueba que demostrara que no había incurrido en la faltas denunciadas, ni demostró que las pruebas testimoniales resultaran tener identidad falsa, a pesar de habérsele permitido ampliamente las oportunidades y lapsos para hacerlo, por lo cual, siendo que el querellante no desvirtuó los hechos impugnados en el procedimiento administrativo, mal puede alegar en esta oportunidad del proceso que las pruebas llevadas a cabo en tal procedimiento resultan falsas.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del ciudadano Roger Camaniparo, contó con el tiempo suficiente para promover pruebas capaces de desvirtuar los hechos señalados.
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, los cuales no deben ir en contra de los intereses de la Institución, ni realizar acciones en las cuales se busque un perjuicio, se debe tener un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo, integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad. En el caso de marras, no cabe duda que el funcionario Roger Argenis Camaniparo, al haber sido identificado como facilitador para la comisión de un hecho que involucra la utilización ilegítima de un sello y la colocación de una firma en una planilla de liquidación de impuestos, actuó de una manera que se aleja del deber ser en el obrar de un funcionario público, generando una falta de probidad, de rectitud, de honradez, de lealtad para con la institución a la que pertenece.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia la falta de probidad en la que incurrió en ciudadano Roger Argenis Camaniparo, al asumir una conducta reprochable encuadrándose perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo sentido, se encuadra tal conducta en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, tal y como lo estableció el Iudex a quo.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, se observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado por la parte querellante, no encuentra asidero jurídico toda vez que la misma se basó en los hechos probados efectivamente por los autos que rielan en el expediente, constatando que el procedimiento disciplinario de destitución había sido llevado adecuadamente y que las causales de destitución imputadas habían sido plenamente demostradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opinión con la que concuerda esta Corte, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia realizada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Roger Argenis Camaniparo, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Argenis Camaniparo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada Yaleidy del Carmen Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.373, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

OERR/ 69
Exp. Nº AP42-R-2014-000773



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.