JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000127
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0787-2013 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ FLORES ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.017, debidamente asistido por los Abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.888 y 140.358, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la revisión de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Cesar José Flores Abad, debidamente asistido por los Abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que fue “Funcionaria (sic) Publica (sic) Adscrita (sic) a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente en el cargo que ocupaba para el momento de la terminación de la relación funcionarial, cual era: con el rango de AGENTE…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la relación funcionarial [inició] el día 01-06-1997, Tal (sic) como consta (…) de Acto Designatorio de fecha 01 de JUNIO del año 1997, emitido por la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que en fecha “…30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, la secretaria (sic) ejecutiva (sic) del Estado Apure resuelve [jubilarlo a partir de dicha fecha, pero] (…) hasta la presente fecha no [le] han cancelado [sus] prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó el recurso interpuesto, sobre la base de lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 3, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente, solicitó que se le ordenada a la Gobernación del estado Apure, el pago de sus “…prestaciones sociales, por (…) la suma de Bs.: NOVENTA Y DOS MIL QIUNIENTOS (sic) CIUENTA (sic) Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CICUENTA (sic) Y NUEVE CENTIMOS (sic) (…) más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en 18 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente la consulta de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar José Flores Abad, debidamente asistido por los Abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, contra la Gobernación del estado Apure.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello su conformidad respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es contraria a los intereses del Estado Apure, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar a través de la consulta, el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la Representación Judicial del aludido Estado. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 18 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano recurrente, indicando:
“Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; así como del expediente administrativo consignado en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio; finalizando dicha relación funcionarial en virtud al (sic) beneficio de jubilación que le fuere otorgado al hoy querellante a partir del día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009); por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado al ciudadano CESAR JOSE (sic) FLORES ABAD adelanto de la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
(…omissis…)
(…) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano CESAR JOSE (sic) FLORES ABAD y la COBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha primero (1) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, Y así se establece…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En este orden de ideas, infiere esta Corte que las pretensiones acordadas por el Juzgador de Instancia a favor del recurrente y contraria a las pretensiones del estado Apure, se circunscriben al pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”. (Negritas de esta Corte).
Dentro de ese marco, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso indicar que riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº S.E 1.082 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Secretario Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Cesar José Flores Abad con vigencia a partir del 30 de noviembre de 2009.
Igualmente, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia documentación alguna que demuestre que la Gobernación del estado Apure, haya efectuado al recurrente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación laboral que ostentaba con dicha Gobernación, a raíz del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Siendo ello así, y visto que la Gobernación del estado Apure no realizó pago alguno al ciudadano Cesar José Flores Abad por concepto de prestaciones sociales, se observa que la misma incurrió en mora al no haber sido cancelada oportunamente las mismas conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente ordenar dicho pago desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 30 de noviembre de 2009, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 30 de septiembre de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ FLORES ABAD, debidamente asistido por los Abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
3. Conociendo de la consulta CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Nº AP42-Y-2013-000127
FVB/12/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria.
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