JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000973

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. LE41OFO2014000196 de fecha 23 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.070, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano Celis Argenis Araque, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se decidiera la apelación interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida y subsidiariamente contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que interpuso el presente recurso de “[…] conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].”.
Manifestó, que “[…] después de las elecciones municipales celebradas el ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), se presentó en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida […] un grupo de personas, quienes [le] manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente que había organizado para tal fin el Alcalde recién electo, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que en fecha “[…] dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de Timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito [firmaron] el Acta de Entrega del Órgano en el despacho de Sindicatura Municipal, pero ella no [le] presentó ningún documento contentivo de su designación, hasta que el primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) [reprodujo] de ésta una copia simple […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida no [le] ha efectuado la notificación de ese acto administrativo ilegal, ni [le] ha hecho llegar documento alguno donde [le] manifieste la terminación de la relación funcionarial con indicación de su causal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en virtud de lo anterior “[…] no existe terminación de [su] relación funcionarial en [su] condición de Síndico Procurador Municipal con el Municipio Miranda del estado Mérida, por lo cual, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, [sigue] siendo funcionario público activo; no obstante, la prenombrada ciudadana actúa ejerciendo la representación judicial de este Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Detalló, que ingresó al cargo “[…] el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) en virtud de designación efectuada mediante RESOLUCION Nº 04 por el ciudadano José Evencio Olmos Peña, actuando en función de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Mérida, […] y para ello cumplía con todos los requisitos que pautaban las leyes y los reglamentos […]”. [Resaltado y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que se mantuvo “[…] como titular en ejercicio de las funciones de Síndico Procurador Municipal en forma personal, permanente, ininterrumpido y remunerado cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, aproximadamente, cuando se efectúo [sic] la designación mediante el acto administrativo que [demanda] la nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el acto impugnado “[…] no permite a los interesados conocer las razones y los hechos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, en vista de que en él no se expresan ni las razones de hecho, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Con lenguaje lacónico tan solo expresa que nombra Síndica Procuradora Municipal a la referida ciudadana, y no expresa más nada […]”.
Agregó, que con “[…] la emisión de la RESOLUCIÓN N° 46, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece […] mediante las [sic] cuales [sic] se design[ó] ilegalmente a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos como Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida, se violentó el artículo 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [le] provocó una lesión grave a [su] derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que se [le] privó de un trámite administrativo donde el suscrito debía ejercer [sus] derechos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] en conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por intermedio del presente escrito [interpone] demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la RESOLUCION [sic] N° 46, emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante lal [sic] cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, […] [designó], con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, […] y la puso en [su] lugar que ocupaba dicho cargo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado como garantía de dicho derecho constitucional violado, se [le] reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, que […] ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se [le] pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado hasta [su] reincorporación definitiva al cargo, con su corrección monetaria, de ser procedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
“[…] Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece [lo] siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción [sic] o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es [sic] este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, [sic] mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
[… omissis…]
De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, diecinueve (19) de diciembre de 2013; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 2 de mayo de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION

En fecha 22 de septiembre de 2014 el ciudadano Celis Argenis Araque actuando en su propio nombre y representación presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[…] el Juzgado a quo aprecia erradamente que en el expediente de la causa corre inserta la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenida en la RESOLUCION Nº 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Alcalde de ese Municipio, […] designa Síndica Procuradora del Municipio Miranda del Estado Mérida a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valencillos, y como si tal cosa la puso en [su] lugar que ejercía el cargo, cuando lo cierto es que con el libelo el suscrito [no pudo] acompañar ni la notificación ni el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 18, de fecha 18 de diciembre de 2013, porque en la fecha de interposición de la presente demanda, y hasta la fecha de hoy, ni la Alcaldía ni el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida [le dieron] a conocer la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales del acto administrativo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que el iudex a quo “[…] no aplicó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interpretar la caducidad de la acción, y desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de caducidad de la acción cuando se trata de recursos o demandas contra actos administrativos, de que el cálculo de la caducidad de la acción se computa válidamente si el interesado fue notificado y ésta no es defectuosa; y como el suscrito no [fue] notificado, como la ley sanciona la notificación defectuosa y la considera sin ningún efecto jurídico y no valida el comienzo del cómputo del lapso de caducidad, con mayor razón debe sancionar la falta de notificación en los mismos términos; entonces mal pudo el Juzgado a quo declarar inadmisible la demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo, que la “[…] decisión accionada violenta el derecho que [le] otorga el ordenamiento jurídico de acceder a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado para que conozcan el fondo de la pretensión que [narra] en el presente juicio y, cumplidos los requisitos previstos en las leyes adjetivas y ejercido el derecho de probar, mediante una decisión dictada por el juzgador ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] admita la presente apelación que [interpone] libremente en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al efecto observa:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, es deber de esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano Celis Argenis Araque, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida y subsidiariamente contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, por considerar que operó la caducidad.
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, mediante el cual se designó otro Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, ya que a su entender el acto cuestionado es nulo, en virtud de haber violado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como por estar viciado el referido acto de inmotivación.
Ahora bien, se observa que en fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual determinó que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, conforme al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por determinar que entre la fecha del hecho generador del presente recurso, -a saber- la fecha en la cual fue dictada la Resolución Nro. 46, y la fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el referido instrumento legal.
Señalado lo anterior, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, pasa esta Instancia a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es palmario que el presente caso, versa sobre una pretensión de carácter funcionarial, lo cual se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su libelo de demanda, en la que se describe su designación como Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, por lo cual se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y en razón de ello, efectivamente deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con lo expuesto, se desprende del fallo apelado que de dichas causales, la aplicada por el Juzgado a quo para declarar inadmisible la presente causa, fue la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, por lo cual es oportuno traer su contenido a colación:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Así, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Ahora bien, si bien es cierto que por tratarse de una pretensión funcionarial, las causales de inadmisibilidad que deben estudiarse en el presente caso son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ciertamente es aplicable a las querellas funcionariales el lapso de caducidad anteriormente señalado, se observa que en el caso de marras el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, razón por la cual considera imperioso quien decide traer a colación el contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 5:
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Al respecto, es pertinente señalar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario, en esos casos, aplicar el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes mencionada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver, entre otras, sentencia N° 02 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2013).
Por tanto, dicho enunciado, ha sido reinterpretado por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, y posterior a ello decidir en relación al amparo cautelar solicitado, de manera inmediata, de forma tal que, de resultar improcedente el mismo, el Tribunal pasaría entonces a pronunciarse en relación a la causal de admisibilidad del recurso no examinada previamente, esto es, la caducidad de la acción.
Visto lo anterior y, circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, omitió emitir pronunciamiento alguno en relación al amparo cautelar solicitado, procediendo a dictar decisión sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y resolviendo el mismo, declarando que había operado la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta el criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado.
De lo anterior, concluye este Tribunal de Alzada, que habiendo sido interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el a quo debió en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción, y admitir provisionalmente (de ser el caso), para luego pasar a analizar la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así, en caso de haberse verificado eventualmente la improcedencia del amparo cautelar, debía pasar a revisar y analizar la causal de admisibilidad referida a la caducidad que no fue previamente estudiada, y así determinar finalmente la admisibilidad o no del recurso principal. Sin embargo, en el caso de autos el Juzgador de Instancia subvirtió el orden lógico procesal, previsto para los casos como el sometido a su conocimiento, quebrantando la noción doctrinaria del “debido proceso”, con lo que, pone de manifiesto la nulidad del fallo apelado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, el a quo no debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, sobre la base de la caducidad de la acción, hasta tanto no analizara el amparo cautelar solicitado.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por subvertir el orden lógico procesal, en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que dicte nueva decisión sobre la admisión del recurso y del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano Celis Argenis Araque, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. - ANULA la sentencia apelada. En consecuencia,
2.1.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recuso de apelación interpuesto.
2.2.- Se ordena la REMISIÓN del presente expediente, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto y del amparo cautelar solicitado, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2014-000973
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.