EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001100
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-923, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.170, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por Órgano de su Alcaldía, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GOLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 65, Tomo A-1, del cuarto trimestre del año 2005, y solidariamente a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 7, tomo 14-a, de fecha 18 de agosto de 1992, con una modificación realizada en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado a quo, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2014, por la abogada Jenny Mariana Arcia Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.029, en su carácter de representante judicial del Municipio demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2014, que declaró la perención de la instancia en la presente demanda de contenido patrimonial.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fija un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia que como la abogada apelante fundamentó la apelación en el juzgado a quo se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación ejercida; el cual venció en fecha 20 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Carlos García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso demanda de contenido patrimonial contra las empresas Construcciones y Servicios Goleo, C.A. y Universal de Seguros C.A., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El 22-06-2007 el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, bajo las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION [sic] PARA LA EJECUCION [sic] DE OBRAS, Decreto numero 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, vigente para esa fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero [sic] 5.096 extraordinario, adjudicó una obra mediante contrato suscrito, número 029-2007 de fecha 22-06-2007, por un monto [sic] Ciento Cuarenta y Seis Millones Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 146.052.325,62), a través del Despacho del Alcalde, con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GOLEO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 65, Torno A-1, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, para la realización de la Obra [sic]: REHABILITACION [sic] Y ASFALTADO DE LAS CALLES A-BC DEL SECTOR BRISAS DEL NEVERI. PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Contrato este que tuvo como origen, la problemática existente en el referido sector, motivada a la necesidad que presentaba la colectividad en relación a las vías de acceso, ya que se encontraban totalmente deterioradas y no cumplían con la finalidad de permitir la circulación de vehículos y servicios de transporte público. De esta manera la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se vio en la necesidad, de asignar la obra, debido a la problemática antes mencionada, en fecha 22 de Junio del Año [sic] Dos [sic] Mil [sic] siete (2007), la misma se ejecutaría a partir de la firma del Acta de inicio de fecha 29 de Junio del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic] (2007), otorgándose por parte de la Municipalidad en fecha 27-06-2007, un anticipo de un (50)% por ciento, por la cantidad de bolívares. SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (65.789.335,86), según planilla de Carátula de Anticipo de fecha 27-06-2007 suscrita por la Dirección de Infraestructura. Cabe destacar que la obra se debió culminar el 27-07-2007 en un periodo de cuatro semanas, de acuerdo con el contrato, obra esta, que hasta la actualidad no se ha ejecutado, incumpliendo la Empresa antes mencionada, con lo estipulado en el Documento Principal del Contrato y violando las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION [sic] PARA LA EJECUCION DE OBRAS, vigente para esa fecha, Quedándole [sic] mal, tanto al Municipio, como a la colectividad del sector antes señalado”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “Dentro de las Condiciones Generales del Contrato numero 029-2007, ya identificado, tenemos una clausula penal consistente en los aspectos que se describen: El contratista pagará multas del 1.5 por 1000, por cada día de atraso, no pudiendo exceder del 15% del monto del contrato conforme a las especificaciones contenidas en los artículos 18, 60 y 90 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION [sic] PARA LA EJECUCION [sic] DE OBRAS, sin perjuicio de las demás que contengan las leyes sobre la materia. Como bien se desprende de lo dicho, el hoy demandado, con su inejecución se subsumió en el supuesto de hecho ya transcrito, por lo cual se hizo acreedor de la sanción indicada, la cual alcanza a la suma de Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.837,50), los cuales se derivan del cálculo siguiente: Fecha de terminación de la obra (27-07-2007) hasta la actualidad, da un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, es decir Mil Doscientos Veinticinco (1.225) días, multiplicado por 1.5 por Mil, arroja un total de Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.837,50), por concepto de multa”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GOLEO, C.A en atención al requerimiento del Municipio y en cumplimiento de las obligaciones de garantía asumida, consigno [sic] Fianza de Anticipo, numero 02-16-2002420 otorgada por la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, Según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 21-06-2007, bajo el Número 05, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, para garantizar al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, hasta por la cantidad de. [sic] SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 65.789.473,69). Cabe mencionar que el Municipio Simón Bolívar en fecha 25-07-2007, emitió Orden de Pago número OP0708-37745, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 65.789.335,86), por concepto de Anticipo del (50)% por ciento del Contrato número 029-2007, referente a la obra. REHABILITACION [sic] Y ASFALTADO DE LAS CALLES A-B-C DEL SECTOR BRISAS DEL NEVERI. PARROQUIA EL CARMEN. MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, proce[de] a estimar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 65.789.335,86), lo que actualmente representa la cantidad de CENTIMOS [sic] (Bs. 65.789,34) correspondiente a el anticipo del (50)% por ciento del contrato, mas Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.837,50), correspondiente al monto de la multa por la inejecución del contrato, la cual arroja un monto total de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.626,84), equivalente a (1040,41 Unidades Tributarias), la cual se deriva de la diferencia entre el monto total y lo cancelado, mas la multa estipulada en el contrato”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la demandada, sea condenada a ejecutar lo suscrito en el contrato numero 029-2007 de fecha 22-06-2007 […] a pagar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 65.789.335,86), lo que actualmente representa un monto de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLI VARES [sic] CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 65.789,34) por concepto de pago de anticipo del (50)% por ciento del monto total del contrato, mas [sic] Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.837,50) por concepto de multa estipulado en el contrato, lo que arroja un monto total de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.626,84), y se declare resuelto el contrato celebrado […] los intereses de mora […]” así como la “[…] corrección monetaria […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte]
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2014, la abogada Jenny Mariana Arcia Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “ […] en el presente caso no transcurrió el lapso de un (01) año previsto para declarar la perención de la instancia, en tal sentido es menester mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de los días en que por motivos de fuerza mayor se impida la continuación del Juicio tales como paro Tribunalicio, vacaciones de navidad entre otros se observa: ‘...Asimismo, considera la sala [sic] que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (Sentencia de la sala constitucional [sic] de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera) asimismo con respecto a las vacaciones tribunalicias del mes de diciembre la Sala Constitucional se pronuncio de la siguiente forma ‘...Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil.., en consecuencia queda la redacción de la referida norma de la siguiente manera Articulo 201 Los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (sentencia de la sala [sic] constitucional [sic] de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Dr. Antonio García García)’. En tal sentido, en nombre de [su] Representado, apelo de la mencionada decisión proferida por este Digno Juzgado, toda vez que los lapsos han debido de ser computados por días de despacho a los efectos de verificar si operaba la perención declarada”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Punto Previo:
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Jenny Mariana Arcia Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.029, en su carácter de representante judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, a tal efecto, este Tribunal colegiado, a los fines de verificar la existencia o no de la perención de la instancia declarada por el juez a quo, considera pertinente señalar que, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente observó lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Carlos García actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Goleo, C.A. y Universal de Seguros C.A., (ver folios 1 al 22 del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la referida demanda, (ver folio 25 del expediente judicial), en los siguientes términos:
“Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el Abogado Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.170 en su condición de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Goleo C.A y solidariamente a Universal de Seguro C.A; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a las partes demandadas, en la persona del Presidente de la Empresa y/o sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días (20) días continuos a su citación, mas 2 (dos) días que se le otorgan como termino de la distancia a la empresa Construcciones y Servicios Goleo C.A., e igualmente cinco (5) días por el mismo motivo para la referida Sociedad de Seguros; a fin de que de contestación a la presente demanda por sí o por medio de apoderados. Compúlsense por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos para el emplazamiento”. [Negrillas del original subrayado de esta Corte].
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de citación correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Ysolina Mata Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Alguacil del Juzgado a quo se constituyera y trasladara a los fines de realizar las correspondientes notificaciones, (ver folio 29 del expediente judicial).
En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Bárbara Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.632 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó ante el referido Juzgado diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 2 de junio de 2011 y la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 30 del referido expediente), solicitud que el a quo no proveyó en su oportunidad.
El 10 de mayo de 2012, la abogada Gurma Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada Alcaldía, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, diligencia mediante la cual solicitó se estableciera nueva oportunidad para fijar los traslados para practicar la citación de las empresas demandadas, (ver folio 32 del expediente).
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Bárbara Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada Alcaldía, consignó ante el citado Juzgado diligencias mediante las cuales solicitó comisionar a los tribunales que corresponda, ello a los fines de practicar la citación de las empresas Construcciones y Servicios Goleo C.A. y Universal de Seguros C.A., (ver folios 34 y 36).
El 28 de septiembre de 2012, la abogada Gabriela Hernández, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.086, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ratificó la diligencia consignada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de mayo de 2012 (ver folio 39 del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo y al Juzgado Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de practicar las citaciones respectivas. En esa misma fecha, se libran las comisiones respectivas, (ver folio 40 del referido expediente), no constando las resultas de las mismas en el expediente.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias fotostáticas respectivas para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Jenny Arcia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se provea lo conducente para practicar las citaciones correspondientes, (ver folio 48 del citado expediente).
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró la perención de la instancia en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, (folios 49 al 51 del expediente judicial), estableciendo que:
“En fecha 09 de Diciembre de 2010, se recibió la presente causa, interpuesto por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en contra de La [sic] Empresa, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS GOLEO, C. A., y Solidariamente a la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 02 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2012, se libro [sic] comisión a los fines de practicar las notificaciones relativas a la admisión.
Subsiguientemente en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora consigno [sic] las copias fotostáticas correspondientes, para la práctica de las citaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha 24 de Octubre de 2012, fecha en que se libraron las comisiónes a los fines de practicar las notificaciones a los demandados, transcurrió más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora consigno [sic] los fotostatos correspondientes para la práctica de las citaciones respectivas.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial”. [Mayúsculas de la decisión].
En fecha 29 de septiembre de 2014 la abogada Jenny Arcia, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, apeló de la decisión anteriormente transcrita, (ver folio 52).
En atención al estudio del expediente judicial de la forma que precede, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecer las siguientes precisiones:
Constata este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de contenido patrimonial, fue incoada el 9 de diciembre de 2010, la cual fue admitida el 2 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente acotar que al tiempo de admisión de la presente demanda de contenido patrimonial (2 de junio de 2011), y sus consecutivos actos procesales, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece un procedimiento para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial incoadas en esta jurisdicción, y que discrepa con el previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe hacer mención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la aplicación de las normas procesales deberá hacerse desde la entrada en vigencia de las mismas aún en los procesos que se hallaren en curso. Por tanto, puede colegirse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, era de aplicación inmediata, por ser ésta, una norma procesal.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez y consecuencial vigencia de los actos procesales que constan en autos, y en tal sentido como fuera apreciado por esta Corte, el iter procesal esgrimido fue llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Órgano que admitió la demanda de contenido patrimonial presentada por el abogado Carlos García, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la empresa Construcciones y Servicios Galeo, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., bajo la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que los actos procesales establecidos precedentemente -algunos inconclusos-; que los mismos fueron producidos conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; omitiendo la aplicación del instrumento normativo de rango legal vigente para ese momento, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la aplicación inmediata que obliga dicha normativa, conforme a lo previsto en el antes citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010), aunado al hecho que por ser una ley procesal es de aplicación inmediata, y visto igualmente que la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Carlos García en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2010, la misma debió ser admitida y tramitada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación ésta, que no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto queda evidenciado un quebrantamiento del orden procesal existente en el presente caso.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario recalcar que el Juzgado a quo subvirtió el orden procesal de la presente causa, al admitir la presente demanda de contenido patrimonial, de conformidad con un instrumento normativo de rango legal diferente a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, para la fecha de dicha interposición (9 de diciembre de 2010), dicha Ley se encontraba vigente y debía ser aplicada.
Visto lo anterior, es imperioso indicar, que si bien, el conocimiento de la presente causa por este Órgano Jurisdiccional devino del recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de perención de la instancia, de la demanda de contenido patrimonial ejercida por el Municipio demandante, esta Corte debe señalar que ante quebrantamientos de orden procesal, como el de autos, al evidenciarse la subversión del proceso ab initio, el mismo conlleva a la nulidad de todo lo actuado, incluso la decisión objeto de apelación, que declaró la perención de la instancia.
En tal sentido, visto el quebrantamiento suscitado en el presente asunto y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de junio de 2011 y todas las actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva admisión con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jenny Mariana Arcia Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por Órgano de su Alcaldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 29 de septiembre de 2014, en la demanda de contenido patrimonial incoada por la representación judicial del Municipio antes indicado, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GOLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 65, Tomo A-1, del cuarto trimestre del año 2005, y solidariamente a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 7, tomo 14-a, de fecha 18 de agosto de 1992 con una modificación realizada en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A..
2.- La NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de junio de 2011, en consecuencia:
2.1.-La NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes;
2.2.- Se REPONE la causa al estado que se dicte nueva admisión con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2.3.- INOFICIOSO pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-001100
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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