EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000975
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El día 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1.134, de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Yutsi Peñalver Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.997, actuando en representación del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R. GUAYANA, S.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, por medio del cual dicho Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la actora, contra la sentencia emitida el 30 abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El día 1 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose como ponente al Juez, Enrique Luis Fermín Villalba. De igual forma, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, además de los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia que, al momento de ejercer el recurso de apelación, la abogada Sory Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, también procedió a fundamentarlo, y por tanto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de febrero de 2012, la abogada Yutsi Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.997, actuando en representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R. Guayana, S.A.), en base a los alegatos que a continuación se transcriben:
Relató que, el 4 de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar adjudicó a la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L., la ejecución de la obra “Construcción del Centro Turístico El Rosario”, cuyo contrato fue suscrito el día 19 de ese mismo mes y año.
Que, “En fecha treinta (30) de enero de 2008, la empresa aseguradora: ‘SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R. GUAYANA, S.A.)’ […] otorgó fianza de fiel cumplimiento a la ‘LA COOPERATIVA’, a favor de ‘EL MUNICIPIO’, por el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.832,78) […]”, cuyo objeto es “[…] garantizar a ‘EL MUNICIPIO’, fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor, con vigencia plena hasta la recepción de la obra, CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO, EL ROSARIO […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que la aseguradora otorgó fianza de anticipo a favor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, “[…] por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.163,88), para garantizar la devolución del monto dado en anticipo […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Opuso que, “En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, ‘EL MUNICIPIO’, mediante Resolución 1.592/2010, […] rescinde el Contrato de Obra Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley de contrataciones Públicas, suscrito entre ‘EL MUNICIPIO’ y ‘LA COOPERATIVA’ […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Expuso que, “[…] ya determinado el incumplimiento del contrato por parte de ‘LA COOPERATIVA’, el ciudadano Alcalde como máxima autoridad del Municipio Caroní […] dirigió comunicación a la Apoderada de la Sociedad de Garantías Recíprocas (S.G.R.G.) […], a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula novena del contrato de fianza de anticipo y cláusula décima primera de contrato de fianza de fiel cumplimiento, y hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago por parte de ‘LA COOPERATIVA’ ni ‘LA ASEGURADORA’ […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Reclamó entonces, que “[…] incumplida como ha sido la obligación de ‘LA COOPERATIVA’ por causas imputables a ella, según se evidencia de Informe del Ingeniero Inspector Arturo Travieso, en el que expresa finalmente que la obra tuvo un avance físico de 25%, corresponde por parte de ‘LA COOPERATIVA’ cancelando a ‘EL MUNICIPIO’ la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.832,78), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento”; e igualmente, “[…] la aseguradora deberá reintegrar la diferencia del monto dado como anticipo, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.924,58)”. (Destacado y mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, señaló que, las fianzas “[…] se encuentran sujetas a un lapso de un (1) año para su ejecución, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la fianza, constante en el incumplimiento por falta imputable a ‘LA COOPERATIVA’, de las obligaciones establecidas en el contrato de obras Nº CL-DPCO-ALMACARONI-AD-11-2007-154, falta ésta, que fue determinada mediante Resolución 1.592/2010 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Por último, procedió a discriminar las cantidades demandadas, de la siguiente manera:
“1.- La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.832,78), que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento.
2.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.924,58), que corresponde al monto del anticipo no amortizado.
3.- Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de ‘LA COOPERATIVA’, constituye el incumplimiento por parte de la demandada del Contrato de Seguros en cuestión, [su] representada tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituido por el hecho de no recibir la cantidad de dinero que la afianzadora se obligo [sic] a indemnizar a el [sic] acreedor hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones garantizadas, siempre que el incumplimiento sea por falta imputable a el afianzado, que es el caso especifico que nos ocupa. Para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, solicitamos al sentenciador ordenar una experticia complementaria de fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo, cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la afianzadora, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido desde el 07 de febrero de 2011, hasta el momento del pago definitivo.
4.- Por último las costas que genere el presente proceso”. (Destacado y mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo a tal efecto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que, “[…] si bien es cierto que las jurisprudencias alegadas tanto en el libelo de demanda, en el informe conclusivo, como en la misma sentencia; señalan que el hecho que da inicio al reclamo por parte de la alcaldía, de sus derechos, es la resolución donde se rescinde del [sic] contrato de obra, también es cierto, que estas jurisprudencias fueron decididas para aclarar que, no es a partir de los incumplimientos de las empresas contratadas que inicia dicho reclamo, sino a partir de la terminación del contrato de obras mediante la resolución correspondiente, ya que, a pesar de los incumplimientos de las empresas contratadas, pudiera darse el reinicio de la obra y ser terminada”.
Consideró que, “[…] la juzgadora en este asunto no tomo [sic] en cuenta el precepto legal que rige los actos administrativos; es decir, tal como lo ordena el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], la notificación de las partes de todos los actos administrativos, esto es, para que quede firme y para que dicho acto pueda tener efectos legales, ya que el mismo puede ser anulado o modificado, de aquí se desprende el criterio de que el lapso de un (01) año para reclamar la ejecución de los contratos de fianza, comenzó el día 07 de Febrero [sic] de 2011, fecha cuando fue debidamente notificada la empresa empresa [sic] aseguradora SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA de la resolución emitida por la alcaldía [sic] donde se rescindió del [sic] contrato de obra suscrito con la cooperativa”. (Mayúsculas del original).
Así, concluyó que “[…] no es a partir de la fecha de la resolución, es decir, no es a partir del 09 de Diciembre [sic] de 2010, cuando comienza el lapso para reclamar el cumplimiento de los contratos de fianza, ya que, la resolución no se encontraba firme, insisto en que, es a partir de la fecha en que fue notificada la empresa demandada; es decir, el día 07 de Febrero [sic] de 2011, conforme lo ordena el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer, como Alzada natural, del presente recurso de apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, y en ese sentido, se observa que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar se encuentran orientados a denunciar el error de apreciación en el que habría incurrido el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al declarar sin lugar la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, por considerar que “[…] había operado la caducidad contractual de la acción para su reclamación judicial […]”.
Concretamente, argumenta la parte apelante que, “[…] si bien es cierto que las jurisprudencias alegadas tanto en el libelo de demanda, en el informe conclusivo, como en la misma sentencia; señalan que el hecho que da inicio al reclamo por parte de la alcaldía, de sus derechos, es la resolución donde se rescinde del [sic] contrato de obra, también es cierto, que estas jurisprudencias fueron decididas para aclarar que, no es a partir de los incumplimientos de las empresas contratadas que inicia dicho reclamo, sino a partir de la terminación del contrato de obras mediante la resolución correspondiente, ya que, a pesar de los incumplimientos de las empresas contratadas, pudiera darse el reinicio de la obra y ser terminada”.
Así, razonó que “[…] la juzgadora en este asunto no tomo [sic] en cuenta el precepto legal que rige los actos administrativos; es decir, tal como lo ordena el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], la notificación de las partes de todos los actos administrativos, esto es, para que quede firme y para que dicho acto pueda tener efectos legales, ya que el mismo puede ser anulado o modificado, de aquí se desprende el criterio de que el lapso de un (01) año para reclamar la ejecución de los contratos de fianza, comenzó el día 07 de Febrero [sic] de 2011, fecha cuando fue debidamente notificada la empresa empresa [sic] aseguradora SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA de la resolución emitida por la alcaldía donde se rescindió del [sic] contrato de obra suscrito con la cooperativa”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en el presente caso tenemos que, mediante decisión del 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar declaró lo siguiente:
“[…] de conformidad con las cláusulas décima y décima segunda estipuladas en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgados el treinta (30) de enero de 2008, la representación judicial del Municipio Caroní tenía el lapso de caducidad contractual de un año para incoar la respectiva reclamación judicial para el cobro de los montos afianzados por concepto de reintegro de anticipo y fiel cumplimiento, lapso computado a partir del nueve (09) de diciembre de 2010 oportunidad en que se dictó la Resolución Nº 1.592/2010 mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar resolvió rescindir el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito con la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas R.L. para la ejecución de la obra ‘Construcción del Centro Turístico El Rosario, Parroquia Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar’, es decir, desde el diez (10) de diciembre de 2010 hasta el diez (10) de diciembre de 2011, no obstante, el Municipio Caroní interpuso la presente demanda el seis (06) de febrero de 2012, cuando había operado la caducidad contractual de la acción para su reclamación judicial, no quedando otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana. Así se establece.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado a quo habría declarado la caducidad de la acción propuesta, toda vez que, el inicio de dicho lapso se remontaba al 10 de diciembre de 2010, finalizando el 10 de diciembre de 2011 (exactamente un año después), y a pesar de ello, el Municipio Caroní del Estado Bolívar interpuso la presente demanda el día 6 de febrero de 2012.
Bajo tal contexto, siendo evidente que el punto controvertido de la presente causa consiste en corroborar el apego a derecho de la caducidad denotada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, esta Corte estima necesario apuntar que dichos lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo – “Instituciones de Derecho Procesal”. Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Específicamente en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, es prudente advertir que la caducidad anteriormente aludida es del tipo ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes, tal y como ocurrió en el presente caso.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre y cuando tales libertades de contratación sean avaladas por el legislador. Así, por ejemplo, el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial N° 4865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, y aplicable a los contratos de fianza del caso de autos (suscritos el 30 de enero de 2008, ver folios 20 al 25), establece lo siguiente:
“Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) c. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y a la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo”. [Destacado de esta Corte].
Así pues, si bien la figura jurídica de la caducidad ha sido prevista en la referida Ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están facultadas para estipular un plazo no mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ejercerse ninguna acción contra la empresa aseguradora que se haya constituido fiadora. Sin embargo, es menester señalar que la anterior norma, en lo que se refiere al inicio del lapso de caducidad a ser pactado libremente por las partes, ha sido objeto de interpretación jurisprudencial.
Tenemos pues, que a través de sentencia Nº 1621, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente acerca del momento en que comienza a correr este tipo de caducidad:
“[…] En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000. Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada. No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En apego al criterio señalado, es el acto administrativo que decide rescindir unilateralmente el contrato lo que legitima al ente contratante (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato), a exigir el pago del monto afianzado. Igualmente, es de suma importancia, a la luz del artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, “[…] la obligación de este último [acreedor] de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la tempestividad de la presente demanda, reiterando que la caducidad de las fianzas suscritas entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana, fue convenida, en arreglo a la norma citada, por el lapso de un (1) año. (Vid. Folios 20 al 25, 1era pieza).
Al respecto, se aprecia que corre inserta a los folios 28 al 34 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 1592/2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Caroní rescindió el contrato de obras afianzado, y donde también ordenó notificar a la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE GUAYANA (S.G.R. GUAYANA, S.A.), como garante del contrato, a los fines de proceder a la ejecución de las Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, respectivamente”.
En ese orden de ideas, cabe indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1877 del 25 de septiembre de 2012, dejó establecido lo siguiente:
“ […] en fecha 1º de junio de 1999, la Fundación Teresa Carreño, decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de Pendientes con Capa Impermeabilizante Nº 004-98 por encontrarse la obra inconclusa y en estado de abandono, y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto a la rescisión del contrato antes aludido a los fines de informarle la posibilidad de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimento previamente constituidas, notificación que fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 09 de junio de 1999.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la notificación que se le hiciera a la fiadora y principal pagadora de dicha rescisión, se estima que en fecha 09 de junio de 1999, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, suscritos en fecha 3 de febrero de 1998, entre la contratista codemandada Impermeabilizadora Caroní C. A., y la empresa Seguros Pirámide C. A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 09 de junio de 2000 […]”.
Visto el criterio antes citado y circunscritos al caso de autos, se observa que la notificación prevista en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, fue practicada a la demandada el día 7 de febrero de 2011, tal y como se desprende del folio 35 del expediente, por tanto, el lapso de caducidad de un (1) año comenzaría a correr desde esa fecha, hasta el 7 de febrero del año 2012. [Vid. Sentencia Nº 2014-1268, dictada por esta Corte Segunda, en fecha 13 de agosto de 2014].
De tal modo, siendo que el Municipio Caroní del Estado Bolívar interpuso la presente demanda el 6 de febrero de 2012 y, el lapso de caducidad convenido por las partes en los contratos de fianzas analizados, fenecía el 7 de febrero de 2012, estima esta Corte que, la interposición de la presente demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento se efectuó tempestivamente, por tanto, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar incurrió en un error de interpretación que conllevó a declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 2 abril de 2014, y en consecuencia, revoca la misma y, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado a quo a los fines que se pronuncie sobre el mérito de la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Sory Hernández, actuando en representación del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 30 abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por dicha municipalidad, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R. GUAYANA, S.A.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

OERR/12
Exp. AP42-R-2014-000975


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria